{"id":93423,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14861-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14861-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14861-2015\/","title":{"rendered":"STC 14861 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14861-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02546-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Fabio Andr\u00e9s \u00a0Ortiz Ram\u00edrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado, por \u00a0cuanto revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0manteniendo \u00a0el embargo de diferentes inmuebles, cuando no es posible pues algunos \u00a0de \u00e9stos son inembargables por ser \u00abfiduciarios\u00bb \u00a0y otros no son de propiedad de los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se revoque la referida decisi\u00f3n. [Folio \u00a09, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para desarrollar el \u00abProyecto \u00a0Centro Comercial El Cuji\u00bb, \u00a0la Sociedad Comercial, Industrial y El\u00e9ctrica Limitada &#8211; Ciel \u00a0Ltda., representada por el accionante, mediante escritura p\u00fablica \u00a0Nro. 1722 de 26 de abril de 1996 de la Notar\u00eda Quinta de \u00a0C\u00facuta, en calidad de fideicomitente, suscribi\u00f3 con la \u00a0Fiduciaria Cooperativa de Colombia &#8211; Fidubancoop -como \u00a0fiduciaria-, \u00a0contrato de fiducia mercantil irrevocable de garant\u00eda, \u00a0inmobiliario a precio fijo, administraci\u00f3n de recursos, pagos \u00a0y comodato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El objeto principal del negocio jur\u00eddico, era: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) \u00a0garantizar con los bienes antes mencionados, las obligaciones \u00a0crediticias presentes y futuras que contrajera el Fideicomitente en \u00a0virtud del contrato de fiducia y aquellas que debiera adquirir \u00a0directamente \u00e9ste o \u00a0el \u00abpatrimonio \u00a0aut\u00f3nomo\u00bb; \u00a0 y (ii) ejercer el control y seguimiento del proyecto inmobiliario \u00a0que se construir\u00eda. Para lo cual, entre otras, se indic\u00f3 \u00a0como obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda administradora, \u00a0entre otras, la de \u00abintervenir \u00a0como deudor y como acreedor en los cr\u00e9ditos que requiera el \u00a0proyecto y sean aprobados por el Comit\u00e9 Fiduciario, dando o \u00a0recibiendo las garant\u00edas del caso, cuando haya lugar a ellas, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de dicho convenio se constituy\u00f3 el \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo \u00a0FIG-220-067-02-96- \u00a0Fidubancoop, compuesto, inicialmente, por 184 aparcaderos de Ciel \u00a0Ltda., que hac\u00edan parte de la propiedad horizontal Edificio de \u00a0Parqueaderos P.A.O. y a los que correspond\u00edan 155 folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria independientes, todos derivados del \u00a0folio matriz Nro. 260-134339; oblig\u00e1ndose, adem\u00e1s, la \u00a0entidad fiduciaria, a comprar otros 19 estacionamientos de esa \u00a0copropiedad con los recursos que le proporcionara el fideicomitente, \u00a0de los que finalmente s\u00f3lo fueron adquiridos 11. [Folios 11 a \u00a071, 171 y 172] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 de mayo de 1996 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de C\u00facuta inscribi\u00f3, en los respectivos folios de \u00a0matr\u00edcula, la escritura atr\u00e1s aludida, consignando como \u00a0nuevo titular del derecho de dominio a la Fiduciaria. [Folios 204, \u00a0207, 210, 213 y 216] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de enero de 1997 Fidubancoop, como vocera del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, y el accionante como aval, otorgaron un pagar\u00e9 \u00a0a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, \u00a0por la suma de $600.000.000,oo, pagaderos en cuotas trimestrales de \u00a0$150.000.000,oo cada una, a partir del 22 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante escritura p\u00fablica Nro. 492 de 25 de septiembre de \u00a01997, conferida ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima de C\u00facuta, \u00a0se reform\u00f3 el reglamento de la propiedad horizontal, para (i) \u00a0modificar su raz\u00f3n social de Edificio de Parqueaderos P.A.O. a \u00a0Centro Comercial El Cuji; y (ii) variar el \u00abuso, \u00a0denominaci\u00f3n de unidades, coeficiente de copropiedad, cabida y \u00a0linderos, [y] creaci\u00f3n de nuevas unidades\u00bb, \u00a0instrumento que fuero inscrito en los folios de matr\u00edcula \u00a0matriz Nro. 260-134339, los pertenecientes a los bienes antes \u00a0relacionados y en los 450 abiertos y segregados de aqu\u00e9l de \u00a0mayor extensi\u00f3n, en los que se consign\u00f3 como titular \u00a0del derecho de dominio, en todos, \u00a0a Fidubancoop. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el mes de diciembre de 1997, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero, ante el incumplimiento en el pago del t\u00edtulo \u00a0valor antes referido y de otro pagar\u00e9 suscrito \u00fanicamente \u00a0por el ac\u00e1 accionante, formul\u00f3 demanda ejecutiva en \u00a0contra de \u00e9ste, la Fiduciaria y el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0\u00abFIG-220-067-02-96-FIDUBANCOOP\u00bb, \u00a0a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dichos \u00a0cartulares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, que en auto de 20 de enero de 1998 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En prove\u00eddo de 9 de febrero de 1998 se decret\u00f3 \u00abel \u00a0embargo y secuestro de los bienes de la Sociedad Fiduciaria \u00a0Cooperativa de Colombia \u201cFIDUBANCOOP\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Notificados el accionante -a \u00a0trav\u00e9s de curador ad-litem- \u00a0y \u00a0Fidubancoop, el primero no formul\u00f3 ning\u00fan medio \u00a0exceptivo, mientras que la segunda plante\u00f3 el que denomin\u00f3 \u00a0\u00abfalta \u00a0de inter\u00e9s para obrar\u00bb, \u00a0alegando, en esencia, que como fiduciaria no era la obligada a \u00a0satisfacer los cr\u00e9ditos cobrados, pues \u00e9stos deb\u00edan \u00a0cubrirse con los bienes del Patrimonio Aut\u00f3nomo, del que ella \u00a0s\u00f3lo era vocera. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed mismo, la fiduciaria interpuso reposici\u00f3n y \u00a0subsidiariamente apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 \u00a0las cautelas, con sustento en que los \u00abobjetos \u00a0que se posean fiduciariamente\u00bb \u00a0son inembargables de acuerdo al numeral 13 del art\u00edculo 684 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folios 72 a 78] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia de 1\u00ba de junio de 1999 el juzgador resolvi\u00f3 \u00a0modificar las medidas cautelares, para embargar \u00fanicamente los \u00a0\u00abrendimientos que hay[a]n producido, produzcan o llegaren a \u00a0producir los bienes del patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb, \u00a0para lo cual adujo que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0mencionado precepto en concordancia con el art\u00edculo 1238 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, eran \u00abinembargables \u00a0los bienes de la Sociedad Fiduciaria mas no los rendimientos que \u00a0reporten al patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb, \u00a0por lo que concedi\u00f3 la alzada. [Folios 79 a 83] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 15 de diciembre de 1999 el Tribunal encausado, al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador de \u00a0primera instancia. [Folios 84 a 90] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 10 de marzo de 2011 el a-quo \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia, en que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n, \u00a0excluyendo a la fiduciaria, porque \u00abno \u00a0era viable ejercerse la acci\u00f3n directamente contra esa \u00a0sociedad sino contra el patrimonio aut\u00f3nomo (\u2026), pues, \u00a0al crearse \u00e9ste evidentemente la responsabilidad de (\u2026) \u00a0FIDUBANCOOP est\u00e1 limitada, a los bienes que integran el \u00a0mismo\u00bb. \u00a0Dicha decisi\u00f3n no fue apelada por ninguno de los extremos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 3 de octubre de 2011 la Oficina de Registro corrigi\u00f3 las \u00a0anotaciones efectuadas sobre los folios de matr\u00edcula antes \u00a0referidos para indicar que el titular del derecho real de dominio era \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00abFIG-220-067-02-96-FIDUBANCOOP\u00bb \u00a0 y no Fidubancoop. [Folios 183 a 218] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En virtud de lo anterior, la parte demandante pidi\u00f3 el embargo \u00a0de los predios antes relacionados, por ser propiedad de uno de los \u00a0demandados contra los que se continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En providencia de 6 de febrero de 2012, el a-quo \u00a0decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar pedida. Decisi\u00f3n que no fue objeto de \u00a0ning\u00fan recurso por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante, el 16 de enero de 2013 el tutelante, pidi\u00f3: (i) \u00a0anular todo lo actuado a partir, incluso, de la sentencia, porque al \u00a0excluirse de la ejecuci\u00f3n a Fidubancoop el cobro continu\u00f3 \u00a0frente a un Patrimonio Aut\u00f3nomo que al no ser persona carece \u00a0de capacidad para ser parte; y (ii) dejar sin valor las cautelas \u00a0ordenadas, pues los bienes cautelados eran inembargables de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 684 -numeral \u00a013- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 1227 y 1238 del C\u00f3digo de Comercio, como ya \u00a0hab\u00eda quedado zanjado en el asunto desde el a\u00f1o 1999, \u00a0con confirmatoria del Tribunal, por lo que era errada la decisi\u00f3n \u00a0de decretar nuevamente tal medida. [Folios 95 a 101] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En auto de 16 de mayo de 2013, se rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de nulidad y la petici\u00f3n de desembargo, no obstante \u00a0el juzgador de oficio dispuso el \u00ablevantamiento \u00a0de la medida cautelar de embargo (\u2026) decretada por auto de (\u2026) \u00a06 de febrero del (\u2026) 2012, respecto de todos los bienes \u00a0inmuebles\u00bb, \u00a0luego de considerar que , efectivamente, respecto a los predios \u00a0incluidos en el contrato de fiducia ya se hab\u00eda determinado \u00a0que eran inembargables, y en cuanto a los que correspond\u00edan a \u00a0los folios de matr\u00edcula abiertos con ocasi\u00f3n de la \u00a0reforma del reglamento de la propiedad horizontal, no pertenec\u00edan \u00a0al Patrimonio Aut\u00f3nomo, porque no hicieron parte de aqu\u00e9l \u00a0convenio. [Folio 102 a 112] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Dicho prove\u00eddo fue atacado en reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n por la ejecutante, la que adujo, en esencia, que \u00a0despu\u00e9s de que el embargo sobre los bienes de la Fiduciaria le \u00a0fuera denegado, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0corrigi\u00f3 las anotaciones de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de los inmuebles que pidi\u00f3 cautelar, para que no \u00a0\u00abapareciera \u00a0como propietario inscrito la (\u2026) FIDUCIARIA (\u2026) \u00a0FIDUBANCOOP, sino el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO FIG-220-067-02-96\u00bb, \u00a0por lo que su nueva solicitud, adem\u00e1s de procedente, no ten\u00eda \u00a0ninguna relaci\u00f3n con la que inicialmente fue objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n. [Folios 113 a \u00a0131] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En prove\u00eddo de 9 de diciembre de 2013, se repuso parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n, para mantener el embargo sobre 130 de los 569 \u00a0inmuebles inicialmente cautelados, al considerar que los primeros, \u00a0adem\u00e1s de ser de propiedad del Patrimonio Aut\u00f3nomo, \u00a0hac\u00edan parte del contrato de fiducia al estar relacionados en \u00a0la escritura por la cual se celebr\u00f3 tal convenio, mientras que \u00a0los restantes no gozaban de tales caracter\u00edsticas; y en \u00a0consecuencia \u00a0concedi\u00f3 el recurso de alzada. [Folios 147 a \u00a0154] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 22 de septiembre de 2014, al desatar la apelaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal acusado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0dejando inc\u00f3lume el auto de 6 de febrero de 2012, que dispuso \u00a0las cautelas sobre todas las propiedades denunciadas por la parte \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que en primer \u00a0lugar no era atendible que de oficio se levantaran las medidas \u00a0cautelares, como lo hizo el juez; adem\u00e1s, que si bien en el \u00a0a\u00f1o 1999 se indic\u00f3 que tales bienes eran inembargables \u00a0y que s\u00f3lo proced\u00eda cautelar los rendimientos \u00a0econ\u00f3micos que reportaran, tal determinaci\u00f3n se edific\u00f3 \u00a0en que para ese momento los inmuebles estaban a nombre de la \u00a0Fiduciaria y contra \u00e9sta fue que se pidi\u00f3 respectiva \u00a0limitaci\u00f3n, pero los fundamentos f\u00e1cticos ya no eran \u00a0los mismos pues \u00abal \u00a0transferirse (\u2026) la propiedad al Patrimonio Aut\u00f3nomo, \u00a0la parte demandante solicit\u00f3 el embargo de dichos bienes\u00bb, \u00a0resultando procedente la petici\u00f3n cautelar, m\u00e1xime \u00a0porque \u00ablo \u00a0que son inembargables son los bienes fiduciarios que se transfieren a \u00a0una sociedad fiduciaria\u00bb, \u00a0supuesto que ya no se presentaba en el asunto, pues, como qued\u00f3 \u00a0dicho, aqu\u00e9llos actualmente eran de propiedad del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo y la obligaci\u00f3n ejecutada se adquiri\u00f3 \u00a0por \u00e9ste, en desarrollo del objeto del contrato de Fiducia. \u00a0[Folios 156 a 167] \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En criterio del accionante, la anterior determinaci\u00f3n, vulnera \u00a0sus derechos fundamental invocados, en la medida en que los predios \u00a0que fueron incluidos en el negocio fiduciario no pod\u00edan ser \u00a0objeto de embargo de acuerdo al art\u00edculo 684 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con los art\u00edculos 1227 \u00a0y 1238 del C\u00f3digo de Comercio, como ya lo hab\u00edan \u00a0resuelto el a-quo \u00a0y \u00a0el ad-quem \u00a0mediante \u00a0autos de 1\u00ba de junio y 15 de diciembre de 1999, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los restantes bienes no pod\u00edan ser cautelados porque no fueron \u00a0transferidos a la fiduciaria ni hicieron parte del contrato de \u00a0fiducia, pues sus folios de matr\u00edcula fueron abiertos con \u00a0posterioridad a la celebraci\u00f3n de ese convenio, por lo que son \u00a0de propiedad de la sociedad Comercial, Industrial y El\u00e9ctrica \u00a0Limitada &#8211; Ciel Ltda., quien no es ejecutada en el juicio \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3, que dada su condici\u00f3n de socio de la empresa \u00a0Ciel Ltda., \u00abde \u00a0llegarse al remate de estos bienes inmuebles NO FIDEICOMITIDOS, y que \u00a0no hacen parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo, [se le] causar\u00eda \u00a0un GRAVE DETRIMENTO PATRIMONIAL y se estar\u00eda despojando por \u00a0v\u00edas de hecho el patrimonio de esta sociedad (\u2026) y a \u00a0los dem\u00e1s accionistas que la conforman\u00bb. \u00a0[Folios 1 a 8] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso \u00a0objeto de la queja para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folio 265, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que (\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d. \u00a0(SCJ \u00a0STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se \u00a0concluye que el resguardo reclamado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el presupuesto que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el escrito de tutela, se observa \u00a0que el accionante dirige su queja, exclusivamente, contra el prove\u00eddo \u00a0por medio del cual el Tribunal Superior de C\u00facuta, revoc\u00f3 \u00a0en segunda instancia el auto que levant\u00f3 de oficio las \u00a0 medidas cautelares decretadas en el proceso, para dejar vigentes las \u00a0mismas, providencia \u00a0que se profiri\u00f3 el 22 de septiembre de 2014, en tanto que \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional, el 15 de \u00a0octubre de 2015, luego de transcurrido un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que el accionante para interponer la tutela dej\u00f3 \u00a0transcurrir un per\u00edodo superior al que la jurisprudencia de \u00a0esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover \u00a0el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que \u00a0hubiera demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su \u00a0tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n a que el \u00a0embargo, recay\u00f3 sobre bienes cuyos folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria fueron abiertos con posterioridad a la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de fiducia y que son de propiedad de la sociedad \u00a0Comercial, Industrial y El\u00e9ctrica Limitada &#8211; Ciel Ltda., y no \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo ejecutado, por lo que de llegarse a \u00a0rematar los mismos se afectar\u00eda patrimonialmente a aquella \u00a0persona jur\u00eddica y, por ende, a \u00e9l, dada su condici\u00f3n \u00a0de socio de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente destacar que la misma busca el resguardo de las garant\u00edas \u00a0ya no del accionante como ejecutado sino de la persona jur\u00eddica \u00a0referida, quien no es parte en el juicio objeto de la queja, y de \u00a0quien no acredit\u00f3 el actor tener la representaci\u00f3n, por \u00a0lo que habr\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n para interponer \u00a0la protecci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el en el \u00a0art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0no es dable al tutelante, alegando ser socio de una empresa, impetrar \u00a0la acci\u00f3n de tutela para que se amparen las garant\u00edas \u00a0de \u00e9sta, la que no acredit\u00f3 que representa, por cuanto \u00a0est\u00e1 claro que las mismas solo pueden ser reclamadas por la \u00a0compa\u00f1\u00eda perjudicada en el escenario procesal \u00a0correspondiente y a trav\u00e9s de su apoderado o representante \u00a0legal, la cual est\u00e1 facultada para acudir, si es del caso, al \u00a0mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, ya ha \u00a0ejercido los dem\u00e1s mecanismos establecidos por el legislador \u00a0para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anterior, se tiene que la mencionada sociedad de \u00a0considerar que los bienes de su propiedad han sido embargados sin que \u00a0ella sea la ejecutada, tiene otro medio de defensa judicial para \u00a0propender por los derechos que puedan vulnerarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que puede acudir ante el juez del proceso ejecutivo y \u00a0solicitar el desembargo de los predios de conformidad con el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que indica: \u00abSe \u00a0levantar\u00e1n el embargo y secuestro\u2026 Si se trata de \u00a0embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador \u00a0aparezca que la parte contra quien se profiri\u00f3 la medida no es \u00a0la titular del dominio del respectivo bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de \u00a0manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. \u00a0000183-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, las anteriores reflexiones imponen denegar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}