{"id":93421,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14859-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14859-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14859-2015\/","title":{"rendered":"STC 14859 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14859-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00188-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el catorce de septiembre de dos mil quince por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cali en la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Ana Celis Guaza Ar\u00e9valo contra el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0constitucional al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, porque neg\u00f3 fijar fecha y hora \u00a0para la venta en p\u00fablica subasta del predio que est\u00e1 \u00a0legalmente \u00abembargado, \u00a0secuestrado y avaluado\u00bb \u00a0al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo \u00a0del 21 de agosto de 2015, y se efect\u00fae la diligencia de remate \u00a0del inmueble de propiedad del ejecutado. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ana Celis Guaza Ar\u00e9valo present\u00f3 en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos Jhoan Alexis, Jairo Alexis, \u00a0Yuliana y Maryuri Yela Guaza, demanda ejecutiva de alimentos contra \u00a0Jairo Yela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0de Familia Santiago de Cali, quien libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0el 14 de marzo de 2005. [Folio 16, c.1 copias del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>En auto separado, \u00a0la autoridad judicial accionada, decret\u00f3 el embargo y \u00a0posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0No. 370-592825. [Folio 3, c. 2 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez se notific\u00f3 el demandado, contest\u00f3 la demanda y \u00a0propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00a0\u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el juzgado de conocimiento, el 28 de \u00a0marzo de 2007, profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no \u00a0probada la defensa que elev\u00f3 el ejecutado, y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, conforme se dispuso \u00a0en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 9 de junio de 2009, se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de $59\u2019022.110. \u00a0[Folios 42-44, c. 1 copias] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, \u00a0el 2 de junio de 2010, se perfeccion\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0del predio, previa verificaci\u00f3n del embargo en el certificado \u00a0de tradici\u00f3n y libertad, diligencia que adelant\u00f3 el \u00a0Inspector de Polic\u00eda No. 2 adscrito a la Casa de Justicia de \u00a0\u00abAgua \u00a0Blanca\u00bb. \u00a0[Folios 22 y 23, c. 2 copias del proceso] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0aval\u00fao del fundo se aprob\u00f3 en auto del 5 de agosto de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Previa solicitud de la parte ejecutante, el juzgado en providencia \u00a0del 22 de mayo de 2015, neg\u00f3 fijar fecha y hora para la \u00a0almoneda, al advertir que en el folio de matr\u00edcula del predio \u00a0se registr\u00f3 un \u00abgravamen \u00a0por Mega Obras\u00bb, \u00a0circunstancia que imped\u00eda llevar a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Impetrado \u00a0por los demandantes recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, por auto de 21 \u00a0de agosto de 2015 no se repuso la determinaci\u00f3n recurrida y se \u00a0deneg\u00f3 la alzada subsidiaria, por tratarse de un proceso de \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0En criterio de la accionante, se le est\u00e1 vulnerando sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque el juzgado acusado interpret\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea los art\u00edculos 523 a 530 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues las normas que regulan el remate, no \u00a0consagran que previo a esa diligencia, se deban pagar los impuestos \u00a0que adeude el propietario del inmueble. \u00a0[Folio \u00a04, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de septiembre de 2015 fue admitido el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 13-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Novena Judicial, consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0ordenarse al juzgado accionado llevar a cabo \u00ab\u2026el \u00a0remate del bien, y con el producido del mismo se cancele el gravamen \u00a0que existe sobre el inmueble por concepto de Mega Obras\u00bb. \u00a0[Folios 18-28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Defensora de Familia, estim\u00f3 que \u00abes \u00a0deber del Juez de Tutela garantizar el derecho fundamental a los \u00a0alimentos de los ni\u00f1os JHOAN ALEXIS, JAIRO ALEXIS; YULIANA y \u00a0MARYURI YELA GUAZA, representados por su progenitora ANA CELIS GUAZA \u00a0AREVALO, ordenando REVOCAR la providencia atacada (\u2026) a fin \u00a0que el Juzgado accionado adelante la diligencia de remate del bien \u00a0inmueble objeto de la controversia\u00bb. \u00a0[Folio 30, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial accionada se limit\u00f3 a remitir el expediente \u00a0al a \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 14 de septiembre de 2015, el juez colegiado \u00a0dispuso vincular al tr\u00e1mite constitucional a los se\u00f1ores \u00a0\u00abJairo \u00a0Alexis, Jhoan Alexis, Maryuri y Yuliana Yela Guaza, quienes en la \u00a0actualidad son mayores de edad (\u2026) porque eventualmente podr\u00eda \u00a0afectarles la decisi\u00f3n que se adopte en esta instancia\u2026\u00bb. \u00a0 [Folio 31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizadas \u00a0las notificaciones ordenadas en el auto anterior, el Tribunal \u00a0Superior de Cali, en fallo del 14 de septiembre de 2015, concedi\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que \u00abse \u00a0configur\u00f3 un defecto sustantivo, porque el se\u00f1or Juez \u00a0de primera instancia imparti\u00f3 un alcance diferente a la \u00a0normatividad que regula el tr\u00e1mite del remate, como quiera que \u00a0la Norma Adjetiva s\u00f3lo exige para se\u00f1alar fecha para \u00a0tal diligencia que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n y que el bien objeto de la \u00a0subasta se encuentre embargado, secuestrado y avaluado, como sucede \u00a0en este asunto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo decidido, Jairo Yela formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, \u00a0para lo cual explic\u00f3 que no fue enterado de la admisi\u00f3n \u00a0de la tutela que promovi\u00f3 Ana Celis Guaza Ar\u00e9valo, por \u00a0lo que se le vulner\u00f3 su debido proceso. [Folio 66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 \u00a0que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 \u00a0feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 \u00a0mar. 2009, Rad. No. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas \u00a0supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en \u00a0esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de \u00a0la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Ana Celis Guaza Ar\u00e9valo, en nombre propio, \u00a0persona que se duele con las decisiones que adopt\u00f3 el juez \u00a0querellado en providencias del 22 de mayo de 2015, ratificada en auto \u00a0del 21 de agosto de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y revisadas las pruebas aportadas con el escrito inicial, \u00a0evidencia la Sala, que quienes fungen como demandantes en el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos son Jhoan \u00a0Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza, personas que si \u00a0bien es cierto al momento de instaurarse la tutela, actuaron a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal por ser menores de edad, de todas formas, a \u00a0la fecha de instaurarse la tutela, &#8211; 1 \u00a0de septiembre de 2015- \u00a0ya hab\u00edan alcanzado la mayor\u00eda de edad, seg\u00fan \u00a0copia de los registros de nacimiento obrantes a folios 4 al 9 del \u00a0cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo irrebatible que el beneficio alimentario se concedi\u00f3 a \u00a0favor de los hermanos Yela Guaza que no de su madre Ana Celis Guaza \u00a0Ar\u00e9valo; \u00e9sta no puede ejercer la representaci\u00f3n \u00a0de aquellos bajo el argumento de que fue la persona que promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva en representaci\u00f3n de sus hijos cuando eran \u00a0menores de edad; t\u00e9ngase en cuenta que las decisiones \u00a0judiciales que se censuran por medio de este mecanismo \u00a0constitucional, n\u00edtidamente, afecta es a Jhoan Alexis, Jairo \u00a0Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza que no a su progenitora, por lo \u00a0que se descarta en \u00e9sta \u00abel \u00a0inter\u00e9s necesario para acudir en sede constitucional a someter \u00a0a examen las providencias all\u00ed proferidas y las presuntas \u00a0`irregularidades&#8217; procesales en que se ha incurrido\u00bb, \u00a0por lo que muy a pesar de sus alegaciones, el amparo no se abre paso \u00a0(CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2013-2144-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que Ra\u00fal Eduardo G\u00f3mez Rojas, seg\u00fan \u00a0su registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ya era mayor de edad, motivo \u00a0por el cual su \u00a0progenitora no est\u00e1 legitimada para promover \u00a0la petici\u00f3n del amparo en su nombre, \u00a0pues reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que uno de \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a \u00a0la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar \u00a0el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante; am\u00e9n \u00a0que la actora no dijo actuar como agente oficioso de \u00e9ste, ni \u00a0demostr\u00f3 que aqu\u00e9l se encontrara en alguna situaci\u00f3n \u00a0que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0(se subray\u00f3 &#8211; CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, \u00fanicamente Jhoan \u00a0Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza, \u00a0s\u00ed estimaban que se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas, \u00a0eran quienes estaban legitimados para recurrir a la herramienta \u00a0constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que \u00a0pod\u00edan hacer, a \u00a0trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n, \u00a0como \u00a0quiera que la titularidad de las garant\u00edas que en ellas se \u00a0reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia \u00a0o perjudica su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otro lado, es preciso se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, no se le vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n a Jairo Yela, toda vez, que el juez \u00a0constitucional de primera instancia, en el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n acredit\u00f3 que el auto admisorio de la tutela \u00a0fue debidamente notificado al citado interviniente, seg\u00fan se \u00a0observa a folios 4 y 5 de la presente encuadernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se revocar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0fallo impugnado para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por falta de legitimaci\u00f3n de quien la promovi\u00f3, \u00a0y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 306 de \u00a01992, quedar\u00e1n sin efecto las actuaciones surtidas en \u00a0cumplimiento de aqu\u00e9llas \u00f3rdenes, para lo cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Cali dispondr\u00e1 lo \u00a0conducente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA \u00a0el \u00a0resguardo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en \u00a0cumplimiento del numeral segundo del fallo del 14 de septiembre de \u00a02015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Rem\u00edtase copia aut\u00e9ntica de este fallo al Tribunal de \u00a0instancia para lo de su cargo, y oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}