{"id":93415,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14852-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14852-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14852-2015\/","title":{"rendered":"STC 14852 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01791-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintinueve de septiembre de dos mil quince por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Paula Gaviria Betancur en \u00a0condici\u00f3n de Directora General de la Unidad Administrativa \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas \u00a0 frente \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta Y Tribunal Superior de esa ciudad, tr\u00e1mite en el \u00a0que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes \u00a0en la acci\u00f3n de tutela conocida con el radicado 2015-00019-00. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato seguido en su contra, toda vez que se \u00a0dispuso sancionarla sin atender que ya obedeci\u00f3 la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto la sanci\u00f3n impuesta en mi contra por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta, Magdalena, confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Magdalena, dentro del incidente de \u00a0desacato y la acci\u00f3n de tutela que dieron origen a las \u00a0mismas.\u00bb \u00a0[Folio 38, rev\u00e9s c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antonia Ramona Cueva de Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las Victimas, ahora accionante, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda \u00a0vez que le reconoci\u00f3 la calidad de victima por el homicidio de \u00a0su hermano y en atenci\u00f3n a las peticiones realizadas, el 21 de \u00a0noviembre de 2014, le comunic\u00f3 que por tal situaci\u00f3n le \u00a0fue realizado un giro en su nombre y por la falta de cobro, fue \u00a0constituido como \u00abacreedores \u00a0varios\u00bb \u00a0en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, respuesta que a su juicio \u00a0no la satisface, porque no se le se\u00f1ala la fecha exacta del \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta mediante decisi\u00f3n fechada 9 de febrero de 2015, \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a favor de Antonia Ramona \u00a0Cueva de Mosquera y por consiguiente orden\u00f3 a la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, para \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, respondiera en forma concreta, clara y congruente la \u00a0petici\u00f3n formulada por la usuaria, a trav\u00e9s del cual \u00a0solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa, con la indicaci\u00f3n de la fecha en que se har\u00e1 \u00a0efectivo el desembolso de la reparaci\u00f3n y asisti\u00e9ndole \u00a0el deber de comunicarle a la direcci\u00f3n aportada por la \u00a0usuaria.[Folio 82-93,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, la peticionaria present\u00f3 \u00a0incidente de \u00a0desacato, al advertir que \u00a0la parte encausada no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la orden constitucional emitida por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por auto de 16 de abril de 2015 la autoridad demandada requiri\u00f3 \u00a0a la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas \u00a0para \u00a0que manifestara si dio cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente abri\u00f3 el incidente el cual fue notificado \u00a0 personalmente a la entidad ahora tutelante, \u00a0que el 22 de abril \u00a0siguiente inform\u00f3 que con fecha 21 de noviembre de 2014, hab\u00eda \u00a0dado contestaci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n de la usuaria \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u00ab\u2026en \u00a0respuesta a su petici\u00f3n, le informamos que el giro asignado \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0fue constituido por \u00abacreedores varios\u00bb, en la Direcci\u00f3n \u00a0del Tesoro Nacional, por no haber sido cobrado. En consecuencia, la \u00a0Unidad para las victimas realizar\u00e1 el tramite interno para \u00a0realizar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados nuevamente para s \u00a0(sic) cobro, una vez superen las razones que no permitieron hacerlo \u00a0efectivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 28 de abril de 2015, el juzgado sancion\u00f3 por desacato a la \u00a0entidad ahora tutelante y por consiguiente impuso sanci\u00f3n de \u00a0arresto por cinco d\u00edas y multa de cuatro salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, tras se\u00f1alar que la respuesta \u00a0suministrada por el ente accionado obedece a la misma que fue \u00a0allegada al descorrer traslado de la acci\u00f3n de tutela y fue \u00a0tan f\u00fatil que conllev\u00f3 en esa oportunidad a tutelar el \u00a0derecho fundamental invocado. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 2-11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el A Quo al advertir \u00a0que efectivamente la entidad demandada ahora accionante no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a la orden constitucional. [Folios 12-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante se\u00f1ala la tutelante que el 29 de julio \u00a0otorg\u00f3 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n reclamado por la quejosa \u00a0mediante comunicaci\u00f3n con radicado 201572011464351 y que le \u00a0fue notificada a la interesada, donde se le indic\u00f3 que los \u00a0recursos correspondientes a la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0por la muerte de su hermano, se\u00f1or Marcelino Jos\u00e9 Cueva \u00a0Villa, se encuentran \u00abREINTEGRADOS\u00bb \u00a0y constituidos como acreedores varios en la Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional, sin embargo esos recursos ya fueron solicitados y \u00a0podr\u00e1n ser susceptibles de cobro a partir del 15 de noviembre \u00a0de 2015. [Folios 18-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Menciona la actora que lo anterior fue puesto en conocimiento del \u00a0juzgado accionado, donde solicit\u00f3 la inaplicabilidad de la \u00a0sanci\u00f3n por haber dado cumplimiento a lo ordenado, no obstante \u00a0el estrado despach\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n \u00a0mediante auto fechado 10 de agosto de 2015, en el que dispuso \u00a0mantener el arresto y multa impuesta tras se\u00f1alar que en la \u00a0respuesta ofrecida a la peticionaria no indic\u00f3 la fecha exacta \u00a0en la que se har\u00eda el desembolso de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda administrativa. [Folios 28-35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La peticionaria del amparo aduce que dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no \u00a0haberse analizado las circunstancias en que se desarroll\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden constitucional, quedando vigente el arresto \u00a0pese a la perdida de sus efectos, lo cual acarrea la nulidad de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato impuesta en su contra. [Folios 36-39, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 45-47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0confirm\u00f3 en sede de consulta la sanci\u00f3n de desacato que \u00a0le fue impuesta a la tutelante; sin embargo solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por cuanto se observa que la queja \u00a0constitucional censura la decisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a \u00a0levantar la orden \u00a0impuesta. [Folio 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, luego de hacer un relato de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato, afirm\u00f3 que sus decisiones se encuentran conforme a \u00a0derecho y sin que se configure lo que se llamaba anteriormente v\u00eda \u00a0de hecho. [Folios 72-78, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en fallo \u00a0de 29 de septiembre de 2015, ampar\u00f3 el debido proceso tras \u00a0indicar que si durante el tr\u00e1mite incidental, el accionado \u00a0demuestra que acat\u00f3 el mandato impartido, no habr\u00e1 \u00a0lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurri\u00f3, y luego \u00e9ste \u00a0obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que \u00a0solicite la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que el \u00a0funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n de desacato \u00a0a partir del auto fechado 10 de agosto de 2015 y \u00a0orden\u00f3 al \u00a0juzgado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, \u00a0resuelva la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0elevada por la parte tutelante, de cara a la manifestaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento que presenta. [Folios 190-213, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta impugn\u00f3 el fallo, para cuyo efecto expres\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0compartir\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n. [Folio 218, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones.\u00bb \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0marzo 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. \u00a0(STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que se hubieren vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n se \u00a0determin\u00f3 su responsabilidad para el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela, en su calidad de Directora General de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y, fue \u00a0enterada de la apertura de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que la \u00a0accionante fue notificada del prove\u00eddo fechado 28 de abril de \u00a02015 que dispuso sancionarla con arresto de cinco d\u00edas y pago \u00a0de multa de cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0por no evidenciar cumplimiento a la orden constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no podr\u00edan considerarse transgredidos los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la reclamante, por cuanto era \u00a0conocedora del tr\u00e1mite incidental que se adelantaba en su \u00a0contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los \u00a0jueces de instancia en la decisi\u00f3n proferida el 28 de abril de \u00a02015 \u00a0que dispuso sancionarla y la emitida el 26 de junio siguiente \u00a0que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, la Corte no encuentra que las \u00a0mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones \u00a0hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja \u00a0sometida a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada del material demostrativo que obraba en la actuaci\u00f3n \u00a0y las manifestaciones de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren \u00a0conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene improcedente, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0A Quo que decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular \u00a0proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad \u00a0del incidente de desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida \u00a0la sanci\u00f3n por el incumplimiento, la que fue confirmada por el \u00a0superior por v\u00eda de consulta, la reclamante alleg\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n n\u00famero 201572011464351 de fecha 29 de \u00a0julio de 2015 donde se inform\u00f3 a la usuaria a la direcci\u00f3n \u00a0aportada que \u00abUna \u00a0vez se cuente con la disponibilidad de los recursos se realizara la \u00a0reprogramaci\u00f3n de los mismos, los cuales podr\u00e1n ser \u00a0susceptibles de cobro a partir del 15 de Noviembre de 2015 con las \u00a0correcciones y especificaciones necesarias para que la v\u00edctima \u00a0pueda acceder a sus recursos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, se impone denegar el amparo, por lo \u00a0cual ser\u00e1 revocado el fallo proferido en la primera instancia \u00a0y en su lugar las sanciones impuestas a la reclamante se dejar\u00e1n \u00a0sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las \u00a0sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. L\u00edbrese oficio a las \u00a0autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}