{"id":93414,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14848-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14848-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14848-2015\/","title":{"rendered":"STC 14848 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14848-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02201-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Homero \u00a0Pulido en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0Julia Figueredo Vivas, Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta y Luis \u00a0Armando Tolosa Villabona, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed \u00a0y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicho \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0juicio ordinario de nulidad de escrituras y subsidiariamente de \u00a0simulaci\u00f3n relativa que Mar\u00eda \u00a0del Carmen viuda de Jim\u00e9nez, Mar\u00eda \u00a0 Eugenia \u00a0Jim\u00e9nez Benavides, Humberto Jim\u00e9nez Benavides, Jos\u00e9 \u00a0Silvestre Jim\u00e9nez Benavides, Edelmira Jim\u00e9nez de \u00a0Torres, Hilda Mar\u00eda Jim\u00e9nez Benavides, Luz Marina \u00a0Jim\u00e9nez Benavides, Ana Elvia Jim\u00e9nez Benavides, Luis \u00a0Fernando Jim\u00e9nez Ruiz, Jos\u00e9 Alfredo Jim\u00e9nez \u00a0Ruiz, Sandra Milena Jim\u00e9nez Ruiz, Carmen Rosa Jim\u00e9nez \u00a0Ruiz Monta\u00f1a, Carlos Julio Jim\u00e9nez Quincos les \u00a0formularon a Modesto Jim\u00e9nez Benavides, Jairo Jim\u00e9nez, \u00a0Carmen Rosa y Flor Alba Jim\u00e9nez Melo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en \u00a0s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Adquiri\u00f3 \u00abun \u00a0predio rural en el Municipio de Nuevo [C]ol\u00f3n a MODESTO \u00a0JIM[\u00c9]NES BENAVIDES, foliado con f.m.i. No. 090-46782 de la \u00a0OR.I.P. DE RAMIRIQU[\u00cd], el cual estaba libre de grav\u00e1menes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00a0sub \u00a0lite \u00a0se formul\u00f3 en contra de los demandados de marras, \u00abquienes \u00a0no eran titulares de derecho y se ten\u00eda que por lo menos \u00a0vincular[lo], como \u00faltimo propietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0No obstante, acota, dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 \u00absin \u00a0ni siquiera vincular[lo] como Litis consorte necesario, y se fall\u00f3, \u00a0[\u2026] \u00a0y se decret\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad, cuando no hay m\u00e9rito para ello, pues si era nula esta \u00a0compra venta las dem\u00e1s tambi\u00e9n porque a todos los doce \u00a0hermanos se les adjudic[\u00f3] de la misma manera, y lo \u00a0sentenciado deber\u00eda ser una LESI[\u00d3]N ENORME, pero esto \u00a0no se sol[i]cit[\u00f3] en las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Asevera que \u00ab[n]i \u00a0el magistrado ponente, ni los que firmaron, observaron que a to[do]s \u00a0los hermanos del vendedor de [su] predio, les adjudicaron lo mismo, \u00a0la misma forma y el mismo derecho el de recibir una heredad, pero los \u00a0[j]uzgadores en una falacia ordenan que solo la compraventa [suya] es \u00a0nula\u00bb, \u00a0siendo que en ese negocio jur\u00eddico \u00abno \u00a0hay ninguna ilegalidad\u00bb \u00a0y si la hubiere \u00abser\u00eda \u00a0una lesi\u00f3n enorme pero porque a [\u2026] los otros se les \u00a0reconoce el derecho, y a [\u00e9l] se [le] niega hay desigualdad y \u00a0hay matoneo es estigmatizar sin ninguna raz\u00f3n, [\u2026] y SI \u00a0NO TODO SER[\u00cd]A UNA NULIDAD SIN DISTINCI[\u00d3]N ALGUNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga \u00a0la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0dictada en el sub \u00a0lite \u00a0y \u00ab[c]omo \u00a0consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de todo lo actuado \u00a0en los dos tr[\u00e1]mites tanto en el JUZGADO DE RAMIRIQUI COMO EN \u00a0EL TRIBUNAL DE TUNJA, y en la Oficina de [R]egistro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Ramiriqu[\u00ed], POR HABER INCURRIDO EN LAS \u00a0VIAS DE HECHO EN NO NOTIFICAR[LO] PERSONALMENTE, como orden[a] la \u00a0ley, en estos casos m\u00e1xime que [es] el [\u00fa]ltimo titular \u00a0de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Comoquiera que los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y Ariel \u00a0Salazar Ram\u00edrez se declararon impedidos, tal manifestaci\u00f3n \u00a0les \u00a0fue aceptada por prove\u00eddo de 13 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada, resulta evidente que el censor, al \u00a0estimar que se incurri\u00f3 en causal especial de procedibilidad \u00a0constitucional por defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto, persigue que se invalide la totalidad de lo actuado en el \u00a0sub \u00a0j\u00fadice \u00a0habida cuenta que, esgrime, no fue notificado del auto admisorio de \u00a0la demanda cuando as\u00ed debi\u00f3 procederse pues es \u00abel \u00a0[\u00fa]ltimo titular de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como acreditaci\u00f3n ata\u00f1edera con el preciso motivo \u00a0de reclamaci\u00f3n, la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0examine \u00a0(fls. 88 a 109). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aquilatada la \u00a0censura materia de pronunciamiento, consistente en que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se adelantaron las etapas propias hasta emitirse sentencia de primer \u00a0y segundo grado, no obstante que presuntamente no se le notific\u00f3 \u00a0al querellante el auto admisorio del libelo demandatorio, lo cual, \u00a0alega, le cercen\u00f3 el privilegio de ejercitar su defensa, \u00a0corresponde relevar que en el particular asunto emerge la \u00a0improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, ya que el \u00a0ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de resguardo \u00a0erigidos para controvertir los hechos en que soporta su dolencia, \u00a0concretamente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 379 y subsiguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil) con el que el censor, si lo estima del caso, \u00a0puede ventilar ante la autoridad competente la anomal\u00eda aqu\u00ed \u00a0planteada (eso s\u00ed, siempre que se ejerciten en oportunidad de \u00a0cara al precepto 381 ej\u00fasdem), \u00a0o sea, la relativa con, it\u00e9rase, presuntamente eludirse su \u00a0convocaci\u00f3n al pleito ordinario rese\u00f1ado en los \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no \u00a0es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante \u00a0esta v\u00eda, porque el juez de tutela no puede actuar como si \u00a0fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse relativamente a un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]xisten \u00a0mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores \u00a0controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente, \u00a0la invocaci\u00f3n de nulidad (art\u00edculo 140 numeral 8\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y subsiguientes ej\u00fasdem) \u00a0con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el \u00a0juzgador natural las irregularidades aqu\u00ed planteadas, o sea, \u00a0las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta \u00a0vinculaci\u00f3n al litigio declarativo que les fuera instaurado \u00a0como herederos determinados de \u00a0su progenitora Mar\u00eda Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 oct. 2015, rad. 00261-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, \u00a0conforme pasa a evidenciarse mediante la citaci\u00f3n de algunos \u00a0precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la \u00a0existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisi\u00f3n, \u00a0que se impone como t\u00f3pico de su denegaci\u00f3n conforme al \u00a0postulado de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sala tuvo la oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s evidente \u00a0que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente \u00a0eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro \u00a0mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su \u00a0defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que soportan la \u00a0queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del \u00a0juez competente las irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre \u00a0ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen de los fundamentos de la acci\u00f3n y de las copias \u00a0aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede \u00a0interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0con miras a alegar la eventual falta de citaci\u00f3n al proceso \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0relev\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le \u00a0permiten al quejoso controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos \u00a0379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la falta de notificaci\u00f3n que en su \u00a0respecto obr\u00f3 del auto admisorio de la demanda (art\u00edculo \u00a0380, numeral 7\u00b0, ejusdem), que manifiesta acaeci\u00f3 en el \u00a0aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta \u00a0esposa \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5 \u00a0dic. 2013, rad, 00404-01). \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]dvierte la \u00a0Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo \u00a0en esta excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, teniendo en cuenta \u00a0que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que \u00a0le permiten al actor controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en \u00a0conocimiento del funcionario competente la irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0por no hab\u00e9rsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ \u00a0STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL H. \u00a0GAMBOA SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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