{"id":93427,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14880-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14880-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14880-2015\/","title":{"rendered":"STC 14880 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14880-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Herney Santillana \u00a0Campos contra la \u00a0Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales \u00a0citadas, la primera, al revocar parcialmente la sentencia de \u00a0instancia para declararlo c\u00f3nyuge culpable, y, la segunda, al \u00a0declarar probadas ambas causales invocadas por la parte actora, \u00a0dentro del proceso contencioso de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico \u00a0promovido en su contra por Luisa Nelly Medina Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera puntual, que se ordene a las \u00a0autoridades judiciales accionadas, \u00abdejar \u00a0sin efecto las sentencias (\u2026) y proceder a emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento en el que se tenga como fundamento del divorcio la \u00a0causal octava del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil por \u00a0haber sido plenamente probada en el proceso 2014-574\u00bb (fl. \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene en s\u00edntesis, que en la \u00a0demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio \u00a0religioso promovido en su contra por Luisa Nelly Medina Torres, se \u00a0invocaron las causales 1\u00aa y 8\u00aa \u00a0del art\u00edculo 154 del \u00a0C\u00f3digo Civil, esto es, las relaciones extramatrimoniales y la \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos por m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez fue vinculado al tr\u00e1mite, mediante apoderada puso de \u00a0presente al Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer del proceso por reparto, que \u00abla \u00a0verdadera causal del divorcio, es la separaci\u00f3n de hecho por \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os, porque desde el mes de julio de 2007 \u00a0fu[e] \u00a0trasladado \u00a0 por el Ej\u00e9rcito Nacional a la ciudad de Leticia, lo que \u00a0ocasion\u00f3 el distanciamiento y la separaci\u00f3n ya que \u00a0durante esa \u00e9poca no sostuv[o] \u00a0relaciones \u00a0sexuales\u00bb con \u00a0su esposa, quien por dem\u00e1s no quiso conciliar dentro del \u00a0proceso, pues \u00abdesde \u00a0el 2010 se dio cuenta que \u00e9l ten\u00eda otra relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0hecho \u00a0que fue por \u00e9l aceptado en el interrogatorio de parte que le \u00a0fue practicado, al poner de presente al Despacho, que \u00abdesde \u00a0el mes de enero de 2010 inici[\u00f3] \u00a0noviazgo \u00a0con [su] \u00a0actual \u00a0compa\u00f1era\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que surtido \u00a0el respectivo tr\u00e1mite, el 12 de junio de 2014 se resolvi\u00f3 \u00a0de fondo el asunto, decretando la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0civiles del matrimonio cat\u00f3lico, tras encontrarse probadas las \u00a0causales alegadas en la demanda, pero se neg\u00f3 la fijaci\u00f3n \u00a0de alimentos a favor de la demandante, decisi\u00f3n que siendo \u00a0apelada por \u00e9sta, fue revocada en ese sentido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de dicha localidad, conden\u00e1ndolo \u00a0como c\u00f3nyuge culpable a suministrarle alimentos a su ex \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere que las decisiones tomadas en ambas instancias vulneran sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues la juez del conocimiento debi\u00f3 \u00a0decretar el divorcio \u00fanicamente con base en la causal 8\u00aa \u00a0del art\u00edculo 154 del C.C., esto es, la causal objetiva, pues \u00a0\u00aben \u00a0el transcurso procesal qued\u00f3 probado que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional [lo] \u00a0traslad\u00f3 \u00a0a trabajar en la ciudad de Leticia (Amazonas) en julio de 2007, en \u00a0donde estuv[o] \u00a0dos a\u00f1os (\u2026) y [su] \u00a0relaci\u00f3n \u00a0matrimonial se enfri\u00f3, se distanci\u00f3 y el amor se \u00a0acab\u00f3\u00bb; y, \u00a0el Superior err\u00f3 al considerar que mientras siga sosteniendo \u00a0relaciones extramatrimoniales con persona distinta a su ex esposa, no \u00a0opera la caducidad de la casual 1\u00aa citada (fls. 1 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 16 de ostubre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Enrique Bastidas Ortiz, Magistrado de la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0\u00ab[s]e \u00a0at[iene] a \u00a0los argumentos expuestos en la providencia de fecha 29 de julio de \u00a02015, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisi\u00f3n que \u00a0la Corporaci\u00f3n adopte en la acci\u00f3n constitucional \u00a0aludida\u00bb (fl. \u00a0107). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por el inconforme, \u00a0se advierte que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra las \u00a0decisiones que pusieron fin a ambas instancias, en el marco del \u00a0proceso de divorcio adelantado en su contra por Luisa Nelly Medina \u00a0Torres, pues a su juicio, se incurri\u00f3 en causal de procedencia \u00a0del amparo, al declararse probadas las dos causales invocadas en la \u00a0demanda, y considerarse que no hab\u00eda operado la caducidad de \u00a0la infidelidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la parte aqu\u00ed interesada solicita \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0criticadas tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que \u00a0en manera alguna pueden considerarse caprichos o absurdos, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte lo comparte o no \u00edntegramente, \u00a0dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo \u00a0que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar las diligencias la Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en el mes de octubre de 2013 la se\u00f1ora \u00a0Luisa Nelly Medina Torres solicit\u00f3 que fuese declarada \u00a0mediante sentencia judicial, la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado con el aqu\u00ed \u00a0accionante, con base en las causales 1\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil, la consecuente disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y, que se condenara al \u00a0demandado al pago de alimentos a su favor, \u00abpor \u00a0haber causado la presente demanda\u00bb (fls. \u00a010 a 15), demanda \u00a0que fue admitida el 5 de noviembre siguiente por el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a04 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero \u00a0ante la falta de disposici\u00f3n de las partes para llegar a un \u00a0acuerdo respecto de lo pretendido con el proceso, se procedi\u00f3 \u00a0a fijar los hechos y las pretensiones, suspendi\u00e9ndose la \u00a0diligencia (fls. 22 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a012 de junio de la misma anualidad en audiencia de fallo, la juez del \u00a0conocimiento resolvi\u00f3, entre otros, \u00abDecretar \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, \u00a0celebrado por los se\u00f1ores HERNEY \u00a0SANTANILLA CAMPOS \u00a0y LUIS \u00a0(sic) \u00a0NELLY MEDINA TORRES, \u00a0el d\u00eda 25 de septiembre de 1999, en la Parroquia de La \u00a0Natividad de Nuestra Se\u00f1ora de Bogot\u00e1 Cundinamarca, por \u00a0las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, contra\u00eddo por los \u00a0se\u00f1ores HERNEY SANTANILLA CAMPOS y LUIS (sic) \u00a0NELLY MEDINA TORRES, el d\u00eda 17 de marzo de 2003, ante la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0por las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada por el hecho del \u00a0matrimonio de los se\u00f1ores HERNEY \u00a0SANTANILLA CAMPOS y LUISA NELLY MEDINA TORRES, \u00a0la cual ser\u00e1 liquidada por escritura p\u00fablica en una de \u00a0las notar\u00edas de la ciudad, o a continuaci\u00f3n del \u00a0presente proceso, sin necesidad de nueva demanda, conforme se\u00f1ala \u00a0el art. 626 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Negar la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de la \u00a0demandante LUISA NELLY MEDINA TORRES, en su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge inocente, por haber operado la caducidad que consagra \u00a0el 156 del C.P.C., en armon\u00eda con la sentencia C985 de 2010\u00bb \u00a0(fls. \u00a055 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar dichas determinaciones, el juzgado consider\u00f3 en suma, \u00a0respecto a la causal 1\u00aa invocada por la demandante, como quiera \u00a0que en ello es que recaen los cuestionamientos aqu\u00ed \u00a0presentados, que fue el mismo demandado quien en el interrogatorio de \u00a0parte absuelto inform\u00f3 que desde el a\u00f1o 2010 sostiene \u00a0una relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Liliana Jim\u00e9nez \u00a0S\u00e1nchez, con quien tiene un hijo de 2 a\u00f1os, por lo que \u00a0no cabe duda que con base en ello quedaron probadas las relaciones \u00a0sexuales extramatrimoniales de uno de los conyugues, incumpliendo con \u00a0ello la obligaci\u00f3n de guardarle fidelidad a su a\u00fan \u00a0esposa, Luisa Nelly Medina Torres (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar al demandado \u00a0c\u00f3nyuge inocente, la parte demandante apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, solicitando la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0a su favor en cuant\u00eda superior o igual al 20% de los ingresos \u00a0que \u00e9ste devenga en el Ej\u00e9rcito Nacional, por ser \u00a0aqu\u00e9l, en su sentir, quien dio lugar al divorcio por el \u00a0abandono del hogar a causa de las relaciones extramatrimoniales por \u00a0\u00e9l sostenidas (fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0diligencia llevada a cabo el 29 de julio de 2015, la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 \u00a0\u00abRevocar \u00a0el numeral 8\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 el 12 de junio de \u00a02014\u00bb, para \u00a0en su lugar, \u00abdeclara[r] \u00a0que Herney Santanilla Campos, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0culpable, est\u00e1 obligado a suministrar alimentos a favor de \u00a0Luisa Nelly Medina Torres, en su calidad de c\u00f3nyuge inocente, \u00a0en cuant\u00eda que no se determinar\u00e1 en esta providencia \u00a0pero que podr\u00e1 ser determinada con posterioridad, previa \u00a0verificaci\u00f3n de la necesidad de la alimentaria y la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del alimentante\u00bb (fl. \u00a068). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, los magistrados tuvieron en \u00a0cuenta, puntualmente, lo siguiente: \u00a0\u00abcuando \u00a0los fines del matrimonio no se cumplen o son transgredidas las reglas \u00a0de conducta que deben guardar los casados, en virtud del \u00a0comportamiento de los c\u00f3nyuges, el legislador permite la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, \u00a0divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, con fundamento en \u00a0las causales taxativamente consagradas en el art\u00edculo 154 del \u00a0C.C. modificado por la ley 1\u00aa de 1976, hoy art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentran: \u201c1\u00aa) \u00a0Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges&#8230; \u00a08\u00aa) La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que \u00a0haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en dichas causales invocadas en la demanda, la juez de primera \u00a0instancia decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial que ligaba a los c\u00f3nyuges Luisa Nelly Medina \u00a0Torres y Herney Santanilla Campos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0t\u00e9rmino de caducidad frente a la causal primera antes \u00a0enunciada s\u00f3lo comienza a correr cuando cesan las relaciones \u00a0sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, pues ese \u00a0acto es el detonante del mencionado plazo, no otro, pues pese al \u00a0alejamiento f\u00edsico de los c\u00f3nyuges el deber de \u00a0fidelidad contin\u00faa hasta cuando alguno de ellos obtenga \u00a0sentencia de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, Herney Santanilla Campos al contestar la demanda \u00a0confes\u00f3 que \u00abconoci\u00f3 en el a\u00f1o 2010 a la \u00a0se\u00f1ora Liliana Jim\u00e9nez S\u00e1nchez que actualmente \u00a0es su compa\u00f1era permanente\u2026el se\u00f1or Herney \u00a0Santanilla Campos, tiene un hijo de dos a\u00f1os de nombre Johan \u00a0Alejandro Santanilla Jim\u00e9nez, es decir, el demandado al \u00a0indicar que actualmente su compa\u00f1era permanente es Liliana \u00a0Jim\u00e9nez S\u00e1nchez confes\u00f3 de paso que actualmente \u00a0sigue sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales con esa \u00a0persona, por lo que hoy en d\u00eda no ha operado la caducidad de \u00a0\u00ablas sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en \u00a0causales subjetivas\u00bb, ya que no ha concluido la infidelidad o lo \u00a0que es lo mismo, las relaciones sexuales con persona distinta de \u00a0Luisa Nelly Medina Torres, pues reit\u00e9rese es a partir del cese \u00a0de dichas relaciones que se cuenta el aludido t\u00e9rmino de \u00a0caducidad pese al alejamiento de los c\u00f3nyuges, que en todo \u00a0caso obliga a mantener el deber de fidelidad que impone el v\u00ednculo \u00a0matrimonial\u00bb (fls.65 \u00a0y 64). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda que en \u00a0las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales \u00a0criticadas expusieron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que las llevaron que soportar lo resuelto, los cuales no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, STC5516-2015 \u00a0y STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden \u00a0de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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