{"id":93426,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14879-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14879-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14879-2015\/","title":{"rendered":"STC 14879 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14879-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02425-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Yaneth \u00a0Ocampo Sanguino contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Veintis\u00e9is Civil Municipal, \u00a0D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0y, \u00a0Veinticuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, todos de la \u00a0misma ciudad, \u00a0as\u00ed como las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar el amparo de \u00a0sus prerrogativas fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los jueces del conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0que \u00abse \u00a0revoque[n] los \u00a0fallos de tutela proferidos por el Juzgado 18 Civil del Circuito, ya \u00a0que NO \u00a0reconoce que \u00a0los pagos efectuados por [ella] \u00a0fueron y son \u00a0superiores a OCHO MILLONES DE PESOS M\/CTE ($8.000.000), y el H. \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- [que] \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0misma, adem\u00e1s la sentencia emitida por el Juzgado (24) Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 proceso No. \u00a0212-0354 y lo que dependa de ella, ya que como lo h[a] \u00a0demostrado y lo \u00a0sig[ue] demostrando, \u00a0el referido proceso (\u2026) que se lleva en [su] \u00a0contra se debe de \u00a0terminar por pago total de la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art. 537 en su totalidad, y [que] \u00a0se ordene el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares (cuyo oficio sea ordenado \u00a0entregar [ella])\u00bb \u00a0(fls. 155 y 156). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en compendio, que dentro del proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido en su contra por la \u00a0Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, luego de agotar \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, en sentencia del 21 de enero de 2014 \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en su contra \u00a0\u00abpor las \u00a0supuestas cuotas en mora (\u2026) y le INSERT\u00d3 UN PUNTO (.) \u00a0EN EL VALOR \u00a0DE LA UVR despu\u00e9s del dos (2) y lo convirti\u00f3 en DOS \u00a0MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL COMA \u00a0SESENTA Y \u00a0CINCO as\u00ed: \u201c2.494,6505\u201d, \u00a0cuando la realidad es que el valor de las \u201csupuestas cuotas en \u00a0mora\u201d es por valor de $499.095,75\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que aunque por auto del 27 de junio siguiente se dio por terminado el \u00a0litigio, \u00abgracias \u00a0a ese exabrupto jur\u00eddico del \u201cfamoso punto\u201d, el \u00a0Banco Davivienda S.A. [la] \u00a0sigue persiguiendo y \u00a0cobrando con fecha de corte 05 de septiembre de 2015 la suma de \u00a0(3.226.872), no radica los oficios de desembargo, no [l]e \u00a0expide PAZ Y SALVO y menos [l]e \u00a0entrega los dineros que pag\u00f3 de m\u00e1s\u00bb, \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra dicho Despacho; no obstante, la protecci\u00f3n invocada le \u00a0fue negada el 6 de agosto del a\u00f1o en curso por el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, decisi\u00f3n que \u00a0impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0la misma localidad el 23 de septiembre siguiente, determinaciones que \u00a0en su sentir, son \u00absesgadas\u00bb \u00a0y la \u00a0\u00abperjudican\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00abno se \u00a0leyeron y\/o tomaron en cuenta en su totalidad [sus] \u00a0peticiones\u00bb \u00a0(fls. 149 a 168 y \u00a0170 a 171). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 15 de octubre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso de presente, \u00a0que en ese Despacho curs\u00f3 la acci\u00f3n constitucional No. \u00a02015-00382 promovida por Yaneth Ocampo Sanguino contra el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil Municipal de la misma localidad y otros, \u00a0siendo negado el amparo el 6 de agosto de los corrientes y enviado el \u00a0asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de \u00a0septiembre pasado, para decidir la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra lo resuelto (fl. 204). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Veinticuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0capital, luego de relacionar las actuaciones all\u00ed desplegadas \u00a0en el marco del proceso ejecutivo cuestionado, solicit\u00f3 \u00a0denegar la protecci\u00f3n reclamada, tras advertir que dicho \u00a0Despacho \u00abadelant\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del presente proceso con observancia a lo \u00a0establecido en el estatuto civil vigente y a las garant\u00edas \u00a0constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 206 a 208). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez D\u00e9cima Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma localidad inform\u00f3, que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de una b\u00fasqueda exhaustiva y verificada la base de datos de \u00a0los procesos que es[e] \u00a0estrado judicial \u00a0tiene a cargo\u00bb, se \u00a0pudo evidenciar que al mismo no se remiti\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario criticado (fls. 214 y 215). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de la misma \u00a0urbe refiri\u00f3, que dentro de la actuaci\u00f3n endilgada no \u00a0se ha vulnerado prerrogativa superior alguna al accionante, pues \u00abal \u00a0margen de cualquier discusi\u00f3n en torno a la procedencia de la \u00a0[tutela contra \u00a0providencias judiciales], las \u00a0actuaciones desplegadas en el proceso no contienen desbordamientos \u00a0f\u00e1cticos o hermen\u00e9uticos que justifiquen la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, as\u00ed como tampoco \u00a0se evidencian yerros de la magnitud y trascendencia para hacer \u00a0factible lo pretendido por la libelista\u00bb (fl. \u00a0222). \u00a0<\/p>\n<p>La titularizadora \u00a0Colombiana S.A. \u201cHitos\u201d solicit\u00f3 denegar lo \u00a0pretendido por improcedente, tras considerar, en suma, que no ha \u00a0violado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Ocampo Sanguino \u00a0(fls. 227 a 232). \u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0In\u00e9s Marquez Bulla, magistrada de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, fue dirimida \u00a0en prove\u00eddo del 23 de septiembre siguiente, donde se \u00a0consignaron \u00ablos \u00a0criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para resolver la alzada, \u00a0a los cuales respetuosamente [se] \u00a0acogen para que se \u00a0analicen en la determinaci\u00f3n a adoptar\u00bb (fls. \u00a0268 y 269). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en alguna de las causales de procedencia del amparo, vale \u00a0decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que \u00a0lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el \u00a0afectado cuente con otro medio de protecci\u00f3n judicial, puede \u00a0intervenir el juez de tutela, \u00fanica y exclusivamente para \u00a0retirar el acto generador de la violaci\u00f3n o amenaza de las \u00a0mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados se advierte, que la inconformidad de \u00a0la actora est\u00e1 directamente encaminada contra la sentencia \u00a0proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abCONFIRMAR\u00bb \u00a0el \u00a0fallo impugnado \u00a0(fls. \u00a076 a 81), esto es, el dictado el 6 de agosto del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s \u00a0del cual se decidi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00bb interpuesta \u00a0por Yaneth Ocampo Sanguino contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, Veinticuatro Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, y, Veintis\u00e9is Civil Municipal, todos de \u00a0esta capital, tras considerarse que \u00abno \u00a0se evidencia que los jueces accionados incurrieran en conductas \u00a0vulneradoras de derechos fundamentales, ya que el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, en el cual [\u00e9sta] \u00a0fungi\u00f3 como \u00a0demandada, se tramit\u00f3 conforme a las disposiciones legales \u00a0regulatorias del asunto, con la debida citaci\u00f3n de la \u00a0demandada, quien a su vez goz\u00f3 de todas las garant\u00edas \u00a0procesales incluido el derecho a la defensa habi\u00e9ndose dictado \u00a0sentencia en enero 21 de 2014 y ordenado la finalizaci\u00f3n del \u00a0asunto por Auto de junio 27 de 2014, al haberse cancelado las cuotas \u00a0en mora seg\u00fan lo expuso la parte actora\u00bb (fls. \u00a059 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0entonces, la Sala concluye que la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto que \u00a0lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por el \u00a0funcionario judicial en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo \u00a0linaje constitucional, \u00a0pues \u00a0tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose del cuestionamiento de \u00a0decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la \u00a0presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que \u00a0trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, porque \u00a0\u00abello \u00a0atenta contra la seguridad y certeza jur\u00eddica, adem\u00e1s \u00a0que convertir\u00eda este instrumento en una cadena interminable de \u00a0revisi\u00f3n de fallos, que contrasta con los principios de \u00a0prevalencia, econom\u00eda, celeridad y eficacia que la inspiran\u00bb \u00a0(STC10968-2015). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha \u00a0insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan \u00a0incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las \u00a0que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es \u00a0un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada, pues proceder \u00a0de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras, en \u00a0STC9563-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone negar la protecci\u00f3n \u00a0suplicada por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}