{"id":93424,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14877-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14877-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14877-2015\/","title":{"rendered":"STC 14877 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC14877-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02440-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Isabel Carrillo Perdomo frente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 4 de febrero de \u00a02014, fue sentenciada a \u201cnoventa \u00a0y seis (96) meses de prisi\u00f3n y multa de sesenta y seis (66) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por coautora del delito de \u00a0\u201cconcusi\u00f3n\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia el 24 de abril \u00a0de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar el fallo de segundo grado, present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, inadmitido el 9 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la decisi\u00f3n precedente, pues en su sentir, no fueron \u00a0analizados con rigor los cargos por ella formulados, entre tales, los \u00a0relativos al \u201cfalso \u00a0juicio de raciocino e identidad\u201d, \u00a0al soslayarse que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0al analizar los testimonios de Gerardo Barbosa y Rosa Elena Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz, err\u00f3 al deducir de \u00e9stos que las piezas \u00a0procesales relacionadas con la investigaci\u00f3n penal adelantada \u00a0contra Termoyopal \u201ceran \u00a0confidenciales y que a ellas s\u00f3lo ten\u00eda acceso el \u00a0Fiscal Diecisiete Anticorrupci\u00f3n y su asistente Isabel \u00a0Carrillo Perdomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que dicha conclusi\u00f3n es equivocada, pues en el subex\u00e1mine \u00a0no se demostr\u00f3 \u201cque \u00a0las copias entregadas por el abogado Carlos Vargas Afanador a la \u00a0gerente de Termoyopal, a cambio de recibir este primero una fuerte \u00a0suma de dinero, fueran las mismas que reposaban en el expediente \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestiona que al Tribunal por valorar irregularmente la prueba \u00a0documental, por cuanto infiri\u00f3 que las \u201csupuestas\u201d \u00a0copias sustra\u00eddas por la tutelante del plenario de la \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de varios directivos de \u00a0Termoyopal, \u00a0guardaban \u00a0relaci\u00f3n con las originales, omitiendo observar que la \u00a0foliatura no coincid\u00eda con el proceso y que \u201clos \u00a0tipos de letra con la que se paginaron eran diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en afirmar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no avizor\u00f3 que \u00a0el fallo atacado a trav\u00e9s de dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0construy\u00f3 indicios desacertados de responsabilidad en su \u00a0contra, al pasar por alto, por ejemplo, que los motivos por los \u00a0cuales en su computador se hallaron documentos relacionados con las \u00a0causas a cargo del Fiscal Local Doscientos Sesenta y Nueve, \u201cten\u00edan \u00a0que ver claramente con la \u00edntima relaci\u00f3n de amistad de \u00a0ella con ese exfuncionario\u201d, \u00a0en particular, con su intenci\u00f3n de contar \u201ccon \u00a0modelos que le facilitaran su labor como sustanciadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0de irracional la conclusi\u00f3n acogida por el Colegiado de \u00a0segunda instancia, pues sin haberse demostrado la existencia de un \u00a0v\u00ednculo entre la querellante y el togado Carlos Vargas, indic\u00f3 \u00a0que tal lazo \u201cexplicaba \u00a0porque la se\u00f1ora Carrillo Perdomo se val\u00eda de su amigo, \u00a0el Fiscal Doscientos Sesenta y Nueve, para no ser relacionada con \u00a0quien directamente estaba haciendo la exigencia econ\u00f3mica a \u00a0las directivas de Termoyopal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide dejar sin efecto la decisi\u00f3n atacada por esta senda \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s del magistrado \u00a0Fernando Alberto Castro Caballero, se opuso al ruego tuitivo, \u00a0se\u00f1alando que \u201cla \u00a0actora utiliza este resguardo como si se tratara de un recurso contra \u00a0las decisiones producidas al interior del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0agrega que se resolvi\u00f3 negativamente sobre la admisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario porque no se demostraron los requisitos \u00a0para la procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar el resguardo, manifestando que la \u00a0decisi\u00f3n por \u00e9l adoptada se sustent\u00f3 en las \u00a0pruebas recabadas y en la normatividad que gobierna el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Isabel Carrillo Perdomo ataca, entre otras, la providencia de 9 de \u00a0septiembre de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por la cual \u00a0no tramit\u00f3 el mencionado recurso extraordinario incoado frente \u00a0a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la citada ciudad, pretiriendo supuestamente, las irregularidades \u00a0en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recopilados en el proceso que se le promovi\u00f3 por concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la promotora propuso casaci\u00f3n respecto del fallo dictado \u00a0en segunda instancia, tal impugnaci\u00f3n fue inadmitida, por no \u00a0reparar en la t\u00e9cnica que rige dicho recurso y porque el \u00a0argumento soporte de la demanda no se enfil\u00f3 a comprobar los \u00a0cargos relativos al \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio\u201d, \u00a0pues la recurrente pretiri\u00f3 \u201cacreditar \u00a0de manera objetiva la configuraci\u00f3n de los desaciertos, \u00a0[errando] \u00a0en el deber de demostrar su definitiva trascendencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del recurso se\u00f1alado, \u00a0se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando hay \u00a0[negligencia] de \u00a0las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es pertinente indicar que el car\u00e1cter extraordinario del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impone al libelista cumplir los requisitos \u00a0de fondo y de medio previstos por el legislador para el \u00e9xito \u00a0de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los \u00a0requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los \u00a0errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada \u00a0por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es instrumento para \u00a0suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante el fallo emitido en la causa adelantada contra la petente de \u00a0este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como \u00a0para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0 trat\u00e1ndose de falso juicio de identidad, que es uno de los \u00a0reparos propuestos por el demandante, el mismo se concreta en la \u00a0distorsi\u00f3n del \u00a0contenido de la prueba, ya sea cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola \u00a0o tergivers\u00e1ndola y exige del censor indicar la equivocaci\u00f3n \u00a0y la trascendencia de \u00e9sta, al igual que la confrontaci\u00f3n \u00a0del contenido del medio de convicci\u00f3n con las premisas \u00a0utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada \u00a0determinada circunstancia, de manera que se evidencie la \u00a0tergiversaci\u00f3n, el cercenamiento o la transmutaci\u00f3n de \u00a0lo que la prueba muestra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed \u00a0el censor hace recaer el supuesto error en las declaraciones de \u00a0Gerardo Barbosa y Rosa Elena Su\u00e1rez D\u00edaz, porque a \u00a0partir de ellas el Tribunal dedujo que la \u00fanica forma en la \u00a0que el abogado Carlos Vargas pudo obtener copia de la denuncia contra \u00a0Termoyopal, fue porque la aqu\u00ed acusada se la facilit\u00f3 \u00a0por intermedio del Fiscal Local 269. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0planteamiento claramente evidencia que el censor falta a los \u00a0presupuestos demostrativos de un yerro como el que denuncia, por \u00a0cuanto no se trata de la variaci\u00f3n del contenido de tales \u00a0testimonios, sino de la inferencia que a partir de sus afirmaciones \u00a0hizo el ad quem, por manera que tal inconformidad debi\u00f3 \u00a0proponerse y demostrarse por la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0manera alguna advierte la Sala que el texto de los testimonios \u00a0mencionados hubiera sido cercenado, adicionado o tergiversado como \u00a0para alegar un falso juicio de identidad, y ello porque lo que \u00a0pretende el libelista es mostrar su inconformidad con la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal acerca de que las piezas procesales que fueron \u00a0entregadas por el abogado Carlos Vargas a las directivas de \u00a0Termoyopal como mecanismo para obtener el dinero exigido, solo \u00a0pudieron salir del proceso original al que \u00fanicamente ten\u00eda \u00a0acceso la acusada y su jefe, el Fiscal 17 anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0rebatir tal deducci\u00f3n el censor acude a su propio criterio y a \u00a0su personal forma de razonar frente a lo que debi\u00f3 inferirse \u00a0de tales declaraciones, vali\u00e9ndose adem\u00e1s de la \u00a0ausencia de prueba directa indicativa de que esos documentos \u00a0efectivamente fueron extra\u00eddos del expediente que reposaba en \u00a0la Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Anticorrupci\u00f3n, exponiendo \u00a0motivos por los que no pod\u00eda darse por cierta tal \u00a0eventualidad, para lo cual invoca otros medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al juicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[F]rente al reparo \u00a0por falso raciocinio a consecuencia del desconocimiento de los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, que el casacionista hace recaer en lo que el ad quem \u00a0concluy\u00f3 a partir del permanente contacto telef\u00f3nico \u00a0que la acusada sosten\u00eda con el exfiscal 269 Local, si bien \u00a0acierta en su postulaci\u00f3n, no satisface la exigencia \u00a0argumentativa de precisar cu\u00e1l fue la regla de la experiencia \u00a0desconocida, o cu\u00e1l el principio de la l\u00f3gica omitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFallidamente \u00a0pretende cumplir tal requisito erigiendo una proposici\u00f3n de su \u00a0autor\u00eda con la intenci\u00f3n de que sea tenida como el \u00a0comportamiento m\u00e1s probable que sucede en la gran mayor\u00eda \u00a0de los casos en los que se delinque en forma mancomunada, pero sin \u00a0demostrar que aquella es una regla universal, permanente y reiterada \u00a0en determinado medio social, puesto que la premisa que expone es \u00a0producto de su personal razonamiento, al indicar que los delincuentes \u00a0reducen al m\u00ednimo el uso del tel\u00e9fono celular para no \u00a0ser descubiertos, mucho m\u00e1s en este caso por tratarse de \u00a0funcionarios de la fiscal\u00eda, lo cual no comporta una regla de \u00a0la experiencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo rese\u00f1ado, estableci\u00f3 la colegiatura que el libelo \u00a0de casaci\u00f3n realmente correspond\u00eda a una alegaci\u00f3n \u00a0de instancia, al exponer \u201capreciaciones \u00a0individuales\u201d \u00a0basadas en el an\u00e1lisis particular realizada por el mandatario \u00a0de la sindicada los documentos arrimados al juicio, confront\u00e1ndolos \u00a0con las piezas originales, encontrando en su parecer, inconsistencias \u00a0de las cuales concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0copias no pudieron ser suministradas a su representada (sic)\u201d, \u00a0apart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed de los presupuestos de \u201cadecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la censura de falso juicio de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que la tutelante propon\u00eda una nueva \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en contrav\u00eda de la acogida por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0sin anotar siquiera cu\u00e1les eran los errores de apreciaci\u00f3n \u00a0demandables en casaci\u00f3n, siendo entonces insuficiente su \u00a0discurso para resquebrajar el fallo condenatorio, con base en una \u00a0supuesta duda probatoria que tampoco, itera, \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Independientemente \u00a0de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia, \u00a0lo cierto es que \u00e9sta se halla acorde con el libelo analizado, \u00a0del cual la citada Corporaci\u00f3n coligi\u00f3 desatinos en la \u00a0estructuraci\u00f3n de \u00a0los cargos atribuidos al sentenciador de \u00a0segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la \u00a0determinaci\u00f3n ahora reprochada, circunstancia que por s\u00ed \u00a0sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos \u00a0de patente desafuero judicial, sin que el aqu\u00ed auscultado \u00a0pueda, como se vio, catalogarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I]ndependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se descart\u00f3 \u201cla \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0fundamentales (sic)\u201d \u00a0de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues la misma se halla reservada exclusivamente \u00a0para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n \u00a0en postulados iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Isabel Carrillo Perdomo frente a Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}