{"id":93418,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14856-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14856-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14856-2015\/","title":{"rendered":"STC 14856 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14856-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01906-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Luis Severiano Rivera Rodr\u00edguez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental del debido proceso, igualdad, y libertad que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas, al haberle \u00a0negado el beneficio administrativo de setenta y dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se disponga revocar las decisiones que negaron la \u00a0autorizaci\u00f3n de salida del centro carcelario, y en su lugar \u00a0conceder el citado permiso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0reclamante, se encuentra cumpliendo la condena de 27 a\u00f1os y 4 \u00a0meses de prisi\u00f3n, que result\u00f3 de la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00absecuestro \u00a0simple, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal\u00bb, \u00a0por lo cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de La Picota. [Folios 68 y 69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos que consagra el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0el actor elev\u00f3 una solicitud pretendiendo le fuera concedido \u00a0el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la sentencia le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0remiti\u00f3 la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia de 10 de junio de 2015, el juzgado ejecutor, \u00a0neg\u00f3 \u00abel \u00a0beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas deprecado por el \u00a0sentenciado LUIS SEVERIANO RIVERA RODR\u00cdGUEZ\u00bb, \u00a0por no reunir el factor objetivo exigido por el art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993, esto es, el cumplimiento del 70% de la pena, \u00a0dado que los delitos por los que fue sentenciado son competencia de \u00a0la justicia penal especializada. [Folios 70-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impetrado \u00a0por el condenado recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior, por auto de 5 de agosto de 2015 \u00a0no se repuso la determinaci\u00f3n recurrida y se concedi\u00f3 \u00a0la alzada subsidiaria. [Folios 74-79, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal en auto del 8 \u00a0de septiembre de 2015, confirm\u00f3 el prove\u00eddo recurrido, \u00a0tras reiterar los argumentos del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El promotor del amparo acude al amparo constitucional, al considerar \u00a0que los funcionarios judiciales accionados desconocieron que en otros \u00a0casos se ha concedido el beneficio administrativo, pese a que esas \u00a0personas tambi\u00e9n fueron juzgadas por jueces penales \u00a0especializados. \u00a0Agreg\u00f3 que la modificaci\u00f3n introducida \u00a0al numeral 5 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario, ten\u00eda una vigencia de ocho a\u00f1os, \u00a0significando ello que ya no es aplicable, por tanto la exigencia del \u00a0cumplimiento del 70% de la pena es contrario al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y \u00a0se dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a058, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado querellado manifest\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]unque \u00a0el sentenciado actor aduce que este despacho vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al negarle el beneficio administrativo que \u00a0pretende, lo cierto es que la decisi\u00f3n adoptada no fue \u00a0caprichosa o arbitraria, pues la solicitud fue analizada a la luz de \u00a0las normas vigentes y los precedentes jurisprudenciales aplicables al \u00a0caso, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n aportada al expediente, de manera que no existe \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustancial alguno\u00bb \u00a0[Folio 69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal accionado expres\u00f3 que el auto objeto de \u00a0reproche fue proferido por \u00abla \u00a0autoridad competente y en ella se plasmaron las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas, que llevaron a confirmar la negativa del citado \u00a0permiso, as\u00ed mismo, en sede de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer una posici\u00f3n particular\u00bb. \u00a0[Folio 84, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 8 de octubre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo por \u00a0considerar que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas \u00a0bajo una aplicaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. [Folios 131-133, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el tutelante \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 140-143, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para confirmar el auto mediante el cual el juez que vigila la \u00a0condena, neg\u00f3 la solicitud del beneficio\u00a0administrativo \u00a0para \u00a0salir del Centro Carcelario hasta por\u00a072 \u00a0horas, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado \u00a0de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el \u00a014 de junio de 2005 para cumplir con la sanci\u00f3n de 27 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n, que resulta de la acumulaci\u00f3n de \u00a0penas respecto de los radicados 2006-00069 y 2011-00039, a lo cual se \u00a0puede afirmar que a\u00fan no ha cumplido con el 70% de ella, esto \u00a0es 19 a\u00f1os, 1 mes y 17 d\u00edas, como quiera que a la fecha \u00a0lleva descontando 10 \u00a0a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas \u00a0que sumados a los 672 \u00a0d\u00edas de \u00a0redenci\u00f3n abarcan un total de 12 \u00a0a\u00f1os y 26 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0la decisi\u00f3n hoy recurrida, la Sala no observa ninguna \u00a0violaci\u00f3n al principio de favorabilidad, si en cuenta se tiene \u00a0que antes de cometidas las conductas punibles por las que fue \u00a0condenado el actor, ya exist\u00eda la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 29 de la Ley 504 de 1999, al ordinal 5 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIncluso, \u00a0el texto original de esta \u00faltima disposici\u00f3n exceptuaba \u00a0de estos beneficios administrativos a quienes hubieran sido \u00a0condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales \u2013 \u00a0hoy d\u00eda Jueces Penales del Circuito Especializados-, \u00a0prohibici\u00f3n que fuera desplazada por la mencionada Ley 505, \u00a0haci\u00e9ndose m\u00e1s favorable al condenado en la medida que \u00a0permiti\u00f3 a quienes estaban sometidos a esa \u00e1rea, luego \u00a0de ser condenados a pena de prisi\u00f3n, poder ser clasificados en \u00a0fase de mediana seguridad y, por esta v\u00eda, obtener los \u00a0beneficios administrativos de permisos hasta 72 horas, siempre y \u00a0cuando hayan \u00a0cumplido con el 70% de la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abParte \u00a0de la inconformidad de los recurrentes se soporta en la supuesta \u00a0p\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, junto a la modificaci\u00f3n que se introdujo al ordinal 5, \u00a0por cuenta del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0esa afirmaci\u00f3n de p\u00e9rdida de vigencia habr\u00e1 que \u00a0contestar que no es cierto, puesto que si bien la misma ley en ese \u00a0entonces se\u00f1alaba que ella durar\u00eda 8 a\u00f1os, \u00a0siendo ese lapso consistente con la duraci\u00f3n que se ten\u00eda \u00a0inicialmente para esta jurisdicci\u00f3n especialidad, en el \u00e1mbito \u00a0de la libre configuraci\u00f3n que le asiste al legislador dispuso, \u00a0a trav\u00e9s del art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007, que \u00a0esa justicia fuera prorrogada indefinidamente y con ella la \u00a0exigencia, para los permisos que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0que el beneficio hubiese descontado el 70% de la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuego, \u00a0en punto de aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable en \u00a0caso de condenados por la justicia especializada, el ordinal 5 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 (prohib\u00eda el \u00a0beneficio) y con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 504 de 1999 (se otorg\u00f3 el mismo con una exigencia superior \u00a0a la ordinaria, esto es el cumplimiento del 70% de la pena); la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n en el caso sub examine de los \u00a0presupuestos normativos all\u00ed exigidos, arroja resultados \u00a0desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impide la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto, se insiste, \u00e9ste \u00a0fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% \u00a0de la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente que la precitada decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se \u00a0comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende \u00a0no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores \u00a0accionados se soportaron para arribar a su conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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