{"id":93428,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14881-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14881-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14881-2015\/","title":{"rendered":"STC 14881 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14881-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02538-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Falquen \u00a0Rom\u00e1n Ni\u00f1o contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0queja \u00a0que se hace extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en \u00a0el proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad y a la \u00abDEFENSA \u00a0POR FALLAS T\u00c9CNICAS\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por la Colegiatura citada, al valorar en indebida forma \u00a0las pruebas allegadas al proceso penal adelantado en su contra por \u00a0los punibles de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0revoque el fallo de la segunda instancia de fecha 16 de occtubre \u00a0(sic) \u00a0dela\u00f1o \u00a0(sic) \u00a02013 \u00a0de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga\u00bb, \u00a0y, se \u00a0\u00abdecret[e] \u00a0la \u00a0nulidad del proceso desde la diligencia de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos ante el Juez de garant\u00edas\u00bb (fl. \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene en s\u00edntesis, que \u00abel \u00a0inter\u00e9s a ejercer la acci\u00f3n de tutela(\u2026) nace \u00a0por la confirmaci\u00f3n del fallo de fecha del 14 de junio del a\u00f1o \u00a02.013 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, pues \u00a0no pudo presentar recurso de casaci\u00f3n en su contra, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que no ten\u00eda el dinero que le exig\u00eda su \u00a0defensor para esa \u00e9poca la suma de $80.000.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que aunque acept\u00f3 la comisi\u00f3n de los cargos que le \u00a0fueron imputados, lo cierto es que nunca fue \u00abagente \u00a0determinador para la realizaci\u00f3n del conjunto de delitos por \u00a0el cual se le conden\u00f3\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual, a su criterio, los juzgadores de ambas instancias \u00absolo \u00a0se fueron de fallo condenatorio y no se hizo [un] \u00a0an\u00e1lisis a fin de verificar los elementos y materiales \u00a0probatorios para verificar las conductas aceptadas, si al respecto \u00a0hab\u00edan dudas\u00bb, todo \u00a0en detrimento de sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del pasado 6 de octubre la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 remitir las diligencias a esta \u00a0Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso que se \u00a0ataca por v\u00eda constitucional, \u00a0raz\u00f3n por la cual una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga precis\u00f3, \u00a0que conoci\u00f3 del allanamiento seguido contra Falquen Rom\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o, Stevenson Gamboa D\u00edaz, \u00c1lvaro Corzo y Juan \u00a0Carlos Agudelo Cuervo, entre otros, por los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir, por los \u00a0hechos ocurridos en el a\u00f1o 2011 cuando se constituy\u00f3 \u00a0una empresa delictual para cometer punibles contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico mediante la modalidad de fraude bancario, asunto \u00a0dentro del cual el 14 de junio de 2013 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra \u00e9stos, a la pena principal de 17 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, y multa de $1.842.669.015 pesos, \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicha capital (fls. 28 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma localidad indic\u00f3, que \u00abdesconoce \u00a0los hechos narrados\u00bb en \u00a0el escrito de tutela, pues nunca ha conocido del proceso cuestionado \u00a0(fl. 44). \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicit\u00f3 desestimar por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada, en raz\u00f3n a que \u00a0respecto \u00aba \u00a0la decisi\u00f3n que tuvo conocimiento es[a] \u00a0Sala \u00a0no puede llegar a decirse que la misma va en contra del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, [y] \u00a0mucho \u00a0menos contra los principios que rigen el derecho penal habi\u00e9ndose \u00a0ce\u00f1ido tal decisi\u00f3n a derecho gozando de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0 \u00a0(fls 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea de principio, es que la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar; de ah\u00ed que ha insistido la Corte, que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0concretamente encaminada contra la sentencia dictada el 15 \u00a0de octubre de 2013 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 14 de junio de 2013, por el \u00a0juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga\u00bb (fls. \u00a052 a 67), \u00a0de donde se \u00a0desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo \u00a0invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que la presente demanda constitucional s\u00f3lo se radic\u00f3 \u00a0hasta el 19 de \u00a0octubre de 2015 (fl. \u00a016), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n \u00a0del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de \u00a02 a\u00f1os-, sin que el interesado solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha determinaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en \u00a0STC11355-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0accionante no fue diligente en el uso de los medios judiciales de \u00a0defensa que el sistema jur\u00eddico le ofreci\u00f3 al efecto, \u00a0pues tal y como \u00e9l mismo lo puso de presente en el escrito \u00a0inicial, no interpuso en contra de la decisi\u00f3n criticada el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, a fin de exponer ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, por lo que si \u00a0el aqu\u00ed interesado cont\u00f3 con el mecanismo de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para salvaguardar los derechos que manifiesta \u00a0le fueron desconocidos con dicha actuaci\u00f3n, la demanda de \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00a0\u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o \u00a0sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal \u00a0y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, permiten \u00a0remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus \u00a0providencias incurran los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC5594-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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