{"id":93413,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14847-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14847-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14847-2015\/","title":{"rendered":"STC 14847 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14847-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02395-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0a trav\u00e9s de letrado, por Elena Sayegh Korchevska en frente de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, concretamente contra el magistrado Juli\u00e1n \u00a0Valencia Casta\u00f1o, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abprincipio \u00a0de transparencia\u00bb, \u00a0\u00abprincipio \u00a0de celeridad\u00bb \u00a0y \u00abgratuidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del \u00a0juicio ordinario de incumplimiento de contrato que le formul\u00f3 \u00a0a Agropecuaria Cajamu del Prado &amp; C\u00eda. S. en C. S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 aun en escrito complementario, como sustento de su \u00a0reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Por cuanto tuvo \u00abalgunos \u00a0inconvenientes personales decidi\u00f3 no continuar con el negocio\u00bb \u00a0denominado \u00ab[p]romesa \u00a0de cesi\u00f3n de vinculaci\u00f3n al encargo fiduciario \u00a0fideicomiso nueva Zelanda\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que, de consuno con la sociedad de marras, \u00a0dispusieron su \u00abresciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0determin\u00e1ndose que como esta \u00faltima \u00abno \u00a0ten\u00eda los recursos suficientes para la devoluci\u00f3n del \u00a0saldo pagado por [ella] como parte de pago, trescientos cuatro \u00a0millones de pesos ($304\u2019000.000), renunci\u00f3 a que [la \u00a0tutelista] le cancelara la totalidad de la cl\u00e1usula penal \u00a0pactada, [y] como contraprestaci\u00f3n la [petente] seguir\u00eda \u00a0en posesi\u00f3n del inmueble mientras se realizaba de nuevo la \u00a0venta, encarg\u00e1ndose [\u2026] del pago de la administraci\u00f3n, \u00a0servicios p\u00fablicos e impuesto predial, adem\u00e1s por el \u00a0saldo que [ella] no pag[\u00f3] cancelar[\u00ed]a el 1% mensual \u00a0por concepto de intereses y al realizar la venta de dicho inmueble le \u00a0ser[\u00ed]a devuelta la totalidad de sus dineros abonados al \u00a0negocio inicialmente realizado menos los intereses pactados m\u00e1s \u00a0el excedente superior por el que se vendiera el inmueble que ser\u00eda \u00a0dividido entre las dos partes por sumas iguales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Dado que \u00ab[u]na \u00a0vez realizada la venta del inmueble [la empresa] incumpli\u00f3 el \u00a0acuerdo pactado, pues [le] reintegr[\u00f3\u2026] \u00fanicamente\u00bb \u00a0el monto de $200\u2019000.000,oo M\/Cte., \u00absuma \u00a0esta que no est[\u00e1] acorde con lo acordado por las partes\u00bb, \u00a0ello motiv\u00f3 para que planteara \u00a0la demanda que origin\u00f3 el sub \u00a0examine \u00a0pretendiendo \u00abperjuicios \u00a0materiales y morales por incumplimiento del contrato\u00bb, \u00a0misma \u00a0que fue admitida el 11 de febrero de 2013 por el despacho encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Trabada la litis su contraparte \u00abpropuso \u00a0de manera extempor\u00e1nea excepciones de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0acaeciendo que tales fueron tramitadas \u00abcuando \u00a0lo correcto del juzgado [enjuiciado] era no tener en cuenta dicha \u00a0contestaci\u00f3n, pues existe un t\u00e9rmino legal para ello\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00ab[m]ediante \u00a0auto del 4 de julio se decretaron pruebas para ambas partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La c\u00e9lula judicial recriminada, por sentencia de 5 de marzo de \u00a02014, desestim\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n, esgrime, incurri\u00f3 en la anomal\u00eda de \u00a0aquilatar incorrectamente el acervo demostrativo, cardinalmente \u00a0\u00abinterrogatorios \u00a0[y] testimonios\u00bb, \u00a0ya que \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0lo acordado por las partes y que fue aceptado \u00a0como cierto por la parte demandada al contestar la demanda, si bien \u00a0fue \u00a0claro que est[a] \u00a0reintegr[\u00f3] \u00a0la suma de doscientos millones de pesos \u00a0($200.000.000), es claro que de la suma adeudada no solo era esa \u00a0cantidad, \u00a0pues al realizar la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de restar la \u00a0suma de \u00a0los \u00a0intereses adeudados por [ella] \u00a0el resultado no es \u00a0ciento cuatro millones ($104\u2019000.000), \u00a0sino \u00a0una suma menor, por lo tanto con este \u00a0incumplimiento de devoluci\u00f3n del dinero restante le \u00a0ocasionaron [\u2026] \u00a0unos \u00a0perjuicios tanto morales como en su patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0En punto de dicho fallo interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00abdentro \u00a0de los tiempos procesales admitidos\u00bb; \u00a0sin embargo, la colegiatura enjuiciada \u00abfinalmente \u00a0lo declar[\u00f3] de[s]ierto y no le dio tr\u00e1mite a tal \u00a0instancia\u00bb \u00a0por pronunciamiento de 22 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, enfila su inconformismo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra la corporaci\u00f3n enjuiciada, ya que mediante auto de 22 \u00a0de mayo de 2014 declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso \u00a0vertical enfilado contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente al juzgado entutelado, habida cuenta que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia desestimatoria de 5 \u00a0de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como pruebas recaudadas obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia desestimatoria de 5 de marzo de 2014, emitida por el \u00a0despacho querellado \u00a0(fls. 36 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de 9 de abril de la misma anualidad, proferido por el tribunal \u00a0querellado con que admiti\u00f3 el medio impugnativo vertical \u00a0enfilado contra el fallo de marras (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 22 de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00a0que declar\u00f3 desierta la aludida alzada por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, ya que la \u00abparte \u00a0recurrente no sustent\u00f3 su recurso [\u2026] ni al momento de \u00a0interponer la alzada ante el a quo, en cuyo escrito simplemente dijo \u00a0no estar de acuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria, sin que ello \u00a0constituya sustentaci\u00f3n; como tampoco, en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado otorgado en e[s]a instancia\u00bb \u00a0(fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de junio siguiente, por virtud de la cual la \u00a0sala enjuiciada \u00abrechaz[\u00f3] \u00a0por improcedente el recurso de s\u00faplica interpuesto\u00bb; \u00a0con todo, se\u00f1al\u00f3 que interpretar\u00eda \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n formulada como recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0consecuencia orden[\u00f3] que la actuaci\u00f3n vuelva al \u00a0[d]espacho del [m]agistrado [s]ustanciador a fin de que provea sobre \u00a0el particular\u00bb \u00a0(fls. 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Pronunciamiento de 10 de julio de 2014 que ratific\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el de 22 de mayo atr\u00e1s referido, por cuanto no \u00a0hall\u00f3 \u00absatisfecha \u00a0la carga de sustentaci\u00f3n que de suyo exige el ordenamiento \u00a0jur\u00eddica de cara a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia\u00bb \u00a0(fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente \u00a0con la censura enfilada contra las decisiones de 5 \u00a0de marzo de 2014 con que el juzgado accionado dict\u00f3 la \u00a0sentencia desestimatoria de primera instancia y de 22 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o emitida por el tribunal cuestionado que declar\u00f3 \u00a0la deserci\u00f3n de la alzada contra el aludido fallo (y, aun, en \u00a0punto de los prove\u00eddos de 19 de junio y 10 de julio tambi\u00e9n \u00a0de 2014, arriba relacionados), cumple se\u00f1alar que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se \u00a0atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la inmediatez, \u00a0dado el dilatado per\u00edodo verificado desde la fecha en que las \u00a0mismas se profirieron, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue \u00a0propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 5 de octubre de 2015, \u00a0m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que desnaturaliza el \u00a0car\u00e1cter impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es \u00a0por eso que la censora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sobre el mentado \u00abrequisito \u00a0general de procedencia\u00bb \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional en que necesariamente ha de \u00a0repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}