{"id":93416,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14854-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14854-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14854-2015\/","title":{"rendered":"STC 14854 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14854-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01274-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el ocho de \u00a0julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Anibal Lozano, contra la \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado y la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, todos con sede en esta capital; actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso en \u00a0que se origina la queja constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la vivienda digna, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al decretar la \u00a0extinci\u00f3n de su derecho de dominio sobre el predio con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 050C-459348, que adquiri\u00f3 en \u00a0legal forma, cuando sobre el mismo no pesaba medida cautelar alguna y \u00a0sin ser vinculado a la actuaci\u00f3n por medio de la cual result\u00f3 \u00a0perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a las tuteladas, invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, a fin de permitirle ejercer sus derechos como tercero \u00a0adquirente de buena fe. [Folios 1-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a021 de septiembre de 1998, el Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia condenatoria, entre otros, \u00a0contra Jaime Rodr\u00edguez Torres como responsable del delito de \u00a0Testaferrato, imponi\u00e9ndole como penas principales la de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente a 2.500 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n, por los \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a02 de agosto de 1999, el tutelante compr\u00f3 el bien inmueble en \u00a0comento, mediante escritura p\u00fablica No. 1810 de la Notar\u00eda \u00a01\u00aa de Tunja, que se registr\u00f3 al d\u00eda siguiente. \u00a0[Folio 9, c.1 (Anotaci\u00f3n No. 13)] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala Especial de Descongesti\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, imparti\u00f3 integral confirmaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por su inferior, con respecto al \u00a0procesado Jaime Rodr\u00edguez Torres. [Folios 91-144, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0impetrado contra lo as\u00ed resuelto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en providencia del 18 de enero de \u00a02001, decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de febrero de 2010, se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del pluricitado bien, la Resoluci\u00f3n No. 250 del \u00a029 de enero de 2009, de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, mediante la cual se cancel\u00f3 \u00ab\u2026PROVIDENCIA \u00a0ADMINISTRATIVA ANOTACI\u00d3N POR LA CUAL SE ENTREG\u00d3 EN \u00a0DEP\u00d3SITO O DESTINACI\u00d3N PROVISIONAL ESTE BIEN A LA LONJA \u00a0DE PROPIEDAD RA\u00cdZ DE BOGOT\u00c1\u00bb [Folio \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En la misma fecha, a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n No. 15, se \u00a0inscribi\u00f3 el cambio de administrador del bien, a favor de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [Folio 9, c.1, vuelto] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 24 de septiembre de 2013, se registr\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio privado a favor de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. [ib\u00eddem.] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El tutelante elev\u00f3 solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, con fundamento en la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al \u00a0declararse la extinci\u00f3n del dominio del bien que adquiri\u00f3 \u00a0de buena fe, cuya libre disposici\u00f3n no estaba afectada con \u00a0medida cautelar alguna para el momento en que celebr\u00f3 el \u00a0respectivo negocio de compraventa, sin ser vinculado al respectivo \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 15 de mayo de 2014, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la invalidez invocada, \u00a0con fundamento en el principio de la cosa juzgada, pues las \u00a0decisiones emitidas cobraron ejecutoria formal y material y ello \u00a0impide al juez volver sobre asuntos ya concluidos y mucho m\u00e1s, \u00a0reformarlos o revocarlos como lo pretende el libelista. [Folios \u00a0145-150, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra lo as\u00ed resuelto, el actor interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 13 de junio de 2014, el Juez accionado, mantuvo inc\u00f3lume su \u00a0inicial postura y concedi\u00f3 la censura subsidiaria. [Folios \u00a0151-154, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En providencia del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el auto apelado. [Folios 155-161, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, tal actuaci\u00f3n, \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales al desconocer que para cuando \u00a0adquiri\u00f3 su vivienda, sobre el predio no pesaba gravamen \u00a0alguno, luego es tercero adquirente de buena fe, cuyos derechos deben \u00a0protegerse de manera prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 25 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, inform\u00f3 que ante la \u00a0Fiscal\u00eda 30 adscrita a esa Direcci\u00f3n, se emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de procedencia para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n respecto de diez (10) inmuebles de propiedad de \u00a0Jaime Rodr\u00edguez Torres, dentro de los cuales no se encuentra \u00a0incluido el que suscita el reclamo constitucional del tutelante. \u00a0[Folios 24-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., estim\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional, porque las decisiones cuestionadas, que ya se \u00a0encuentran ejecutoriadas, no son constitutivas de \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0y en todo caso, datan del a\u00f1o 2001, por lo que no se satisface \u00a0el principio de inmediatez. [Folios 26-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0Especializado de esta capital, por su parte, inform\u00f3 que un \u00a0extinto Juzgado Regional de esta ciudad, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por el delito de testaferrato contra Jaime Rodr\u00edguez \u00a0Torres, en la cual, con fundamento en la legislaci\u00f3n vigente \u00a0para ese entonces, orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, entre otros, del bien respecto del cual se promueve la \u00a0solicitud de resguardo, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza el \u00a018 de enero de 2001, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo confirmatorio dictado en segunda instancia por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en providencia del 15 de mayo de 2014, confirmada el 19 de diciembre \u00a0de 2014, se neg\u00f3 la solicitud de nulidad planteada por el \u00a0accionante, quien, asegura, no acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable a la solicitud de amparo, toda vez que dijo enterarse de lo \u00a0acontecido en el a\u00f1o 2010 y s\u00f3lo ahora reclama la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. [Folios 30-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, destac\u00f3 que en su providencia explic\u00f3 con \u00a0suficiente claridad al actor las razones por las que adoptada su \u00a0determinaci\u00f3n, circunstancia que torna improcedente la \u00a0solicitud del amparo. [Folios 179-180, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 8 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, por considerar que el tutelante cuenta con mecanismos \u00a0id\u00f3neos alternos, a trav\u00e9s de los cuales puede hacer \u00a0valer sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. [Folios \u00a0234-253, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en que el perjuicio irremediable que el fallador \u00a0constitucional de la primera instancia estim\u00f3 inexistente, se \u00a0configura en el hecho de que se encuentra ad portas de un \u201cdesalojo\u201d \u00a0de su vivienda, cuando la adquiri\u00f3 de buena fe y fue despojado \u00a0de su dominio sin las formalidades legales del caso. [Folios 506-514, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente vulneraci\u00f3n a los garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las \u00a0decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos \u00a0se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales \u00a0aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus \u00a0controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes \u00a0o de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, \u00a0un error trascendente que por tener una influencia directa en la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, \u00e9poca en que se dispuso en primera instancia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con matr\u00edcula No. 050-0459348, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal figura jur\u00eddica estaba regulada por la Ley 333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996, primera normativa que se expidi\u00f3 en Colombia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 7 de la mencionada norma, \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio (\u2026) es de \u00a0naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 \u00a0contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los \u00a0bienes,\u00a0independientemente \u00a0de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de \u00a0los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se \u00a0podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0protecci\u00f3n mencionada, el art\u00edculo 12 de la misma Ley, \u00a0establece que \u00ab[d]urante \u00a0el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los \u00a0derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 \u00a0declararse la extinci\u00f3n del dominio: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0detrimento de los derechos de los titulares\u00a0leg\u00edtimos\u00a0y \u00a0terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no \u00a0estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no se \u00a0hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En todos los \u00a0casos se respetar\u00e1n el principio de la Cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los \u00a0titulares de derechos \u00a0o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n \u00a0comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales \u00a0previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En \u00a0todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un \u00a0curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer \u00a0durante el tr\u00e1mite\u00a0por \u00a0razones no atribuibles a su culpa o dolo, \u00a0puedan en cualquier tiempo antes \u00a0del fallo\u00a0interponer \u00a0las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la \u00a0defensa de sus derechos. (Las \u00a0frases tachadas, fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia \u00a0C-1708 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 15 ejusdem, consagr\u00f3 la necesidad de limitar \u00a0el poder dispositivo sobre los bienes objeto de investigaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, con las \u00a0prevenciones de rigor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a) El fiscal \u00a0que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, \u00a0de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su \u00a0iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el \u00a0efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los \u00a0bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 \u00a0sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 \u00a0la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas \u00a0preventivas pertinentes, \u00a0si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; \u00a0<\/p>\n<p>b) En la misma providencia, \u00a0ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n \u00a0se conozca, que se surtir\u00e1 seg\u00fan las reglas generales, \u00a0y dispondr\u00e1 el emplazamiento de las personas respectivas, de \u00a0los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que \u00a0figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros \u00a0y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que \u00a0comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomar\u00e1n la \u00a0actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al instante de su \u00a0comparecencia. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que \u00a0permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) d\u00edas y se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 \u00a0por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de \u00a0amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la \u00a0localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el \u00a0emplazado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, \u00a0continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad &#8211; litem\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0normatividad en comento, estableci\u00f3 las siguientes reglas para \u00a0la etapa procesal posterior a la emisi\u00f3n de la respectiva \u00a0sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a021. \u00a0Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, \u00a0grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que \u00a0recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0competente sin costo alguno para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto \u00a0de extinci\u00f3n se encuentren gravados con \u00a0prenda, hipoteca \u00a0o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio \u00a0distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro \u00a0decretado por autoridad competente \u00a0y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida \u00a0preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n, \u00a0la sentencia \u00a0se pronunciar\u00e1 respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o \u00a0ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad con las \u00a0disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la \u00a0ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata \u00a0el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y \u00a0su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para \u00a0el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se \u00a0decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se \u00a0pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes \u00a0corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de los \u00a0derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al \u00a0proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a015\u00a0de \u00a0esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al \u00a0proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos \u00a0y derechos a que refiere este Precepto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes \u00a0equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a \u00a0un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto \u00a0del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o \u00a0desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n \u00a0e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0y negrilla para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, la Jurisprudencia que en su momento se ocup\u00f3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de la constitucionalidad de la precitada normativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3, frente a los derechos de los terceros de buena fe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Al dejar a \u00a0salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo \u00a0y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, \u00a0se preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y la \u00a0seguridad jur\u00eddica. La buena fe se presume en todas las \u00a0relaciones que se establezcan entre el Estado y los particulares, \u00a0seg\u00fan inexcusable mandato consagrado en el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, la \u00a0condena de la mala fe, que resulta ser mucho m\u00e1s estricta, \u00a0perentoria y exigente en un sistema jur\u00eddico que proclama y \u00a0procura la transparencia como modelo de conducta colectiva, parte \u00a0del supuesto necesario de que se la demuestre de manera fehaciente, \u00a0indudable y plena, previo proceso judicial en el que quien es \u00a0sindicado de ella goce de todas las oportunidades de defensa. (C-539 \u00a0de 1997) \u00a0(Subraya \u00a0y negrilla para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, estim\u00f3 viable la limitaci\u00f3n al poder \u00a0dispositivo que el legislador consagr\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio, en especial, para efectos \u00a0de prevenir la circulaci\u00f3n ilegal de bienes de dudosa \u00a0procedencia en el mercado, y de contera, evitar que nuevos terceros \u00a0de buena fe se vean perjudicados al realizar negocios sobre tales \u00a0propiedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026En nada se \u00a0vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por consagrar la \u00a0suspensi\u00f3n del poder que tiene todo propietario de disponer de \u00a0sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, \u00a0proviene del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y, por \u00a0tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan \u00a0caracter\u00edsticas como las descritas y existiendo fundados \u00a0motivos para ello \u2013 entre \u00a0los cuales est\u00e1n la preservaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s del Estado y la protecci\u00f3n, esta vez a modo \u00a0preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, \u00a0suspender su pleno ejercicio en raz\u00f3n del tr\u00e1mite que \u00a0se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de este \u00a0art\u00edculo se declara advirtiendo que el bien afectado queda \u00a0excluido del comercio s\u00f3lo \u00a0una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, seg\u00fan \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00bb (Sentencia \u00a0C-374 de 1997) (Subraya y negrilla para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las actuaciones desplegadas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas dentro del proceso penal en cuya decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito se orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio identificado con matr\u00edcula No. 050-0459348, objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la queja constitucional, se advierte que debe concederse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n reclamada, porque la citadas entidades realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del accionante, situaci\u00f3n ante la cual se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, de una \u00a0revisi\u00f3n minuciosa y detallada al folio de matr\u00edcula \u00a0respectivo, se puede extraer que Jaime Rodr\u00edguez Torres, quien \u00a0fue investigado y condenado por el delito de testaferrato, adquiri\u00f3 \u00a0el bien en comento, entre los meses de abril y mayo de 1989, cuando \u00a0compr\u00f3 la totalidad de los derechos de cuota a sus anteriores \u00a0propietarios (fl. 9, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero \u00a0de 1993, fecha para la cual ya hab\u00eda iniciado la indagaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter penal contra el precitado ciudadano, \u00e9ste \u00a0vendi\u00f3 el predio a Arqu\u00edmedes Mendivelso Bello (fl. 9), \u00a0quien, a su vez, lo enajen\u00f3 a favor del aqu\u00ed tutelante \u00a0el 2 de agosto de 1999, momento en que ninguna limitaci\u00f3n al \u00a0derecho de dominio exist\u00eda sobre el inmueble (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que la actuaci\u00f3n del ente acusador, as\u00ed como \u00a0de las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto, quienes \u00a0no se percataron de la obligaci\u00f3n de decretar medidas \u00a0cautelares e inscribirlas en el folio de matr\u00edcula del bien en \u00a0comento, permitieron que dos personas, distintas del procesado, \u00a0adquirieran la propiedad del inmueble, pues \u00e9ste no fue \u00a0excluido del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0accionante, al parecer, dando credibilidad a lo consignado en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio lo adquiri\u00f3 \u00a0con posterioridad al inicio del proceso penal pero antes de que el \u00a0fallo que defini\u00f3 el asunto quedara en firme, circunstancia \u00a0que lo convierte en un tercero con derechos reales sobre el inmueble, \u00a0que debi\u00f3 ser vinculado a la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio para que pudiera ejercer sus garant\u00edas \u00a0constitucionales de contradicci\u00f3n y defensa, tal como lo prev\u00e9 \u00a0la normatividad que en aquella \u00e9poca regulaba la materia, \u00a0obligaci\u00f3n que continu\u00f3 aplic\u00e1ndose con la Ley \u00a0793 de 2002 y cuya vigencia fue ratificada en la Ley 1708 de 2014, \u00a0actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, \u00a0porque cuando el accionante compr\u00f3 el inmueble, no tuvo la \u00a0posibilidad de conocer la realidad jur\u00eddica del mismo y a\u00fan \u00a0m\u00e1s grave, la existencia de un litigio que en el futuro podr\u00eda \u00a0llevar a la privaci\u00f3n de la propiedad, lo que de suyo \u00a0conllevaba a advertir que la sentencia que finalmente se emiti\u00f3 \u00a0y que dispuso la extinci\u00f3n del dominio de su vivienda, no le \u00a0era oponible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0recordar, lo que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado sobre la \u00a0funci\u00f3n de la publicidad que cumple el registro: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por \u00a0regla general, \u00a0ning\u00fan t\u00edtulo o instrumento sujeto a registro o \u00a0inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de terceros, sino \u00a0desde la fecha de aqu\u00e9l\u201d (cfr. arts. 2\u00ba y 44 del \u00a0Decreto 1250 de 1970)\u2026 De suerte que mientras los referidos \u00a0actos, no sean sometidos a la formalidad del registro que respecto de \u00a0los mismos es imperativo efectuar \u2026., tales actos, en \u00a0principio, ning\u00fan efecto pueden tener respecto de las personas \u00a0que amparadas y guiadas por la informaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan actos \u00a0o negocios jur\u00eddicos sobre los respectivos bienes\u2026 \u00a0(CSJ. \u00a0SC, 19 dic. 2008, Rad. 15001-31-03-003-1996-08158-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0sobre la buena fe en caso de la falta de publicidad de los actos \u00a0sometidos a registro, en un pronunciamiento anterior, la Corporaci\u00f3n \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla ley \u00a0toma en consideraci\u00f3n la buena fe libre de toda culpa con el \u00a0exclusivo prop\u00f3sito de proteger la honestidad en la \u00a0circulaci\u00f3n de los bienes, honestidad que por lo dem\u00e1s \u00a0el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la \u00a0teor\u00eda como una prerrogativa general de probidad consagrada \u00a0inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la \u00a0C. N), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros \u00a0que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos \u00a0reales tomando causa de quien es titular registral investido de la \u00a0indispensable legitimaci\u00f3n para el efecto, confiando por ende \u00a0en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace \u00a0p\u00fablico y exige en consecuencia consultar, adquieren por \u00a0principio una posici\u00f3n inatacable no obstante la ineficacia \u00a0sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los \u00a0actos jur\u00eddicos que les sirvieron de base a esas inscripciones \u00a0anteriores, evit\u00e1ndose entonces, por este camino transitado de \u00a0vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G, J. \u00a0Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, pag. 508)\u201d \u00a0(Sentencia S 047 de 23 de julio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden, ante la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, era \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n del tutelante al juicio penal que se \u00a0adelantaba sobre el inmueble, a efectos de que \u00e9ste ejerciera \u00a0su defensa, como lo prev\u00e9 el articulado transcrito de la Ley \u00a0333 de 1996, normativa que recogi\u00f3 el el legislador en la \u00a0normatividad que actualmente regula el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Art\u00edculo \u00a013. \u00a0Derechos del afectado. Adem\u00e1s de todas las garant\u00edas \u00a0expresamente previstas en esta ley, el afectado tendr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener acceso \u00a0al proceso, directamente o a trav\u00e9s de la asistencia y &#8216;1 \u00a0representaci\u00f3n de un abogado, desde la comunicaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n \u00a0o desde la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, \u00a0\u00fanicamente en lo relacionado con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer los \u00a0hechos y fundamentos que sustentan la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, expuestos en t\u00e9rminos claros y comprensibles, en \u00a0las oportunidades previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n del Estado de extinguir el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar, \u00a0solicitar y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Probar el \u00a0origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes cuyo t\u00edtulo \u00a0se discute, as\u00ed como la licitud de su destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Probar que \u00a0los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de \u00a0procedencia para la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Probar que \u00a0respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente \u00a0constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una \u00a0decisi\u00f3n favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada \u00a0dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, por identidad \u00a0respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Controvertir \u00a0las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Renunciar al \u00a0debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Realizar \u00a0cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0sub-lite, dicha circunstancia no fue posible para el reclamante, \u00a0porque pese a estar inscrito como propietario del bien en el folio de \u00a0matr\u00edcula del predio objeto de extinci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a01999, y por ende, tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acudir \u00a0al tr\u00e1mite extintivo del dominio, nunca fue vinculado, ni \u00a0advertido de la investigaci\u00f3n que adelantaban las autoridades \u00a0sobre la procedencia del bien que iba a adquirir, pues recu\u00e9rdese \u00a0que para cuando celebr\u00f3 el negocio de compraventa, ya el bien \u00a0estaba incurso en tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ninguna de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, se percataron de las irregularidades \u00a0omitidas en el registro de las cautelas, ni menos a\u00fan, de que \u00a0el predio hab\u00eda sido adquirido por otras personas a quienes \u00a0deb\u00eda hab\u00e9rseles enterado del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0pese a que la decisi\u00f3n que puso fin al juicio penal cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria en el mes de enero del a\u00f1o 2001, solo el 18 de \u00a0febrero de 2010, esto es, m\u00e1s de 9 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0se registr\u00f3 una Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes que entreg\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sin siquiera \u00a0haberse registrado con anterioridad a esa calenda la extinci\u00f3n \u00a0del dominio decretada, actuaci\u00f3n que vino a ser inscrita el 23 \u00a0de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el promotor \u00a0del amparo, fue privado de su derecho de dominio sin siquiera poder \u00a0demostrar su \u00abbuena \u00a0fe\u00bb \u00a0en la compra del citado predio, ante la negligencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en registrar las medidas preventivas y la \u00a0falta de diligencia de los jueces de instancia, en advertir que el \u00a0predio hab\u00eda sido comprado por una persona ajena al \u00a0procedimiento, circunstancias que constituyen una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues no es posible \u00a0trasladarle las vicisitudes de una causa judicial que le es extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en casos de similares caracter\u00edsticas, en \u00a0sentencias CSJ 18 dic. 2007, Rad 03182-01 y CSJ STC442-2014, \u00a027 ene 2014, \u00a0esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0luego que miradas las circunstancias del caso, cabe concluir que ese \u00a0proceder vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, \u00a0no s\u00f3lo porque se presentaron determinaciones contradictorias \u00a0entorno a su propiedad, sino adem\u00e1s porque sin haber sido \u00a0llamado al juicio adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, ni haberse \u00a0inscrito medida cautelar alguna, result\u00f3 privado de su derecho \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Se defraud\u00f3, \u00a0pues, su confianza leg\u00edtima, al adelantar judicialmente la \u00a0extinci\u00f3n de dominio luego de que se le hab\u00eda informado \u00a0la improcedencia de esa medida sobre el predio de marras. De hecho, \u00a0ni el juzgado, ni el Tribunal accionados, percataron la irregularidad \u00a0en comento, como tampoco desvirtuaron la buena fe que el accionante \u00a0aleg\u00f3 desde un comienzo. Y aunque es lo cierto que las \u00a0decisiones de la fiscal\u00eda alrededor del tema pudieran no ser \u00a0vinculantes, la situaci\u00f3n del accionante si ameritaba un \u00a0estudio m\u00e1s preciso, dada su situaci\u00f3n particular.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el caso se impon\u00eda conceder el amparo, pues de lo \u00a0contrario, se desconocer\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0y la vinculaci\u00f3n que del actor, como tercero, debi\u00f3 \u00a0efectuarse en el proceso penal, sin que exista mecanismo judicial \u00a0alternativo que permita al quejoso hacer valer los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa que se desconocieron en el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que el Estado adelant\u00f3 \u00a0frente al bien inmueble que adquiri\u00f3 en agosto de 1999, cuando \u00a0sobre el mismo no pesaba medida cautelar alguna, seg\u00fan se \u00a0puede observar en el folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el \u00a0legislador no contempla ning\u00fan recurso o acci\u00f3n que un \u00a0tercero de buena fe, pueda utilizar para controvertir la orden \u00a0judicial de extinci\u00f3n de dominio que se encuentra en firme \u00a0pero fue proferida con violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, al no vincular a los interesados al tr\u00e1mite, \u00a0no queda alternativa distinta a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicional a lo expuesto, advierte la Sala, que no se falt\u00f3 al \u00a0principio de inmediatez, como lo argument\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, toda vez que en el a\u00f1o 2014 el \u00a0accionante elev\u00f3 solicitud de nulidad en el proceso que se \u00a0cuestiona, petici\u00f3n que fue despachada de manera adversa en \u00a0primera instancia el 15 de mayo de esa anualidad y confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 19 de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si consideramos \u00a0que la solicitud de tutela fue radicada el pasado 24 de junio de \u00a02015, f\u00e1cil es concluir que se satisfizo el requisito que \u00a0viene de comentarse, pues desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n en el juicio ordinario y la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron escasamente los seis (6) \u00a0meses que esta Corporaci\u00f3n ha considerado como un lapso \u00a0razonable para acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0adem\u00e1s, que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 333 de 1996, vigente para la \u00e9poca en que se \u00a0desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado y la \u00a0sentencia C-1708 de 2000, los titulares de derechos reales que no \u00a0hubieren comparecido al juicio penal por causas ajenas a su voluntad, \u00a0podr\u00e1n \u00aben \u00a0cualquier tiempo interponer las acciones y recursos legales que \u00a0consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado debi\u00f3 concederse, por lo que \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio adelantado en este asunto, \u00fanicamente \u00a0en lo que tiene que ver con el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula No. 050-0459348, \u00a0y se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de su Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que proceda a \u00a0rehacer dicha actuaci\u00f3n, esta vez, garantizando al accionante \u00a0la posibilidad de participar en el tr\u00e1mite y ejercer sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como la \u00a0inscripci\u00f3n de las medidas preventivas que resulten \u00a0procedentes y necesarias, para evitar la conculcaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente fiscal asignado solicitar\u00e1 al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la remisi\u00f3n del \u00a0respectivo proceso para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE \u00a0el amparo invocado. En consecuencia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adelantado en este asunto, \u00fanicamente en lo que tiene que ver \u00a0con el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula No. 050-0459348, \u00a0y se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de su Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que proceda a \u00a0rehacer dicha actuaci\u00f3n, esta vez, garantizando al accionante \u00a0la posibilidad de participar en el tr\u00e1mite y ejercer sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como la \u00a0inscripci\u00f3n de las medidas preventivas que resulten \u00a0procedentes y necesarias, para evitar la conculcaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}