{"id":93422,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14860-2015\/","title":{"rendered":"STC 14860 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00383-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Y. \u00a0L. P., en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor \u00a0de edad XXX, contra el Distrito Militar Nro. 31 de esa localidad, a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0Distrito Militar de Barranquilla y la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Escuelas de la Polic\u00eda \u00a0Nacional &#8211; Escuela Gabriel Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital y \u00aba \u00a0resolver [su] situaci\u00f3n militar\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad encausada porque no le ha \u00a0entregado la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que \u00abse \u00a0ordene al EJ\u00c9RCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR 31, resolver [su] \u00a0situaci\u00f3n militar y expedir a [su] favor por el M\u00cdNIMO \u00a0VALOR, LA LIBRETA MILITAR\u00bb. \u00a0[Folio 25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante tiene 26 a\u00f1os de edad y es padre de XXX, quien \u00a0naci\u00f3 el 3 de noviembre de 2012. [Folios 3 y 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 017 de 12 de febrero de 2008 el \u00a0tutelante fue nombrado como Auxiliar de Polic\u00eda en el curso \u00a0083 de la Escuela Gabriel Gonz\u00e1lez &#8211; Centro de Instrucci\u00f3n, \u00a0Entrenamiento y Operaciones Policiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0para prestar el servicio militar obligatorio. [Folios 68 a 79, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 041 de 12 de abril de \u00a02008, fue retirado del servicio por \u00abtercer \u00a0examen m\u00e9dico\u00bb, \u00a0debido a que fue diagnosticado con \u00abcolumna \u00a0desviada\u00bb. \u00a0[Folios 79 a 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta el promotor de la tutela que en aquella ocasi\u00f3n, en \u00a0el a\u00f1o 2008, fue reclutado en el municipio de la Dorada e \u00a0incorporado a la Polic\u00eda Nacional en el de Chicoral, en el \u00a0referido centro de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relata que despu\u00e9s de su desincorporaci\u00f3n, para obtener \u00a0su libreta militar, acudi\u00f3 a los Distritos Militares de Honda \u00a0y de Manizales sin obtener respuesta favorable, indic\u00e1ndosele \u00a0en la \u00faltima de esas dependencias que para ello deb\u00eda \u00a0comparecer al Distrito Militar de Barranquilla porque all\u00ed \u00a0aparec\u00eda inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la omisi\u00f3n en la \u00a0entrega de la libreta militar vulnera las garant\u00edas invocadas, \u00a0m\u00e1xime cuando por falta de la misma fue despedido de una \u00a0empresa de alimentos en Aguachica &#8211; C\u00e9sar, donde laboraba como \u00a0operario de producci\u00f3n, lo que le ha impedido obtener los \u00a0recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su hijo, a m\u00e1s \u00a0de que no cuenta con el dinero suficiente para desplazarse a \u00a0Barranquilla, sin que \u00e9l deba asumir la responsabilidad por el \u00a0\u00abdesorden \u00a0administrativo del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb. \u00a0[Folio 25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a029 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 27 y 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Distrito \u00a0Militar No. 31 de Manizales del Ej\u00e9rcito Nacional expuso que \u00a0si bien es cierto \u00abno \u00a0se ha elaborado y entregado la tarjeta militar\u00bb \u00a0reclamada por el tutelante, ello se debe a que \u00aba \u00a0la fecha no se saber (sic) si la unidad en la cual prest\u00f3 su \u00a0servicio militar pertenece a [su] jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0y aqu\u00e9lla \u00abnunca \u00a0inform\u00f3 de la novedad al Distrito Militar, ni alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n requerida para [ese] tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0por lo que, para aclarar esa situaci\u00f3n, deprec\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Escuelas. [Folios 37 a 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0dependencias convocadas, dentro de la oportunidad legal, guardaron \u00a0silencio frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a012 de agosto de 2015 el Tribunal concedi\u00f3 el amparo, ordenando \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y al Distrito Militar Nro. 31, que \u00a0\u00aben \u00a0trabajo conjunto y coordinado, (\u2026) realicen todas las \u00a0diligencias (\u2026) y con la Direcci\u00f3n Nacional de Escuelas \u00a0&#8211; Escuela Gabriel Gonz\u00e1lez &#8211; a las que haya lugar, para \u00a0determinar (\u2026) d\u00f3nde fue reclutado el accionante y el \u00a0Distrito Militar competente que debe resolver su solicitud de \u00a0expedici\u00f3n de tarjeta militar\u00bb, \u00a0y le informen \u00abd\u00f3nde \u00a0debe dirigirse y qu\u00e9 documentos debe presentar para ese \u00a0efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00aben \u00a0caso de establecer que el competente para surtir dicho tr\u00e1mite \u00a0es el Distrito Militar 31\u00bb, \u00a0\u00e9ste \u00a0deber\u00e1 \u00abexpedir \u00a0y entregar al actor su tarjeta militar\u00bb, \u00a0relievando \u00a0que \u00abde \u00a0requerir documentaci\u00f3n para ese efecto de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Escuelas de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 \u00a0gestionar lo pertinente para su env\u00edo y, el Director (\u2026) \u00a0de dicha escuela (\u2026) deber\u00e1 remitir lo solicitado de \u00a0manera inmediata\u00bb. \u00a0Se\u00f1alando, all\u00ed mismo, no acceder \u00aba \u00a0las dem\u00e1s pretensiones del accionante\u00bb. \u00a0[Folio 55, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a \u00a0la que arrib\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional \u00a0al concluir que la posici\u00f3n asumida por el Distrito Militar \u00a0acusado frente a la solicitud del petente era incongruente, pues \u00a0mientras que seg\u00fan lo expuesto en el libelo le inform\u00f3 \u00a0que estaba inscrito en la ciudad de Barranquilla y, por ende, era \u00a0all\u00ed donde deb\u00eda acudir por su libreta militar, al dar \u00a0respuesta a la tutela asegur\u00f3 que ni siquiera ten\u00eda \u00a0certeza respecto al lugar donde se produjo tal registro. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0que aunque no pod\u00eda acceder a la solicitud de que la tarjeta \u00a0militar fuera entregada en Manizales, al no existir claridad en punto \u00a0a que la competencia para tal efecto radicara en el Distrito Militar \u00a0de esa localidad, lo cierto era que tampoco pod\u00eda mantener al \u00a0gestor en la incertidumbre, por lo que consign\u00f3 que los \u00a0t\u00e9rminos en los que conced\u00eda el resguardo estaban \u00a0encaminados a clarificar tal situaci\u00f3n. [Folios 55 a 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de agosto de 2015 la Escuela de Polic\u00eda Gabriel Gonz\u00e1lez \u00a0se manifest\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0reclamando su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite, porque de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 48 de 1993 era competencia de las \u00a0Direcciones de Reclutamiento y Control de Reservas expedir el \u00a0documento exigido por el tutelante. [Folios 64 y 65, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a01\u00ba de septiembre de 2015, inconforme con el fallo, la \u00a0escuela referida a espacio lo impugn\u00f3, insistiendo en que no \u00a0tiene competencia para expedir la tarjeta militar, a lo que adicion\u00f3 \u00a0que por ello procedi\u00f3 a dar traslado de la solicitud de \u00a0resguardo a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0Reservas, remiti\u00e9ndole copia de las resoluciones mediante las \u00a0cuales incorpor\u00f3 y retir\u00f3 del servicio al quejoso. \u00a0[Folios 92 a 94, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n planteada por la Escuela \u00a0de Polic\u00eda Gabriel Gonz\u00e1lez, destacando que ninguna \u00a0cr\u00edtica formul\u00f3 el gestor del resguardo, vislumbra la \u00a0Corporaci\u00f3n que la censura referida est\u00e1 llamada al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea lo \u00a0primero se\u00f1alar que no existe discusi\u00f3n en punto a que \u00a0la entidad castrense est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de definir \u00a0la situaci\u00f3n militar del gestor, expidi\u00e9ndole su \u00a0respectiva tarjeta de reservista, debido a que fue retirado del \u00a0servicio al resultar no apto para el mismo, seg\u00fan los \u00a0resultados arrojados por el tercer examen m\u00e9dico, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ya \u00a0ha tenido la oportunidad de exponerlo la Corte, la \u00a0definici\u00f3n de esa situaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de \u00a0la libreta correspondiente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a09\u00ba -literal \u00a0a)- \u00a0y 30 de la misma Ley, son funciones a cargo del Servicio de \u00a0Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, aqu\u00ed representado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y el Distrito Militar Nro. 31 de Manizales, resultando \u00a0evidente que la decisi\u00f3n frente al particular en el fallo de \u00a0primer grado deb\u00eda vincular a esas dependencias, como en \u00a0efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, al \u00a0auscultar la orden de tutela de primer grado, se muestra \u00a0incontrovertible que en ella no se impuso la carga de la expedici\u00f3n \u00a0de la libreta militar a la impugnante, Escuela de Polic\u00eda \u00a0Gabriel Gonz\u00e1lez, como \u00e9sta erradamente lo sostiene en \u00a0la censura que se estudia, toda vez que lo all\u00ed determinado, \u00a0por cierto, en forma di\u00e1fana, es que, en un \u00abtrabajo \u00a0conjunto y coordinado\u00bb, \u00a0la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, el Distrito Militar Nro. 31 y la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Escuelas de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Escuela Gabriel \u00a0Gonz\u00e1lez, realicen todas las diligencias internas necesarias \u00a0para determinar, de manera fehaciente, d\u00f3nde fue reclutado el \u00a0accionante y el Distrito Militar competente para resolver su petici\u00f3n \u00a0de expedici\u00f3n de la tarjeta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0edificada en que no existe claridad frente a esa situaci\u00f3n, \u00a0resaltando que el Distrito Militar Nro. 31 al contestar la tutela \u00a0adujo que la referida Escuela Policial, en su momento, no le brind\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n referente a la vinculaci\u00f3n y \u00a0desincorporaci\u00f3n del quejoso, lo que le imped\u00eda \u00a0resolver de fondo lo concerniente a la expedici\u00f3n del \u00a0documento requerido por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0constitucional \u00a0no s\u00f3lo difiere de lo aducido por la impugnante sino que \u00a0encuentra soporte en el art\u00edculo 113 constitucional, relativo \u00a0al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que la estructura \u00a0estatal demanda de sus instituciones, siendo patente que si la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la Escuela de Polic\u00eda es \u00a0requerida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0Reservas para aclarar la situaci\u00f3n militar del accionante, es \u00a0un deber de la primera proporcionarla, destacando que si bien con la \u00a0impugnaci\u00f3n acredit\u00f3 que remiti\u00f3 a la segunda \u00a0dependencia las resoluciones de nombramiento y retiro del servicio \u00a0del tutelante, \u00a0ello se efectu\u00f3 \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la orden impartida en la providencia del a quo, \u00a0[luego] no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta \u00a0se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01), \u00a0al evidenciarse que los argumentos tra\u00eddos en tal censura se \u00a0tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido \u00a0por el Tribunal, pues la transgresi\u00f3n exist\u00eda al \u00a0momento en que el mismo fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo sucintamente \u00a0expuesto impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}