{"id":93417,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14855-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14855-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14855-2015\/","title":{"rendered":"STC 14855 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14855-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en \u00a0contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0Procurador Agrario y a las personas que hagan parte dentro del \u00a0proceso radicado bajo el No. 2011-0289. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0entidad gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, verdad \u00a0del proceso, garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan \u00a0con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, \u00a0patrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0tierra de los trabajadores agrarios\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0precitado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante \u00a0auto de 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Tunja admiti\u00f3 la demanda ordinaria de pertenencia con \u00a0radicado 2011-00289 promovida por Jos\u00e9 Israel Le\u00f3n \u00a0Medina contra personas \u00a0indeterminadas, en la que pretende adquirir \u00a0la propiedad del predio \u00abEL \u00a0MORTI\u00d1O\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El se\u00f1alado \u00a0funcionario \u00abadelanta \u00a0su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin \u00a0embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes \u00a0reg\u00edstrales, titulares de derechos reales sobre el predio o \u00a0titulares inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a inferir que se \u00a0trataba de un bien Bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya \u00a0administraci\u00f3n, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin \u00a0considerar ese precedente, argument\u00f3 su fallo se\u00f1alando: \u00a0\u00ab&#8230;se encuentran establecidos los requisitos establecidos en la \u00a0ley para la declaratoria de pertenencia adquisitiva de dominio, por \u00a0el fen\u00f3meno de la suma de posesiones de aquella ejercida por \u00a0CARLOS JULIO LE[\u00d3]N PACANCHIQUE favor del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL LE\u00d3N MEDINA quien actu\u00f3 y reclam[\u00f3] los \u00a0derechos sobre el predio \u201cEL MORTI\u00d1O\u201d ubicado en \u00a0la vereda Rominguira del municipio de Sorac\u00e1, Boyac\u00e1.\u00bb\u00bb \u00a0(fl. \u00a01 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Al \u00a0\u00abinobservar \u00a0los elementos que muestran la naturaleza jur\u00eddica del predio, \u00a0se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a \u00a0bienes que ignoran la condici\u00f3n tiempo como forma de adquirir \u00a0dominio, verbigracia, los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, \u00a0a tal punto que se\u00f1ala: \u201cRequisitos que se encuentran \u00a0demostrados con las pruebas aportadas y referidas, cotejadas con las \u00a0exigencias legales y jurisprudenciales citadas en esa decisi\u00f3n, \u00a0conllevan a este fallador a concluir que se encuentran estructurados \u00a0las exigencias precitadas, para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio , mediante la figura jur\u00eddica \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria, frente a ella se fallar\u00e1 \u00a0favorablemente en los t\u00e9rminos de las pretensiones y dem\u00e1s \u00a0se\u00f1alamientos legales.\u201d\u00bb(flS. \u00a01 Y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Teniendo en \u00a0cuenta que \u00abla \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio corresponde a bald\u00eda, se \u00a0omiti\u00f3 la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la pol\u00edtica \u00a0agropecuaria del pa\u00eds y especialmente la de administrar los \u00a0bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, hici\u00e9ramos las \u00a0declaraciones referidas a se\u00f1alar la imprescriptibilidad del \u00a0predio, adem\u00e1s, para que con ocasi\u00f3n a las diversas \u00a0funciones del Incoder, se\u00f1al\u00e1ramos, si el mismo se \u00a0encuentra ubicado en \u00e1reas de resguardos o propiedad \u00a0colectiva, est\u00e1 sometido o no a procedimientos administrativos \u00a0agrarios de Titulaci\u00f3n de Bald\u00edos, Extinci\u00f3n de \u00a0Derecho de Dominio, Clarificaci\u00f3n de la Propiedad, \u00a0Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos Indebidamente Ocupados, \u00a0Deslinde de Tierras y Registro \u00danico de Predios y Territorios \u00a0Abandonados\u00bb (fl. \u00a051 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Producto de \u00a0la errada interpretaci\u00f3n del juez, en sentencia del 18 de \u00a0abril de 2013 resolvi\u00f3 declarar que \u00abJOS\u00c9 \u00a0ISRAEL LE\u00d3N MEDINA, identificado con c[\u00e9]dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 4.248.982 de Siachoque, ha adquirido el dominio \u00a0por el modo de la Prescripci\u00f3n Adquisitiva Extraordinaria de \u00a0Saneamiento de Peque\u00f1a Propiedad Agraria, el dominio pleno y \u00a0absoluto del inmueble rural denominado \u2018El Morti\u00f1o\u2019 \u00a0ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Sorac\u00e1-Boyac\u00e1, \u00a0c[\u00e9]dula catastral 00020050246000, sin matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, \u2026\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- El 16 de \u00a0abril de 2015 se present\u00f3 para su registro dicha providencia y \u00a0por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00abconoci\u00f3 \u00a0la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que \u00ednsito \u00a0el estudio de t\u00edtulos del predio \u201cEl Morti\u00f1o\u201d, \u00a0infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien \u00a0BALD\u00cdO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su \u00a0administraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 12, numeral 13 de \u00a0la Ley 160 de 1994, le ata\u00f1e al Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural \u2013INCODER\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Consider\u00f3 \u00a0que las actuaciones del juez querellado est\u00e1n incursas en \u00a0defecto sustantivo y org\u00e1nico, pues \u00abse \u00a0quebranta la prohibici\u00f3n plasmada en la Ley de Desarrollo \u00a0Rural, referida a que las tierras Bald\u00edas de la Naci\u00f3n, \u00a0solo se podr\u00e1n titular por el Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas \u00a0Familiares, se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio\u00bb \u00a0y, que el fallo \u00abpresenta \u00a0defectos por la errada motivaci\u00f3n de las premisas que componen \u00a0el razonamiento judicial\u00bb (fl. \u00a02 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se declare nulo el proceso referido y \u00abREVOQUE \u00a0O DEJE SIN EFECTOS, \u00a0la sentencia de fecha 18 de abril de 2013\u00bb [negrilla \u00a0del texto original] \u00a0(fl. \u00a07 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Procurador \u00a0Judicial Agrario y Ambiental 2\u00b0 se\u00f1al\u00f3 que se trata \u00a0de \u00abun \u00a0Proceso Agrario de Pertenencia &#8211; Saneamiento de la Peque\u00f1a \u00a0Propiedad, de un predio Rural cuya \u00e1rea o superficie es menor \u00a0de quince (15) Hect\u00e1reas, solicitado en Prescripci\u00f3n \u00a0Adquisitiva de Dominio, mediante demanda presentada en el a\u00f1o \u00a02011, mediante apoderado por Jos\u00e9 Israel Medina, contra \u00a0indeterminados, sobre el predio denominado el Morti\u00f1o, ubicado \u00a0en la Vereda Rominguira del municipio de Sorac\u00e1 \u2013 \u00a0Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0seguido conforme a los decretos 2303 de 1989 y 508 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abatendiendo \u00a0y valorando el juicioso estudio jur\u00eddico de la sentencia T. \u00a0488 de 2014, en la cual la Corte Constitucional analizo una \u00a0problem\u00e1tica similar a la que se refleja en esta tutela y que \u00a0da claridad importancia y obligatoriedad de vincular al INCODER con \u00a0el fin de determinar la naturaleza jur\u00eddica del predio a \u00a0usucapir y atendiendo el cambio jurisprudencial\u00bb, \u00a0como representante del Ministerio P\u00fablico solicita \u00abse \u00a0realice un minucioso estudio y an\u00e1lisis del acervo probatorio, \u00a0para efectos de verificar si se concurri\u00f3 o no en defectos \u00a0facticos por parte del juzgado de conocimiento\u00bb \u00a0y, que en el evento que \u00abefectivamente \u00a0se establezca que se trata de un predio bald\u00edo se proceda a \u00a0tutelar los derechos a favor de del accionante y en consecuencia \u00a0declarar la nulidad del proceso de pertenencia- Saneamiento de la \u00a0Peque\u00f1a Propiedad adelantado por el juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Tunja , con radicado 2011- 00289 y revoque o deje sin \u00a0efecto la sentencia del 18 de abril de 2013\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 y 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que \u00ab[l]a \u00a0funci\u00f3n que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos es la servir de medio de tradici\u00f3n y dar \u00a0publicidad a los actos y se encuentra debidamente regulada en La Ley \u00a01579 de 2012, disposici\u00f3n que otorga autonom\u00eda en el \u00a0ejercicio de sus funciones a los Registradores y se ejerce sobre el \u00a0circulo registral asignado por la ley\u00bb, \u00a0cuyas determinaciones \u00abpueden \u00a0ser impugnadas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n ante \u00a0el Registrador y de apelaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n \u00a0Apoyo Jur\u00eddico Registral\u00bb \u00a0y, en virtud de la autonom\u00eda de la que goza el registrador \u00a0\u00abpuede, \u00a0disponer o no del registro de un documento contentivo de una decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los predios bald\u00edos y a la normatividad que rige dichos temas \u00a0y solicit\u00f3 se de aplicaci\u00f3n al precedente establecido \u00a0en la providencia T-488 de 9 de julio de 2014 (fls. 84 a 95 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Israel Le\u00f3n Medina \u2013prescribiente- se opuso \u00a0a la prosperidad del amparo, por cuanto, el INCODER no se hizo parte \u00a0en el juicio de pertenencia \u00abpara \u00a0justificar sus razones all\u00ed y oponerse a las pretensiones [\u2026], \u00a0como tampoco se denota que el Juzgado haya incurrido en alg\u00fan \u00a0defecto factico y org\u00e1nico, como lo indica el actor; pues el \u00a0desarrollo procesal fue en derecho, fue de acuerdo al marco jur\u00eddico; \u00a0con el tramite adecuado, se reunieron los requisitos de capacidad, \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer del asunto, aunado a \u00a0que dentro del desarrollo procesal, se realizaron los emplazamientos \u00a0en concordancia con el estatuto procesal; el recaudo de pruebas, \u00a0determinaron en el fallador, que [\u2026] hab\u00eda adquirido \u00a0por reunir los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que [su] \u00a0padre hab\u00eda comprado los derechos y acciones; del se\u00f1or \u00a0PAC[\u00cd]FICO DE JES[\u00da]S LE[\u00d3]N TIBAGAN, quien era \u00a0[su] abuelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0solo hecho de no existir titulares de derechos reales, no conjetura \u00a0que es del [E]stado\u00bb \u00a0y las pruebas \u00abdenotan \u00a0la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y aprovechamiento del predio; \u00a0con cultivos de papa y ma\u00edz, m\u00e1s la construcci\u00f3n; \u00a0como qued[\u00f3] plenamente demostrado en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u00abtener \u00a0en cuenta, la presunci\u00f3n legal, que indica que no son bald\u00edos \u00a0sino de propiedad privada los fundos pose\u00eddos o explotados \u00a0econ\u00f3micamente\u00bb \u00a0(fls. 99 a 101 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda, por cuanto considera que \u00abdel \u00a0escrito de tutela o de la actuaci\u00f3n en el proceso 2011- 0289, \u00a0tramitado en el juzgado Cuarto Civil de Tunja, no emerge prueba que \u00a0acredite la condici\u00f3n de \u00abbald\u00edo\u00bb del predio \u00a0\u00abEl Morti\u00f1o\u00bb ubicado en la vereda Rominguira del \u00a0municipio de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1), el cual se identific\u00f3 \u00a0y alinder\u00f3 en esa actuaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y la solicitud de amparo \u00abse \u00a0funda en la sentencia T- 488 de 2014 de la Corte Constitucional\u00bb \u00a0pero, \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto, esa sentencia punt\u00faa sobre la prohibici\u00f3n \u00a0de prescribir los bald\u00edos, lo cual obedece esta colegiatura, y \u00a0realiza un estudio de esa categor\u00eda de tierras, su regulaci\u00f3n \u00a0y las prohibiciones y limitantes en su adquisici\u00f3n, la misma \u00a0no es contundente en precisar que aquellos bienes que no est\u00e9n \u00a0registrados en un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, o figurando \u00a0en \u00e9l, no tengan inscritos titulares de derechos reales, \u00a0adquieran la calidad de tierras bald\u00edas, sino que utiliza el \u00a0vocablo presuntamente, para se\u00f1alar que pueden llegar a serlo\u00bb \u00a0adem\u00e1s que esa Sala \u00abha \u00a0tenido la oportunidad de sentenciar sobre la vigencia y aplicabilidad \u00a0del art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 200 de 1936, que ampara la posesi\u00f3n a favor del \u00a0particular sobre la tierra, siempre que preceda su explotaci\u00f3n, \u00a0para concluir que los fundos que no poseen folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, o posey\u00e9ndolo, no tengan inscritos titulares de \u00a0derechos reales, se presumen no bald\u00edos sino propiedad de \u00a0particulares y es al Estado a quien le corresponde probar que si son \u00a0bald\u00edos y de su propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, \u00abconsidera \u00a0razonable, coherente, fundado y aplicable, el mantener el precedente \u00a0que protege al particular en esa posesi\u00f3n y lo que de all\u00ed \u00a0se deriva, referido a que en casos como el de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona por v\u00eda de tutela, bajo la \u00e9gida del \u00a0art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 200 de 1936 (con su modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 2o \u00a0de la ley 4a \u00a0de 1973) el particular est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n \u00a0que es de su \u00abpropiedad privada\u00bb en t\u00e9rminos de la \u00a0ley, la tierra que le fue reconocida como suya por v\u00eda de la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva, la cual no es considerada bald\u00eda, \u00a0sin perjuicio de que el Estado, en este caso el INCODER desvirtu\u00e9 \u00a0esa presunci\u00f3n que as\u00ed lo amerite y de la cual no hay \u00a0presencia en la actuaci\u00f3n agraria o en esta constitucional, \u00a0pues no puede partirse a nivel de inferencias no demostradas, si no \u00a0que al efecto se requiere prueba que as\u00ed lo atestig\u00fce \u00a0como lo denuncia el accionante, una construcci\u00f3n a base de \u00a0indicios, pero que cumplan los pasos y constituya la prueba que el \u00a0bien s\u00ed es bald\u00edo, sin olvidar que en el folio 3 del \u00a0escrito de tutela, el mismo actor reconoce que no se estableci\u00f3 \u00a0con certeza la naturaleza del bien objeto de noticia, esto es si es \u00a0de propiedad p\u00fablica o de un particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se vislumbra la presencia de los efectos que el actor le endilga al \u00a0juez acusado y que refieren a aquellos llamados org\u00e1nico, \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo, si se tiene presente que al no \u00a0acreditarse probatoriamente la condici\u00f3n de bald\u00edo del \u00a0predio \u00abEl Morti\u00f1o\u00bb, el juzgado tiene competencia \u00a0para tramitar y fallar el proceso, con apoyo en las pruebas que \u00a0acredita los presupuestos axiol\u00f3gicos necesarios para acceder \u00a0a la propiedad del fundo por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva y bajo las reglas sustantivas y procedimentales vigentes \u00a0en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00abno \u00a0puede olvidar esta colegiatura, que cuando la Corte Constitucional \u00a0profiri\u00f3 la sentencia T- 488 de 2014, en el numeral 8\u00b0 de \u00a0la parte resolutiva orden[\u00f3] al INCODER \u00abque adelante, \u00a0con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, los \u00a0procedimientos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a los que \u00a0haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del precitado documento, el Incoder deber\u00e1 informar a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica los avances en esta orden, \u00a0especificando, por lo menos, el (i) n\u00famero de procesos \u00a0iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de \u00a0actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviar\u00e1 a la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00bb\u00bb \u00a0y bajo esa orden, \u00abes \u00a0claro que el INCODER debe acometer los procedimientos y acciones \u00a0necesarias con el fin de recuperar terrenos bald\u00edos que hayan \u00a0sido prescritos irregularmente, lo cual es necesario, legal y apoyado \u00a0por esta Sala, ya que todos los funcionarios p\u00fablicos debemos \u00a0proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n de las entidades \u00a0territoriales o de los organismos estatales\u00bb, \u00a0pero que \u00abesas \u00a0acciones de recuperaci\u00f3n deben acometerse con pleno respeto al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, respetando las reglas \u00a0sustanciales y procesales que debemos venerar, tanto los particulares \u00a0como el Estado y sus funcionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en ese escenario, \u00absurgen \u00a0dos v\u00edas para esa reclamaci\u00f3n al interior de las \u00a0actuaciones de los jueces agrarios del pa\u00eds, bien sea que el \u00a0proceso ya est\u00e9 sentenciado o que no haya llegado a esa \u00a0etapa\u00bb; \u00a0en el primer evento \u00abse \u00a0abre la puerta del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual \u00a0enlista una serie de causales, para el estudio y la definici\u00f3n \u00a0del mismo, entre otras la aparici\u00f3n de nuevos documentos, que \u00a0no pudieron allegarse oportunamente sin culpa del actor y que pueden \u00a0variar sustancialmente lo resuelto o la falta de citaci\u00f3n \u00a0procesal de quien ha debido ser. Y se enmarca en una actuaci\u00f3n \u00a0en la cual se tiene el tiempo para intentarla y la oportunidad \u00a0probatoria suficiente para acreditar lo que se alega como omisi\u00f3n \u00a0del juzgador, que no es por esencia la v\u00eda de amparo, por la \u00a0brevedad de los t\u00e9rminos que imponen limitaciones al debate \u00a0probatorio. Con lo cual se logra el justo prop\u00f3sito de \u00a0salvaguardar los bienes de la Naci\u00f3n o recuperarlos si \u00a0indebidamente han salido de su propiedad demostrada\u00bb \u00a0y, por otro lado, atendiendo lo se\u00f1alado en la sentencia T-488 \u00a0de 2014, el actor, \u00abcomo \u00a0representante del Estado encargado de proteger los bienes de la \u00a0Naci\u00f3n, debe acometer las dos acciones, que le orden\u00f3 \u00a0la Corte, esto es clarificar los t\u00edtulos de los bienes que \u00a0alega son bald\u00edos y prevalido de la prueba que demuestre que \u00a0los fundos a reclamar si son bald\u00edos, destruyendo las \u00a0presunciones de la Ley 200 de 1936 y del art\u00edculo 762 del \u00a0C.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0as\u00ed que \u00abel \u00a0actor cuenta con mecanismos id\u00f3neos, precisos y oportunos para \u00a0salvaguardar o recuperar los bienes p\u00fablicos, y en ese orden \u00a0de ideas tambi\u00e9n compete cumplir el ordenamiento a los jueces \u00a0de la rep\u00fablica, teniendo presente que el INCODER debe \u00a0clarificar la situaci\u00f3n sobre los inmuebles objeto de \u00a0discusi\u00f3n para concurrir a la actuaci\u00f3n con las pruebas \u00a0que respalden sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo, respecto de la Unidad Agr\u00edcola Familiar, que \u00a0esa \u00a0Sala \u00abha \u00a0sido reiterada en se\u00f1alar que la Ley 160 de 1994 no contiene \u00a0prohibiciones para usucapir y, por tanto, no ha modificado las \u00a0exigencias del C\u00f3digo Civil en ese aspecto, pues la misma s\u00f3lo \u00a0proh\u00edbe el que se fraccione predios por debajo de los l\u00edmites \u00a0de la UAF, en materia sucesoral\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 105 a 123 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la entidad actora se\u00f1alando que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal implica el desconocimiento \u00a0de los principios b\u00e1sicos y las pruebas de los hechos que \u00a0sirvieron de fundamento del memorial de acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0dado que acompa\u00f1\u00f3 \u00ablas \u00a0piezas procesales que tuvo en cuenta la sentencia judicial\u00bb, \u00a0pero el Instituto \u00ab[no] \u00a0fue llamado, notificado o requerido para hacerse parte dentro del \u00a0proceso o para hacer valer sus derechos, contradecir las pruebas o \u00a0controvertirlas\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, \u00abel \u00a0Tribunal comete un error insuperable en la interpretaci\u00f3n de \u00a0la cuesti\u00f3n debatida al presumir bajo su criterio que la \u00a0condici\u00f3n de bald\u00edos incumbe probar al Incoder o al \u00a0Estado, cuando es todo lo contrario de conformidad con nuestra \u00a0legislaci\u00f3n que no solo se remite a la Ley 200 de 1936, sino a \u00a0la Ley 160 de 1994 [\u2026], en ese sentido, el titulo originario \u00a0deber\u00e1 ser validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural y no por un Juez, as\u00ed lo expone la Ley de Desarrollo \u00a0Rural al establecer: \u00abLa propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del \u00a0Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades \u00a0p\u00fablicas en las que delegue esta facultad\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00ab[d]esconocer \u00a0dicha presunci\u00f3n y la forma de acreditar la propiedad privada \u00a0es presumir un deber contrario a nuestra legislaci\u00f3n y denota \u00a0que no es cierto lo que se expone y sobre el cual se fundamenta la \u00a0decisi\u00f3n, porque es contrario a nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la integraci\u00f3n normativa que se debe hacer cuando se \u00a0analiza un t\u00edtulo originario o un t\u00edtulo en particular, \u00a0ya que es la ley la que exige al particular acreditar la propiedad \u00a0privada para romper la presunci\u00f3n de bald\u00edos a favor de \u00a0la Naci\u00f3n o el Estado, como en forma clara y expl\u00edcita \u00a0lo dice el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 y el principio de \u00a0la Ley 200 de 1936, que establecen como principio rector el acreditar \u00a0la propiedad privada y desvirtuar la condici\u00f3n de bald\u00edo; \u00a0esto es, por medio de un t\u00edtulo originario que no haya perdido \u00a0eficacia legal o una tradici\u00f3n de dominio que se traduce en un \u00a0t\u00edtulo debidamente otorgado y acredite una propiedad \u00a0debidamente registrada; es por ello, que con raz\u00f3n se ha dicho \u00a0que aquellos predios que no registran folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, no est\u00e1n demostrando ninguna tradici\u00f3n de \u00a0dominio porque en nuestra legislaci\u00f3n la propiedad (privada), \u00a0se acredita principalmente, mediante actos notariales y de registro y \u00a0por ende, los procesos de pertenencia est\u00e1n dise\u00f1ados \u00a0es para prescribir bienes particulares y no bienes p\u00fablicos o \u00a0bald\u00edos por estar expresamente prohibido por el legislador \u00a0conforme lo han acreditado nuestros distintos estatutos de \u00a0procedimiento civil y hoy lo reafirma el nuevo C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, los distintos fallos y jurisprudencias de nuestras altas \u00a0cortes en especial aquella referida a la sentencia T-488 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]os \u00a0desarrollos legales y jurisprudenciales est\u00e1n confirmando la \u00a0inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes bald\u00edos \u00a0de propiedad porque al analizar, en forma conjunta y paralela, la \u00a0legislaci\u00f3n agraria, civil y procedimental son claras y \u00a0expresas las prohibiciones que deben respetar y acatar las mismas \u00a0para tener los efectos jur\u00eddicos perseguidos. Adem\u00e1s, \u00a0porque al tratarse de terrenos destinados por el legislador a \u00a0finalidades o prop\u00f3sitos de la reforma social agraria, para la \u00a0redistribuci\u00f3n equitativas de tierras en el sector en favor de \u00a0sus sujetos deprimidos (principalmente campesinos, comunidades \u00a0ind\u00edgenas y negras), la protecci\u00f3n constitucional y \u00a0legal no pueden ser desconocidas, so pretexto de la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de un predio y el transcurso del tiempo o el que se \u00a0diga o se presuponga actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb \u00a0por lo que \u00aben \u00a0estos casos no es procedente hablar de la cosa juzgada de una \u00a0sentencia y efecto contra terceros, por existir, ante dichas \u00a0eventuales, una clara violaci\u00f3n a los principios y a la \u00a0legislaci\u00f3n de bald\u00edos, es hoy el sentido del art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo General del Proceso y que no es m\u00e1s que \u00a0el resultado de la abundante jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s \u00a0han creado nuestras m\u00e1s altas cortes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que existen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho por la ruptura del elemento esencial que siempre est\u00e1 \u00a0presente en cada una de mis alegaciones, esto es, el n\u00facleo \u00a0central del debido proceso y el derecho de defensa que fue \u00a0ileg\u00edtimamente coartado por el Juzgado \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0por lo que, \u00abes \u00a0procedente la presente acci\u00f3n de tutela toda vez, que la \u00a0sentencia objeto de tutela adolece de defectos f\u00e1cticos y \u00a0sustantivos que desdicen de la competencia para haber declarado el \u00a0dominio de un bien donde no est\u00e1 acredita una propiedad \u00a0privada y por ende existen serios motivos para considerar que estamos \u00a0ante un bien bald\u00edo perteneciente a la Naci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo antes mencionado\u00bb \u00a0(fls. 151 a 164 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \u00a0\/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El organismo pretende se \u00abrevoque \u00a0o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de abril de 2013\u00bb, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 que el all\u00ed usucapiente hab\u00eda \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva el predio objeto de \u00a0controversia, pues en su sentir dicha providencia adolece de defecto \u00a0sustantivo y org\u00e1nico, toda vez que el funcionario quebrant\u00f3 \u00a0sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e incurrir en la \u00a0prohibici\u00f3n de que las tierras bald\u00edas solo se podr\u00e1n \u00a0titular por el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) el 24 de agosto \u00a0de 2011 el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0C\u00edrculo de Tunja emiti\u00f3 el certificado No. 228 que \u00a0se\u00f1ala que \u00abCONSULTADO \u00a0EL [\u00cd]NDICE DE PROPIETARIOS DE ESTA OFICINA DE REGISTRO DE \u00a0INSTRUMENTOS P[\u00da]BLICOS QUE ACTUALMENTE SE LLEVA POR FOLIOS \u00a0MAGN[\u00c9]TICOS CORRESPONDIENTE A UN PERIODO DE 1977 A LA FECHA, \u00a0NO SE OBTUVO INFORMACI[\u00d3]N DE PERSONA ALGUNA QUE APAREZCA COMO \u00a0TITULAR DE DERECHOS REALES SOBRE EL PREDIO RURAL DENOMINADO \u201cEL \u00a0MORTI\u00d1O\u201d UBICADO EN LA VEREDA ROMINGUIRA DEL MUNICIPIO \u00a0DE SORACA Y SE DETERMINA POR LOS SIGUIENTES LINDEROS [\u2026]. EL \u00a0[\u00c1]REA DEL PREDIO ES DE CUATRO MIL TRE[S]CIENTOS METROS \u00a0CUADRADOS APROXIMADAMENTE (4.300 M2) Y TIENE N[\u00da]MERO \u00a0CATASTRAL 00020050246000\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) Demanda \u00a0ordinaria de declaraci\u00f3n de pertenencia (saneamiento de la \u00a0peque\u00f1a propiedad agraria) adelantada por Jos\u00e9 Israel \u00a0Le\u00f3n Medina contra herederos indeterminados de Pac\u00edfico \u00a0de Jes\u00fas Le\u00f3n Tibag\u00e1n y \u00abPERSONAS \u00a0INDETERMINADAS\u00bb, \u00a0respecto del \u00abpredio \u00a0rural denominado EL MORTI\u00d1O, ubicado en la vereda ROMINGUIRA \u00a0del municipio de Sorac\u00e1 identificado catastralmente con el No. \u00a0000200050246000 [\u2026]\u00bb \u00a0y auto admisorio de 21 de septiembre de 2011 emitido por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Tunja (fls. 5 y 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a018 de abril de 2013 el funcionario censurado dict\u00f3 sentencia \u00a0en el juicio ordinario agrario de Pertenencia de Jos\u00e9 Israel \u00a0Le\u00f3n Medina contra personas indeterminadas, acogiendo las \u00a0pretensiones de la actora con sustento en que el \u00a0predio pretendido, \u00abes \u00a0prescriptible, como que es un bien individualizado y determinado por \u00a0su ubicaci\u00f3n y linderos, sin matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0pero qu\u00e9 s\u00e9 distingue por la c\u00e9dula catastral \u00a0No. 000200050246000 lo que indica que est\u00e1 en el comercio y no \u00a0es de uso p\u00fablico; adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho \u00a0que el demandante no debe probar que los bienes que pretende adquirir \u00a0por usucapi\u00f3n no son de uso p\u00fablico o fiscales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que \u00abse \u00a0desprende de las declaraciones juramentadas practicadas en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite procesal, los elementos tales como el \u00a0corpus y el animus, que llevan en si mismos a conocer la intenci\u00f3n \u00a0del poseedor a trav\u00e9s de sus actos, se encuentran presentes en \u00a0la actitud y actividad del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL LE\u00d3N MEDINA. Lo \u00a0anterior se deduce de la lectura de los testimonios recepcionados, \u00a0los cuales, son de personas que viven dentro de la zona en la que se \u00a0ubica el predio objeto del proceso, quienes manifiestan que el \u00a0demandante, ha venido ejerciendo continuamente actos de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica agr\u00edcola, los cuales son propios del due\u00f1o \u00a0de la propiedad, que posee hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os\u00bb, \u00a0los que \u00abson \u00a0claros en manifestar que hace m[\u00e1]s de veinticinco a\u00f1os \u00a0conocen el predio en proceso y su respectivo poseedor, quien desde \u00a0esa \u00e9poca ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0sobre el inmueble \u00abEL \u00a0MORTI\u00d1O\u00bb, \u00a0realizando \u00a0actividades agr\u00edcolas tales como, la siembra de cultivos \u00a0propios de la regi\u00f3n y mantenimiento del predio y construcci\u00f3n \u00a0de una casa, tambi\u00e9n ha realizado mejoras como e! cuidado de \u00a0los terrenos, cercas, siembra, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que \u00ab[f]rente \u00a0al tiempo que exige la ley, el despacho concluye que en-todo caso la \u00a0posesi\u00f3n se remonta m[\u00e1]s all\u00e1 del tiempo legal \u00a0para prescribir, teniendo en cuenta la prueba testimonial; por lo \u00a0cual el Juzgado considera satisfecho este requisito o exigencia de la \u00a0acci\u00f3n, entendi\u00e9ndose como lo descrito por el \u00a0legislador en el Art\u00edculo 762 del CC\u00bb \u00a0y afirma que \u00ab[e]n \u00a0operancia del principio de Inmediaci\u00f3n de la Prueba el \u00a0fallador ha llegado al convencimiento inequ\u00edvoco que el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ISRAEL LE\u00d3N MEDINA por su comportamiento ante \u00a0propios y extra\u00f1os, ejerce sobre el bien inmueble a usucapir, \u00a0actos de mantenimiento y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual \u00a0ha permitido a este tallador tener la certeza inequ\u00edvoca, que \u00a0el demandante cumple con las exigencias requeridas por la ley para \u00a0que se le declare propietario por usucapi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien \u00ablos \u00a0testigos indican que el demandante tiene una posesi\u00f3n superior \u00a0a la exigida por la ley, la pretensi\u00f3n se refuerza con la \u00a0prueba documental, escritura p\u00fablica visible a folios 14 a 20, \u00a0donde se observa que el se\u00f1or, CARLOS JULIO LE[\u00d3]N \u00a0PACANCHIQUE, padre, le transfiere a su hijo, JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL LE\u00d3N MEDINA demandante, \u00a0el derecho que tiene sobre el predio \u00abEl MORTI\u00d1O\u00bb, \u00a0en el a\u00f1o 2005, en tanto que aquel posey\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a01981 desde cuando le compro al se\u00f1or PACIFICO DE JES[\u00da]S \u00a0LE[\u00d3]N TIBAGAN (fls 21,22). Documentos que tienen un car\u00e1cter \u00a0declarativo y desde fuego constituyen el v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0necesario para que proceda la suma de posesiones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentran establecidos los requisitos exigidos por la ley para la \u00a0declaratoria de pertenencia adquisitiva de dominio, por el fen\u00f3meno \u00a0de la suma de posesiones de aquella ejercida por CARLOS JULIO LEON \u00a0PACANCHIQUE favor del se\u00f1or JOS\u00c9 ISRAEL LE\u00d3N \u00a0MEDINA, quien actu\u00f3 y reclam[\u00f3] los derechos sobre el \u00a0predio \u00abEL MORTI\u00d1O\u00bb ubicado en la vereda Rominguira \u00a0del municipio de Sorac\u00e1, Boyac\u00e1. Requisitos que se \u00a0encuentran demostrados con las pruebas aportadas y referidas, \u00a0cotejadas con las exigencias legales, y jurisprudenciales citadas en \u00a0esta decisi\u00f3n, conllevan a \u00e9ste fallador a concluir que \u00a0se encuentran estructurados las exigencias precitadas, para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n adquisitiva de dominio, mediante la \u00a0figura jur\u00eddica prescripci\u00f3n extraordinaria [\u2026]\u00bb \u00a0e igualmente \u00abqued[\u00f3] \u00a0demostrado con las declaraciones dadas por los testigos y la \u00a0inspecci\u00f3n realizada al bien a usucapir, que dicho bien tiene \u00a0vocaci\u00f3n agraria teniendo \u00a0en cuenta que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo es la \u00a0siembra de Papa, ma\u00edz etc. y por encontrarse en una zona \u00a0eminentemente rural\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 a 32 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de abril \u00a0de 2015 la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0C\u00edrculo de Tunja, profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 00085 \u00a0en la que decidi\u00f3 \u00ab[s]uspender \u00a0por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas el tr\u00e1mite del \u00a0Registro del turno de radicaci\u00f3n \u00a0del documento \u00a020158-070-6-3761 de fecha 20 de marzo de 2015\u00bb \u00a0correspondiente a la \u00absentencia \u00a0de fecha 18 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Tunja de oralidad\u00bb \u00a0dentro del proceso de ordinario de pertenencia No. 2011-00289 \u00a0y \u00a0oficia al Incoder y a la Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria de \u00a0Boyac\u00e1 comunicando tal disposici\u00f3n \u00a0(fls. \u00a012 a 14 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el \u00a0resguardo reclamado deb\u00eda prosperar, pues revisada la \u00a0sentencia de 18 \u00a0de abril de 2013, con \u00a0la que se declar\u00f3 que Jos\u00e9 Israel Le\u00f3n Medina \u00a0\u00abha \u00a0adquirido el dominio por el modo de la Prescripci\u00f3n \u00a0Adquisitiva Extraordinaria de Saneamiento de Peque\u00f1a Propiedad \u00a0ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Sorac\u00e1-Boyac\u00e1, \u00a0c\u00e9dula catastral 00020050246000, sin matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria [\u2026]\u00bb se \u00a0hallan probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el \u00a0despacho al percatarse de que el inmueble no ten\u00eda \u00abtitulares \u00a0inscritos\u00bb, \u00a0debi\u00f3 citar al proceso de usucapi\u00f3n al Incoder, para \u00a0que este entrara a dilucidar si corresponde a un predio bald\u00edo \u00a0de la Naci\u00f3n, omisi\u00f3n que el juez de tutela no puede \u00a0desconocer, dado que al tratarse de \u00abbienes \u00a0p\u00fablicos\u00bb \u00a0la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que estos \u00a0deben ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de esta protecci\u00f3n, por cuanto, \u00a0eventualmente, la quejosa tiene a su alcance la posibilidad de acudir \u00a0a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n y censurar su \u00a0falta de vinculaci\u00f3n al asunto denunciado y, adem\u00e1s, es \u00a0evidente el transcurso de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde la \u00a0determinaci\u00f3n materia de reproche, tales requisitos ser\u00e1n \u00a0excusados, dadas las particularidades de este tr\u00e1mite y la \u00a0posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en un \u00a0asunto similar al presente, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u201cproteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal\u201d. (ST de 12 de octubre de 2012. \u00a0Exp. 2012-1545-01)\u00bb \u00a0 (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01, reiterada en STC 13 ago. 2015 \u00a0rad. 2014-00194-02). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en otra tramitaci\u00f3n esta Colegiatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en algunos casos, en los que \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales es \u00a0protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la \u00a0inmediatez, no constituye un obst\u00e1culo insuperable que impida \u00a0otorgar la protecci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido se ha considerado que en atenci\u00f3n a la esencia de \u00a0la referida herramienta, \u201c\u00e9sta no puede verse limitada \u00a0por formalismos jur\u00eddicos\u201d, de ah\u00ed que la \u00a0ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u201cno puede erigirse en par\u00e1metro absoluto \u00a0para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni \u00a0para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce \u00a0el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u201d (CSJ STC, \u00a013 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)\u00bb (CSJ \u00a0STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01, reiterada \u00a0en STC 13 ago. 2015 rad. 2014-00194-02). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de \u00a0una parte, omiti\u00f3 valorar suficientemente la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (fl. 4 \u00a0cdno. Corte), con la cual se constat\u00f3 que el predio \u00abEL \u00a0MORTI\u00d1O\u00bb \u00a0 no \u00a0tiene \u00a0\u00abTITULARES \u00a0DE DERECHOS REALES \u00bb; \u00a0y, \u00a0de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica de dicha finca. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias afectan el inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por ello, se impone la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0proteger el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo \u00a0primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario \u00a0no ten\u00eda la virtualidad de demostrar la calidad del bien; \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia, dicho \u00a0elemento no lo constituye: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier papel, sino que debe ser aqu\u00e9l que \u201cde manera \u00a0expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al especifico \u00a0bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como \u00a0titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera \u00a0clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como \u00a0titular de derechos reales (\u2026)\u201d, \u00a0de lo contrario, \u2018no puede afirmarse qui\u00e9nes son \u00a0titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que \u00a0nadie figure como titular de derechos reales (\u2026) De lo \u00a0anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora qui\u00e9nes \u00a0son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que \u00a0certificar que nadie aparece registrado como tal\u2019. (CSJ, SC 30 \u00a0Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a02008-00659-00, STC 27 \u00a0Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)\u00bb (CSJ \u00a0STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0auxilio de id\u00e9nticos perfiles y respecto a lo discurrido, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es \u00a0posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez acusado no \u00a0analiz\u00f3 razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que \u00a0el inmueble pod\u00eda ser objeto de apropiaci\u00f3n privada, \u00a0por cuanto la constancia de registro, seg\u00fan su criterio, \u00a0cumpl\u00eda las exigencias legales (art\u00edculo 407 C.P.C), \u00a0omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de \u00a0que del predio no se conociera due\u00f1o y que careciera de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, hechos de los cuales surg\u00edan \u00a0indicios suficientes de que pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo \u00a0y por tanto, ser imprescriptible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando \u00a0que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona \u00a0alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el \u00a0actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado \u00a0promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es \u00a0inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto del \u00a0decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada \u00a0debi\u00f3 utilizar dicha facultad en aras de establecer la \u00a0viabilidad de la prescripci\u00f3n demandada, pues para determinar \u00a0si el inmueble era o no bald\u00edo no pod\u00eda contar, \u00a0\u00fanicamente, con el referido certificado del Registrador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0afirmado, esta Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento antes citado, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia \u00a0debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de pruebas, que aluden los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran conducentes para \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, \u00a0que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que \u00e9ste \u00a0clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha funci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decret\u00f3 \u00a01465 de 2013, lo que omiti\u00f3 el fallador dejando su providencia \u00a0indebidamente motivada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio \u2018El Lindanal\u2019 con desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00eda \u00a0satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos \u00a0probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, \u00a0ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 \u00a0entonces una prueba \u00a0fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar \u00a0inicio al proceso de pertenencia. \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo anot\u00f3 \u00a0esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; \u00a0adem\u00e1s, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha \u00a0descrito: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la \u00a0prescripci\u00f3n el dominio tierras de la Naci\u00f3n, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 \u00a0de 1994 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un \u00a0predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, \u00a0como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no \u00a0es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque \u00a0como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos \u00a0son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), \u00a0y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor \u00a0ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo \u00a0332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de \u00a0Noviembre de 1995)\u00bb (CSJ \u00a0STC4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por \u00a0s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. \u00a0La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende \u00a0tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre \u00a0como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, \u00a0aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el \u00a0ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser \u00a0conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, se invalidar\u00e1 todo lo tramitado en el \u00a0litigio bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE, \u00a0el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda, \u00a0inclusive, en el proceso de pertenencia adelantado por Jos\u00e9 \u00a0Israel Le\u00f3n Medina en contra de personas indeterminadas que \u00a0cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, de acuerdo a \u00a0lo anterior el despacho censurado deber\u00e1 reponer el tr\u00e1mite \u00a0anulado siguiendo los derroteros aqu\u00ed plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>(Salva Voto) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0H. GAMBOA SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>(Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14855-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}