{"id":93412,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14836-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14836-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14836-2015\/","title":{"rendered":"STC 14836 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14836-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00488-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 22 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto en las acciones de tutelas Nos. \u00a066001-22-13-00-2015-00485, 66001-22-13-00-2015-00488, \u00a066001-22-13-00-2015-00493, 66001-22-13-00-2015-00494, \u00a066001-22-13-00-2015-00496, 66001-22-13-00-2015-00498, \u00a066001-22-13-00-2015-00500, 6001-22-13-00-2015-00501, \u00a066001-22-13-00-2015-00503, 66001-22-13-00-2015-00506, \u00a066001-22-13-00-2015-00508 y 66001-22-13-00-2015-00511, promovidas por \u00a0el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo en esas mismas acciones frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Manizales, promovida por mencionando \u00a0querellante, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados la Alcald\u00eda \u00a0de la Virginia, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio de sus representantes en \u00a0ese municipio y el Defensor del Pueblo de la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los \u00abt\u00e9rminos \u00a0perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para admitir o Rechazar \u00a0mi acci\u00f3n, SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N\u00bb, toda \u00a0vez que \u00abtrata \u00a0la [misma] con t\u00e9rminos perentorios, como si fuera un proceso \u00a0ORDINARIO, olvidando que la\u00bb mencionada \u00a0ley le \u00abORDENA \u00a0cumplir t\u00e9rminos, so pena de destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que el querellado le exige que \u00abcumpla \u00a0lo t\u00e9rminos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, so \u00a0pena de declarar \u00a0mis recursos \u00a0extempor\u00e1neos, empero el [querellado]\u00bb no \u00a0cumple con los \u00abt\u00e9rminos \u00a0de TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, en consecuencia, se le ordene al juez acusado que profiera \u00a0\u00abauto \u00a0alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCI\u00d3N POPULAR\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0disponga copiar \u00abmi \u00a0tutela a fin de notificar al TUTELADO y no se deniegue el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb; por \u00a0ende \u00abremitir \u00a0a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, mi tutela en lo \u00a0referente a la DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, a fin que se \u00a0tramite tutela\u00bb; por \u00a0\u00faltimo pide \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico \u00a0dinosaurio 013@hotmail.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario acusado, solicit\u00f3 se niega el amparo implorado, \u00a0por estimar, que, cuando se present\u00f3 la queja ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre la admisi\u00f3n de las acciones populares, en \u00a0consecuencia, se presenta carencia actual de objeto (fl. 17 Cdno. \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0del Pueblo, regional Caldas, sostuvo que el querellante ha obrado en \u00a0esta acci\u00f3n con \u00abTEMERIDAD \u00a0Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales se le \u00a0reconozcan intereses econ\u00f3micos, estando lejos de representar \u00a0a las personas que verdaderamente se encuentren en condiciones de \u00a0vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas \u00a0pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra \u00a0todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 a 22 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, de un lado, declar\u00f3 carencia actual de objeto en \u00a0relaci\u00f3n con las tutelas impetras por el actor en contra del \u00a0juzgado acusado, y del otro, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0por las mismas razones frente a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0Regional Manizales, por considerar, que de las pruebas acopiadas en \u00a0el curso del proceso, por auto de 9 septiembre \u00faltimo, la \u00a0autoridad judicial encartada rechaz\u00f3 por falta de competencia \u00a0las \u00abacciones \u00a0populares radicadas bajo los n\u00fameros \u00a066001-22-13-00-2015-00485, \u00a066001-22-13-00-2015-00488, 66001-22-13-00-2015-00493, \u00a066001-22-13-00-2015-00494, 66001-22-13-00-2015-00496, \u00a066001-22-13-00-2015-00498, 66001-22-13-00-2015-00500, \u00a06001-22-13-00-2015-00501, 66001-22-13-00-2015-00503, \u00a066001-22-13-00-2015-00506, 66001-22-13-00-2015-00508 y \u00a066001-22-13-00-2015-00511, promovidas por el aqu\u00ed demandante \u00a0contra diferentes entidades bancarias\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en tales condiciones se justifica dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente con que se remita la queja a la Oficina Judicial de \u00a0Manizales, en lo relacionado con la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0esa Urbe, sostuvo que no se acceder\u00e1 a dicha petici\u00f3n, \u00a0toda vez que ese mecanismo se cre\u00f3 como protecci\u00f3n de \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales, conculcados en un caso concreto, m\u00e1s no como \u00a0medio para remitir las acciones de tutela de un lugar a otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en esta acci\u00f3n fue vinculada la \u00abDefensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Manizales, por la circunstancia alegada de que \u00a0esa entidad se niega a presentar acciones de tutela a nombre del \u00a0demandante y en raz\u00f3n a que de estimarse que alguna orden debe \u00a0serle impartida, su citaci\u00f3n al proceso se hac\u00eda \u00a0obligatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, anot\u00f3 que el accionante no \u00abafirm\u00f3 \u00a0y menos acredit\u00f3 haber pedido a esa Defensor\u00eda que \u00a0instaurara a su nombre la acci\u00f3n que por medio de esta \u00a0providencia se resuelve, ni cualquier otra. Por lo tanto, tampoco ha \u00a0tenido esa entidad la oportunidad de resolver lo que corresponda, \u00a0circunstancia que hace improcedente el amparo reclamado en virtud el \u00a0principio de la subsidiaridad que caracteriza esa especial acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a036 a 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se disponga que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada profiera auto alguno ya sea \u00abADMITIENDO \u00a0O RECHAZANDO MI ACCI\u00d3N POPULAR\u00bb No. \u00a0198- 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito de acci\u00f3n popular No. 2015-198, presentada por el \u00a0actor en contra del Banco de Bogot\u00e1 \u2013 Sucursal Espinal \u00a0Tolima (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, decide \u00a0rechazar de plano la anterior demanda por considerar que \u00ablo \u00a0pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este \u00a0caso ubicada en el municipio de El Espinal Tolima, lo que se concluye \u00a0que este despacho no tiene competencia para conocer de esta \u00a0controversia y la misma debe ser rechazada de plano y remitida al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de El Espinal Tolima, en donde debi\u00f3 \u00a0instaurarse la demanda (art\u00edculo 44 de la ley 472 de 1998 y \u00a0articulo 85 del C. de P. Civil)\u00bb (fls.14 \u00a0y 15). \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de \u00a0ideas y, comoquiera \u00a0que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio \u00a0origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha \u00a0proferido auto alguno con respecto a la acci\u00f3n popular \u00a0presentada bajo el radicado No. 2015-198, ya fue superado conforme se \u00a0evidencia en prove\u00eddo de fecha 9 de septiembre de 2015 a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado accionado decidi\u00f3 \u00abRechazar \u00a0de plano esta demanda de Acci\u00f3n Popular\u00bb, \u00a0constat\u00e1ndose as\u00ed, de esta manera, que la reclamaci\u00f3n \u00a0que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, \u00a0la tutela perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser \u00a0frente \u00a0a la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 Magistrada 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