{"id":93429,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14882-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14882-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14882-2015\/","title":{"rendered":"STC 14882 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14882-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02540-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio \u00a0Vargas Lobo contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la Corporaci\u00f3n citada, \u00a0al revocar la sentencia de primer grado y declararlo solidariamente \u00a0responsable de los perjuicios causados al se\u00f1or Luis Gregorio \u00a0Sarabia P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n (hoy sin funcionamiento)\u00bb, y \u00a0en su lugar, ordenar a dicha autoridad \u00abproferir \u00a0un nuevo fallo en el que [se] \u00a0tenga \u00a0como fundamento las pruebas legal y oportunamente practicadas\u00bb \u00a0(fl. \u00a0104). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido, expone en suma, que Luis Gregorio Sarabia \u00a0P\u00e9rez y otros, promovieron demanda ordinaria de \u00a0responsabilidad civil contractual y extracontractual en su contra y \u00a0de la Cl\u00ednica Valledupar Ltda, Coomeva EPS, por los da\u00f1os \u00a0ocasionados en el acto anest\u00e9sico por \u00e9l realizado a \u00a0aqu\u00e9l el d\u00eda 30 de septiembre de 2010, asunto que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez surtido el tr\u00e1mite, el 28 de agosto de 2014 se \u00a0resolvi\u00f3 de fondo el asunto, desestim\u00e1ndose las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n frente a la cual se \u00a0mostr\u00f3 inconforme la parte actora, por lo que la apel\u00f3, \u00a0correspondiendo conocer de la segunda instancia a la Sala Civil \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de dicha \u00a0localidad, quien en audiencia del 10 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, revoc\u00f3 el fallo absolutorio de primera instancia, \u00a0declar\u00e1ndolo a \u00e9l como anestesi\u00f3logo y a la \u00a0Cl\u00ednica Valledupar, solidariamente responsables de los da\u00f1os \u00a0alegados por el se\u00f1or Sarabia P\u00e9rez, determinaci\u00f3n \u00a0que fue recurrida en casaci\u00f3n, empero, el recurso \u00a0extraordinario fue negado el 5 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que con dicha determinaci\u00f3n la Colegiatura accionada \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues se pas\u00f3 por alto que \u00e9l \u00abobr\u00f3 \u00a0como un profesional de su \u00e1rea hubiera obrado, frente a un \u00a0caso an\u00e1logo al recibir por urgencia a un paciente a quien \u00a0deb\u00eda practic\u00e1rsele una apendicetom\u00eda para \u00a0salvar su vida\u00bb, es \u00a0decir, que \u00abno \u00a0hubo un incumplimiento de la Ley Artis ad hoc\u00bb, y \u00a0que las \u00a0complicaciones presentadas con posterioridad por el paciente fueron \u00a0\u00abinherentes \u00a0al procedimiento de anestesia raqu\u00eddea\u00bb, que \u00a0fue intentado inicialmente, \u00a0pues \u00ablos \u00a0resultados en un 100% \u00a0no son garantizados en la medicina\u00bb \u00a0(fls. 86 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 20 de octubre de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar precis\u00f3, que la Sala contra quien se dirige \u00a0directamente la presente acci\u00f3n, fue suprimida por Acuerdo \u00a0PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (fls. 124 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal para efectos judiciales de Coomeva Entidad \u00a0Promotora de Salud S.A., luego de precisar cada una de las \u00a0actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario cuestionado, \u00a0aunque solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada respecto a dicha entidad por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, manifest\u00f3 coadyuvar las pretensiones \u00a0del accionante, por cuanto en su sentir, \u00abse \u00a0encuentra m\u00e1s que demostrada la v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico\u00bb \u00a0 alegada (fls. 128 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el apoderado general de la sociedad Allianz Seguros S.A., quien fuera \u00a0llamada en garant\u00eda dentro del proceso declarativo endilgado, \u00a0solicit\u00f3 conceder lo pedido, bajo el argumento puntual que \u00abel \u00a0derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, \u00a0habiendo sido decretada, se practique y eval\u00fae, sino la de que \u00a0tenga incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica proporcional a su \u00a0importancia dentro del conjunto probatorio\u00bb, lo \u00a0cual en su sentir no ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio (fls. 160 \u00a0a 164). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual \u00a0manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por el anestesi\u00f3logo Fabio Vargas \u00a0Lobo, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en \u00a0audiencia el 10 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, que resolvi\u00f3 revocar la \u00a0dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la \u00a0misma urbe, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de \u00a0la demanda, dentro del proceso verbal de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0instaurado por Luis Gregorio Sarabia P\u00e9rez, Luis Alberto \u00a0Sarabia Bele\u00f1o, Lidis Beatriz P\u00e9rez, Geomar Elena \u00a0Meri\u00f1o, \u00c1lvaro Javier Sarabia Meri\u00f1o, Jos\u00e9 \u00a0Alberto, Carlos Andr\u00e9s, Nilton C\u00e9sar, Luz Dari, Ingris \u00a0Lorenz, Lidis Karina, Nehemias Alberto Sarabia P\u00e9rez y Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Sarabia Castilla, en su contra y de Coomeva EPS, Cl\u00ednica \u00a0Valledupar, pues en su sentir, los \u00a0magistrados incurrieron en casual de procedencia por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, pues a diferencia de lo se\u00f1alado \u00a0por el inconforme, el Tribunal accionado, a pesar de las amplias \u00a0facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis \u00a0del material probatorio, actu\u00f3 de acuerdo con los principios \u00a0de la sana cr\u00edtica, es decir, su actividad evaluativa \u00a0probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abeste \u00a0defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que \u00a0los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, luego de analizar los reproches que los demandantes \u00a0formularon contra la sentencia de primera instancia, esto es, en \u00a0suma, a) \u00a0que \u00a0estando probado el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y Coomeva \u00a0EPS, \u00abno \u00a0es admisible\u00bb que \u00a0se halla exonerado a \u00e9sta de responsabilidad, y, b) \u00a0que \u00a0pese a tener el galeno Fabio Vargas Lobo la responsabilidad de \u00a0garantizar la salud al paciente, efectu\u00f3 de manera incorrecta \u00a0el procedimiento anest\u00e9sico necesario para poder practicarle a \u00a0\u00e9ste el procedimiento quir\u00fargico de apendicitis que \u00a0requer\u00eda con urgencia, resolvi\u00f3 revocar parte de la \u00a0decisi\u00f3n del juez del conocimiento, para en su lugar, declarar \u00a0que la Cl\u00ednica Valledupar S.A. y el citado anestesi\u00f3logo \u00a0son solidariamente responsables de los perjuicios morales y \u00a0fisiol\u00f3gicos o de la vida en relaci\u00f3n causados al se\u00f1or \u00a0Luis Gregorio Sarabia P\u00e9rez, como consecuencia del precitado \u00a0acto m\u00e9dico, conden\u00e1ndolos solidariamente al pago de \u00a0perjuicios (acta contenida en los folios 36 a 39, y CD. fl. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0audio aportado con el escrito de tutela, se puede extraer que para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, que los magistrados \u00a0consideraron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Luis Gregorio Saravia P\u00e9rez ingres\u00f3 a la \u00a0Cl\u00ednica Valledupar el 30 de septiembre de 2010 por el servicio \u00a0de urgencias, debido a las hemorragias digestivas posteriores a la \u00a0realizaci\u00f3n de una colonoscopia y de una endoscopia de v\u00edas \u00a0digestivas, encontr\u00e1ndosele adem\u00e1s, un proceso \u00a0infeccioso en la herida de apendicetom\u00eda que le fue practicada \u00a0por el doctor William Palomino y anestesiado por el colega Fabio \u00a0Vargas Lobo, aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0requerirse de manera inmediata practicarle al paciente una nueva \u00a0cirug\u00eda al presentar cuadro de apendicitis aguda, ese mismo \u00a0d\u00eda el mentado anestesi\u00f3logo le intent\u00f3 aplicar \u00a0al apaciente anestesia raqu\u00eddea, momento en el cual el se\u00f1or \u00a0Sarabia P\u00e9rez sinti\u00f3 corrientazos en sus extremidades \u00a0inferiores, lo cual fue puesto en conocimiento del galeno, quien no \u00a0obstante, insisti\u00f3 en la infiltraci\u00f3n, pero ante la \u00a0persistencia de los s\u00edntomas, decidi\u00f3 posteriormente \u00a0pasar a la anestesia general, para que se pudiera proceder con el \u00a0procedimiento quir\u00fargico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente \u00a0de la cirug\u00eda, se document\u00f3 en la historia una \u00a0\u00abNeuropraxia\u00bb1 \u00a0posterior al intento de la colocaci\u00f3n de la anestesia \u00a0raqu\u00eddea, lo que produjo la inmovilizaci\u00f3n del pie \u00a0izquierdo del paciente, la que ha persistido despu\u00e9s del \u00a0tiempo a pesar de los medicamentos suministrados y las terapias \u00a0practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de estudiar la jurisprudencia vigente respecto del acto m\u00e9dico \u00a0anest\u00e9sico y concretamente lo que \u00e9ste abarca, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada advirti\u00f3 que aqu\u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por las normas m\u00ednimas de seguridad anestesiol\u00f3gica, \u00a0y que est\u00e1 conformado por 3 fases, a saber: la valoraci\u00f3n \u00a0pre anest\u00e9sica, la anestesia propiamente dicha, y la post \u00a0anestesia, actividades que de manera conjunta y sucesiva integran la \u00a0labor m\u00e9dica del anestesi\u00f3logo, \u00abpor \u00a0lo que su prudencia y negligencia debe evidenciarse en cada una de \u00a0ellas\u00bb, fases \u00a0que deben quedar plasmadas en la historia cl\u00ednica o en el \u00a0registro anest\u00e9sico de manera detallada \u00a0(minuto \u00a056 CD). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Precisado lo anterior, concluy\u00f3 que algunas de las normas \u00a0m\u00ednimas de seguridad anestesiol\u00f3gicas fueron \u00a0desatendidas en el acto m\u00e9dico ejecutado al paciente, \u00a0\u00abconcretamente \u00a0en la fase pre anest\u00e9sica, reglas que de haberse cumplido \u00a0habr\u00edan aminorado la posibilidad de resultado por el cual \u00a0ahora se demanda\u00bb, pues \u00a0aunque el se\u00f1or Sarabia P\u00e9rez le inform\u00f3 al \u00a0especialista sobre el corrientazo que sinti\u00f3 en la pierna \u00a0izquierda una vez intent\u00f3 aplicar la anestesia raqu\u00eddea, \u00a0la reacci\u00f3n del galeno fue decirle \u00abque \u00a0estaba muy gordo\u00bb, por \u00a0lo que \u00abla \u00a0anestesia no le pasada\u00bb, \u00a0 raz\u00f3n por la cual intent\u00f3 por segunda vez la \u00a0infiltraci\u00f3n, sintiendo esta vez el paciente la misma reacci\u00f3n \u00a0pero en ambas piernas, a lo que \u00e9ste le contest\u00f3, \u00abque \u00a0lo hab\u00eda hecho a prop\u00f3sito para ver si la anestesia \u00a0estaba circulando bien\u00bb, situaciones \u00a0que no fueron negadas categ\u00f3ricamente por el demandado, quien \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00e9stas \u00abdeb\u00edan \u00a0ser probadas\u00bb, pues \u00a0en la historia cl\u00ednica no existe ning\u00fan registro que d\u00e9 \u00a0cuenta de las actuaciones que realiz\u00f3 o debi\u00f3 realizar \u00a0previamente a la materializaci\u00f3n del acto anest\u00e9sico \u00a0antes enumerado. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que del material probatorio tambi\u00e9n se desprende, que el \u00a0galeno censurado le dijo al paciente que se colocara en una posici\u00f3n \u00a0especial para aplicarle la anestesia raqu\u00eddea, esto es, \u00abque \u00a0se acostara de medio lado doblando las rodillas \u00a0con la cabeza hacia \u00a0abajo\u00bb, de \u00a0donde resulta palmario que el anestesi\u00f3logo incumpli\u00f3 \u00a0con las condiciones m\u00ednimas de seguridad de anestesiolog\u00eda \u00a0de la Scare2, \u00a0\u00abcomo \u00a0era que al momento de la aplicaci\u00f3n de la anestesia en el \u00a0quir\u00f3fano, el paciente estuviera sedado a efectos de que \u00a0pudiera colaborar, es decir, permitiera la punci\u00f3n que de \u00a0acuerdo con la t\u00e9cnica escogida, raqu\u00eddea, era un \u00a0espacio intervertebral de la columna\u00bb, pues \u00a0dicha pr\u00e1ctica, de acuerdo con la literatura vigente en la \u00a0materia, es necesaria para lograr con \u00e9xito lo pretendido, \u00a0pues \u00abla \u00a0regla de la experiencia ense\u00f1a que el paciente al sentir la \u00a0punci\u00f3n, percibe un est\u00edmulo y reacciona con \u00a0movimiento, que son una consecuencia normal y obvia del cuerpo el \u00a0reflejo\u00bb (minuto \u00a01.25 CD). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al encontrar demostrado que de haberse sedado al paciente \u00a0para colocar la anestesia raqu\u00eddea hubiese disminuido la \u00a0probabilidad de que la neuropraxia se presentara, concluy\u00f3 que \u00a0concurr\u00edan los elementos estructurales para revocar lo \u00a0resuelto por el juzgado del conocimiento, debiendo responder los \u00a0demandados por los resultados del acto m\u00e9dico cuestionado, \u00a0esto es, por el \u00abpie \u00a0ca\u00eddo, areflexia rotuliana y aquiliana, superflexia en S1 y \u00a0S2\u00bb, que \u00a0actualmente padece el se\u00f1or Sarabia P\u00e9rez como \u00a0consecuencia de la p\u00e9rdida del est\u00edmulo nervioso que se \u00a0ocasion\u00f3 con la mala praxis m\u00e9dica referenciada (minuto \u00a01.30 CD). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, la Colegiatura criticada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que la \u00a0responsabilidad del profesional m\u00e9dico especialista en \u00a0anestesiolog\u00eda conlleva cumplir con las normas m\u00ednimas \u00a0de seguridad exigidas, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso al no sedar previamente \u00a0al paciente para poder aplicarle la anestesia raqu\u00eddea, \u00a0impiden \u00a0sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en \u00a0alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC13338-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe \u00a0denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal de la funci\u00f3n de un nervio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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