{"id":93420,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14858-2015\/","title":{"rendered":"STC 14858 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14858-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01724-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diez de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Diego Armando Parra Rinc\u00f3n contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal n\u00famero 2015-01724. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0 accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad, que considera vulnerados, porque ya \u00a0transcurri\u00f3 un a\u00f1o desde que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, recibi\u00f3 el expediente para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo \u00a0condenatorio y a\u00fan no ha proferido sentencia de segundo grado; \u00a0ni tampoco se ha pronunciado respecto a su solicitud de libertad \u00a0condicional que present\u00f3 \u00abhace \u00a0m\u00e1s de veinte d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al accionado \u00abresuelva \u00a0[su] petici\u00f3n de libertad condicional pues [re\u00fane] los \u00a0requisitos para obtenerla, y se tenga en cuenta lo referente a que el \u00a0suscrito ven\u00eda con detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0beneficio que se revoc\u00f3 en el fallo de primera instancia. \u00a0[Folio \u00a02, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Jhon Anderson Bar\u00f3n Blanco, Diego Armando Parra \u00a0Rinc\u00f3n y Arnoldo Edicson Fresneda Morales, se adelanta proceso \u00a0penal, por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de enero de 2014, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se les realiz\u00f3 \u00a0a los investigados, audiencia preliminar para la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por la conducta dolosa atr\u00e1s referida, \u00a0imponi\u00e9ndosele al accionante medida de detenci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado \u00a0Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 15 \u00a0de julio de 2014, profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0al actor a purgar una pena principal de treinta y dos meses de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 conceder cualquier mecanismo sustitutivo de la \u00a0condena impuesta, y el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El condenado interpuso apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las diligencias fueron recibidas por el Tribunal desde el 14 de \u00a0agosto de 2014, y al momento de instaurarse la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no se hab\u00eda resuelto el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiere el accionante que solicit\u00f3 ante el juez colegiado, su \u00a0libertad condicional, \u00abdesde \u00a0hace m\u00e1s de veinte d\u00edas\u00bb, \u00a0sin embargo, dicha petici\u00f3n a\u00fan est\u00e1 pendiente \u00a0de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El peticionario del amparo aduce que se le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales, porque la demora del Tribunal en resolver \u00a0i) el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria y, \u00a0ii) la solicitud de libertad condicional, lo est\u00e1 afectando, \u00a0toda vez que ha permanecido en prisi\u00f3n desde hace m\u00e1s \u00a0de dieciocho meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda concedi\u00f3 \u00a0la \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramuros por la domiciliaria\u00bb, \u00a0no obstante dicho beneficio se revoc\u00f3 en el fallo de primera \u00a0instancia, y se orden\u00f3 su privaci\u00f3n de libertad en un \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por los anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a \u00a0los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 266 Local, luego de realizar un resumen de todas las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante, manifest\u00f3 que a la fecha no ha recibido citaci\u00f3n \u00a0alguna para la audiencia de segunda instancia. [Folio 14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, \u00a0inform\u00f3 que el Magistrado Ponente, \u00abelabor\u00f3 \u00a0proyecto de providencia que decide el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado \u00a0Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad\u00bb \u00a0documento \u00a0que se puso a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s magistrados \u00a0que integran la sala de decisi\u00f3n, el d\u00eda 3 de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expres\u00f3 que \u00abdentro \u00a0de la providencia que resuelve el asunto se hace pronunciamiento \u00a0acerca de la solicitud de libertad condicional que present\u00f3 el \u00a0procesado\u00bb. \u00a0[Folio 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0tras considerar que el juez colegiado accionado, pr\u00f3ximamente \u00a0emitir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, pues ya someti\u00f3 el \u00a0proyecto a estudio respecto a los otros integrantes de la Sala, por \u00a0lo que se \u00abacredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que el accionante \u00a0cuenta con otras v\u00edas judiciales eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, pues de insistir que el Tribunal super\u00f3 los \u00a0l\u00edmites temporales establecidos en la ley para resolver los \u00a0asuntos puestos en su conocimiento, puede acudir a los mecanismos que \u00a0consagra los art\u00edculo 60 y el numeral 8 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004. [Folios 30-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el reclamante la \u00a0impugn\u00f3 al estimar que s\u00ed existe dilaci\u00f3n \u00a0judicial, porque desde hace dos meses pidi\u00f3 su libertad \u00a0condicional, sin que la misma haya sido resuelta por el juez \u00a0colegiado; y \u00abel \u00a0exceso de trabajo no justifica la mora para resolver una petici\u00f3n \u00a0de libertad de un interno\u00bb. \u00a0[Folios 37-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estando \u00a0las diligencias en esta Corporaci\u00f3n para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada, expres\u00f3 \u00a0que la diligencia de lectura del fallo no hab\u00eda sido posible \u00a0evacuar debido a \u00abla \u00a0congesti\u00f3n laboral y no disponibilidad de salas de audiencia, \u00a0pues debe tenerse en cuenta que las 14 existentes son insuficientes \u00a0para atender las actuaciones de todos los Tribunales Superiores de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca, as\u00ed como del Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Cundinamarca\u00bb. \u00a0[Folio 3 y 4, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas donde se cuestionan situaciones de \u00a0mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la \u00a0procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, es decir \u00ab\u2026aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y \u00a0 por \u00a0 ende, \u00a0 con \u00a0 observancia \u00a0 de \u00a0 \u00a0los \u00a0pasos \u00a0y \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que \u00a0la normatividad ha organizado \u00a0para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin \u00a0motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por \u00a0cuanto no se evidencia que la autoridad judicial acusada hubiese \u00a0tenido un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de \u00a0diligencia respecto al caso puesto en conocimiento, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el transcurso de la tutela, el funcionario a quien se le \u00a0asign\u00f3 el proceso penal, inform\u00f3 que ya realiz\u00f3 \u00a0el proyecto de la providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida contra el tutelante, y \u00a0adem\u00e1s en el mismo fallo, realiza un pronunciamiento acerca de \u00a0la solicitud de libertad que present\u00f3 el procesado, documento \u00a0que se someti\u00f3 a estudio por parte de los dem\u00e1s \u00a0magistrados que integran la Sala, el pasado 3 de septiembre de 2015; \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que en virtud de la significativa carga laboral y la no \u00a0disponibilidad de salas de audiencia, no se haya evacuado el asunto, \u00a0tal y como lo inform\u00f3 el juez colegiado en el tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, recu\u00e9rdese que las situaciones de \u201cmora \u00a0judicial\u201d \u00a0que \u00a0abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un \u00a0comportamiento indiferente, ap\u00e1tico o negligente de la \u00a0autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que \u00a0ocupan la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en el sub examine, no se advierta una dilaci\u00f3n \u00a0que conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada por el promotor del amparo, pues del estado de la actuaci\u00f3n \u00a0no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal \u00a0accionado que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la misma, para \u00a0injerir en las funciones que ejerce con la autonom\u00eda e \u00a0independencia reconocidas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte y conforme lo advirti\u00f3 el juez plural de primera \u00a0instancia el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al \u00a0Tribunal accionado, \u00a0cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, que prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el art\u00edculo 60 ib\u00eddem, \u00a0dispone \u00a0que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un \u00a0motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que ese medio judicial se torna efectivo e id\u00f3neo, \u00a0cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado \u00a0ampliamente los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolver \u00a0sobre alg\u00fan asunto, cualquiera de las partes puede instaurar \u00a0el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro \u00a0funcionario, quien deber\u00e1 ocuparse del mismo apremiantemente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios \u00a0a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la \u00a0competencia para resolver controversias como las aqu\u00ed \u00a0planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia 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