{"id":93419,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14857-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14857-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14857-2015\/","title":{"rendered":"STC 14857 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14857-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00505-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jer\u00f3nimo G\u00f3mez, \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, vida en condiciones \u00a0dignas, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0mediante la que se declar\u00f3 que Colpensiones no incurri\u00f3 \u00a0en desacato de un fallo que ampar\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicit\u00f3 le \u00a0informaran: Desde cuando fue incluido en n\u00f3mina y la raz\u00f3n \u00a0por la cual no ha sido notificado de tal inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El peticionario formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de Colpensiones porque esa entidad se abstuvo de dar respuesta a las \u00a0mencionadas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento de la referida tutela le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot despacho que el 29 de \u00a0octubre de 2013 concedi\u00f3 el amparo constitucional, y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de \u00a0COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, se sirva dar respuesta clara, \u00a0concreta y de fondo a las solicitudes hechas por el accionante de \u00a0fecha 6 de agosto y 11 de septiembre de 2013, respecto de la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez elevada por el accionante, JER\u00d3NIMO G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0ciudadano, tiempo despu\u00e9s, solicit\u00f3 que se diera \u00a0tr\u00e1mite a un incidente de desacato, debido a que la parte \u00a0accionada no hab\u00eda cumplido con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez de conocimiento, en prove\u00eddos de 26 de junio y 24 de \u00a0julio de 2014, previo a dar apertura al incidente, requiri\u00f3 a \u00a0la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Dra. Haydee Cuervo Torres y a su superior \u00a0jer\u00e1rquico, para que informaran acerca del cumplimiento del \u00a0aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 19 de noviembre de 2014, el Juzgador dio apertura \u00a0al incidente de desacato y le corri\u00f3 traslado del mismo al \u00a0Presidente y Gerente Nacional de Colpensiones. [Folio 96, cuaderno \u00a0incidente de desacato] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto de 10 de abril de 2015, el Juzgado abri\u00f3 a pruebas el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2015, la autoridad \u00a0judicial, se abstuvo de imponer sanci\u00f3n por desacato, tras \u00a0considerar que la incidentada cumpli\u00f3 con la orden de tutela, \u00a0toda vez, que en resoluci\u00f3n GNR 269749 del 2 de septiembre de \u00a02015, resolvi\u00f3 incluir el nombre del promotor del amparo en \u00a0n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n del despacho accionado de \u00a0declarar que la entidad no hab\u00eda incurrido en desacato, pues \u00a0la sentencia de tutela ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, \u00a0pero el mismo no ha sido garantizado, porque en la resoluci\u00f3n \u00a0GNR 269749 del 2 de septiembre de 2015 que emiti\u00f3 \u00a0Colpensiones, resolvi\u00f3 otras cuestiones diferentes a lo \u00a0solicitado en los escritos del 6 de agosto y 11 de septiembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0[Folio \u00a038, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Girardot, pidi\u00f3 denegar el \u00a0amparo porque las decisiones que se adoptaron al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental, \u00abse \u00a0encuentran ajustadas a derecho y dentro de la legalidad\u00bb. \u00a0[Folio 44, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que le asiste el derecho de conocer cu\u00e1les fueron las razones \u00a0que conllevaron a la dilaci\u00f3n por parte de Colpensiones, \u00a0respecto a su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0[Folios 64 y 65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos \u00a0tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir por v\u00eda constitucional la providencia de 25 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 que la \u00a0incidentada no hab\u00eda incurrido en desacato al fallo de tutela \u00a0de 29 de octubre de 2013, siendo tal acci\u00f3n evidentemente \u00a0improcedente, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, como \u00a0quiera que no se trata de uno de los eventos en que excepcionalmente \u00a0proceder\u00eda la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor aduce en el libelo introductor que la decisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y \u00a0desconoce el derecho que fue amparado, motivo por el que era viable \u00a0declarar el desacato de la orden impartida por el juzgador del \u00a0circuito, hecho en el que no se puede reparar en esta sede, pues no \u00a0se erige en causal para la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n incoada, establecidos por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas al \u00a0interior del incidente de desacato y a la que se hizo menci\u00f3n, \u00a0no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no \u00a0hay lugar a acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se observa que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que juzgador \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar que la \u00a0incidentada hab\u00eda incurrido en desacato atendiendo \u00a0al cumplimiento de la orden de tutela, seg\u00fan el material \u00a0probatorio obrante en esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 el juez de conocimiento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0accionada si contest\u00f3 y decidi\u00f3 de fondo el derecho de \u00a0petici\u00f3n, con la Resoluci\u00f3n GNR 269749 del 2 de \u00a0septiembre de 2015\u00bb, \u00a0porque \u00a0en el art\u00edculo segundo resolvi\u00f3: \u00abingresar \u00a0el \u00fanico pago en la n\u00f3mina del periodo 2015-09, que se \u00a0paga en el periodo 2015-10 en la central de pagos del Banco Caja \u00a0Social de Ahorros\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0escenario actual se limita a la respuesta que la accionada da al \u00a0derecho de petici\u00f3n, con la resoluci\u00f3n recurrida, que a \u00a0juicio de este Despacho Judicial, si satisface \u00edntegramente \u00a0las peticiones del ciudadano, como qued\u00f3 se\u00f1alado en \u00a0l\u00edneas precedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionada ya le contest\u00f3 sobre la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, \u00a0determinando una n\u00f3mina concreta del mes de septiembre de \u00a02015, y el pago en el mes de octubre del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n \u00a0por la cual se considera que si respondi\u00f3 resolviendo de fondo \u00a0el asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0orden de tutela solo impuso al accionado la obligaci\u00f3n de \u00a0contestar los derechos de petici\u00f3n, y al haberse comprobado \u00a0que tal respuesta se dio con la resoluci\u00f3n cuya copia el mismo \u00a0accionante aport\u00f3, no es posible declaraci\u00f3n alguna que \u00a0se\u00f1ale el incumplimiento de la orden de tutela, ni mucho menos \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna, ya que, aunque por fuera \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia de tutela, la \u00a0respuesta finalmente ya se dio al ciudadano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no luce \u00a0arbitraria ni antojadiza la determinaci\u00f3n dictada por la \u00a0autoridad judicial acusada, como tampoco se evidencian satisfechos \u00a0los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, pues los hechos que expone el actor no \u00a0se relacionan con los eventos en que aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0viable, pues adem\u00e1s de que nada se discute en torno de la \u00a0imposibilidad de ejercer la defensa en el tr\u00e1mite incidental o \u00a0que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se \u00a0advierte extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0asignadas al juez que resolvi\u00f3 la controversia, como tampoco \u00a0que hubiere actuado de manera caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}