{"id":93430,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14883-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14883-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14883-2015\/","title":{"rendered":"STC 14883 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14883-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02524-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco \u00a0BCSC S.A. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva -Huila, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad financiera promotora del amparo \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial \u00a0convocada, al declarar de oficio la nulidad de los grav\u00e1menes \u00a0hipotecarios que recayeron sobre los inmuebles cuyo remate pretendi\u00f3 \u00a0dentro del proceso ejecutivo mixto que adelant\u00f3 frente a la \u00a0Constructora Vargas Ltda. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que el \u00a0fallo de 25 de septiembre de 2014 aclarado el 29 de julio de 2015 y \u00a0emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva -Huila declar\u00f3 de oficio la nulidad \u00a0de un contrato con base en el abolido par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto Ley 78 de 19871 \u00a0y sin que \u00e9sta fuera evidente, despu\u00e9s de considerar \u00a0que cuando se ha emitido por parte de un ente territorial el permiso \u00a0para enajenar determinados bienes, la hipoteca constituida sobre \u00a0aqu\u00e9llos se encuentra viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la citada norma fue derogada t\u00e1citamente por los art\u00edculos \u00a071 y 86 de la Ley 962 de 2005 \u00a0y no estaba vigente cuando se suscribieron las Escrituras P\u00fablicas \u00a0No. 3254 de 2007 y No. 724 de 2009 en las que se constituyeron las \u00a0garant\u00edas revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0censurada tambi\u00e9n en contrav\u00eda de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil y de la jurisprudencia, \u00a0pues la irregularidad se\u00f1alada no era evidente en los citados \u00a0actos, sino que la dedujo de una serie de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alega \u00a0que nunca se verific\u00f3 que se hubiese concedido el permiso de \u00a0enajenaci\u00f3n en virtud del cual se declar\u00f3 la anulaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se supuso la existencia de tal prueba, pues \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0a partir de dicha licencia nac\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0solicitar la autorizaci\u00f3n del municipio para constituir los \u00a0grav\u00e1menes\u00bb \u00a0(fls. 32 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 16 de octubre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se limit\u00f3 \u00a0a remitir el expediente contentivo del aludido juicio (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por la instituci\u00f3n \u00a0crediticia, se \u00a0advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9lla son, a \u00a0saber: i) \u00a0la sentencia de 25 de septiembre de 2014 mediante la cual la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva \u2013Huila \u00a0revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y en su lugar \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones denominadas \u00abNULIDAD \u00a0ABSOLUTA DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO, y FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN \u00a0LA CAUSA POR PASIVA\u00bb \u00a0y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0frente a algunos de los demandados dentro del proceso ejecutivo mixto \u00a0que promovi\u00f3 en contra de Constructora Vargas Ltda. y otros y, \u00a0ii) \u00a0el \u00a0auto de 29 de julio de 2015 en el que la antedicha Colegiatura neg\u00f3 \u00a0la solicitud de \u00abadici\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n [y] aclaraci\u00f3n de la parte resolutiva de la\u00bb \u00a0referida \u00a0decisi\u00f3n, pues a su juicio, la primera de las determinaciones \u00a0mencionadas se sustenta en normas derogadas y pruebas inexistentes, \u00a0mientras que frente a la segunda no enfil\u00f3 reproche particular \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinado el fallo atacado se advierte que el \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues aqu\u00e9l \u00a0tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a \u00a0considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio aplicado al caso, \u00a0desestim\u00e1ndose \u00a0entonces la consolidaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, pues \u00a0como se ha dicho reiteradamente, aqu\u00e9l \u00abse \u00a0produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos \u00a0del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que \u00a0legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en \u00a0el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios\u00bb \u00a0(SU198-13 \u00a0reiterada en \u00a0STC11351-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en el pronunciamiento de la aludida Corporaci\u00f3n que \u00a0data del 25 de septiembre de 2014 y despu\u00e9s de plantear como \u00a0problema jur\u00eddico la validez y eficacia de las hipotecas \u00a0contenidas en los instrumentos p\u00fablicos adosados al plenario, \u00a0como quiera que previamente se hab\u00eda solicitado una \u00a0autorizaci\u00f3n a la autoridad municipal competente para la \u00a0enajenaci\u00f3n de dichos predios y aun as\u00ed se \u00a0constituyeron tales limitaciones, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0infiere de los documentos relacionados, c\u00f3mo a pesar de que se \u00a0tramit\u00f3 y concedi\u00f3 el permiso de enajenaci\u00f3n por \u00a0parte del ente municipal competente, para el desarrollo del proyecto \u00a0Condominio Hacienda Mayor I y II etapa, brilla por su ausencia la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa emanada de dicho ente municipal, para \u00a0constituir sobre el inmueble gravamen o limitaci\u00f3n de dominio, \u00a0en este caso, el de las hipotecas que se otorgaron mediante \u00a0escrituras p\u00fablicas No. 3.254 del 11 de octubre de 2007 y la \u00a0No. 724 del 8 de mayo de 2009, por lo que es dable inferir que no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito exigido en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 078 de 1987, el cual se sanciona \u00a0con nulidad absoluta del gravamen de hipoteca constituido mediante \u00a0escritura p\u00fablica. As\u00ed las cosas y como quiera que el \u00a0propio legislador regul\u00f3 puntualmente con sanci\u00f3n de \u00a0nulidad absoluta el gravamen o limitaci\u00f3n del dominio \u00a0constituido sobre el inmueble objeto del mismo, sin la debida \u00a0autorizaci\u00f3n para hipotecar, se evidencia en [e]ste \u00a0caso la ocurrencia de un objeto il\u00edcito dentro del negocio \u00a0jur\u00eddico celebrado. (\u2026) [De \u00a0tal manera,] ante \u00a0la afectaci\u00f3n de uno de los elementos esenciales del acto o \u00a0negocio jur\u00eddico, consistente en uno de los requisito[s] \u00a0para la validez del mismo denominado objeto il\u00edcito, cual es \u00a0sancionado con la nulidad absoluta del acto, es dable por esta \u00a0Corporaci\u00f3n considerar que en el presente asunto se est\u00e1 \u00a0en presencia de una de las causales legales para declarar la nulidad \u00a0de los actos jur\u00eddicos, espec\u00edficamente de las \u00a0escrituras en las cuales se convino el gravamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo frente a la vigencia del hoy derogado par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 78 de 1987, por el art\u00edculo \u00a0194 del Decreto 19 de 2012 la autoridad convocada resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0momento de la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, en \u00a0[e]ste \u00a0caso, de la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas No. \u00a03.254 del 11 de octubre de 2007 y la No. 724 del 8 de mayo de 2009, \u00a0la referida norma se encontraba vigente, por lo que se debe tener en \u00a0cuenta y es de aplicaci\u00f3n, la ley que se encontraba vigente al \u00a0momento de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abobra \u00a0Resoluci\u00f3n No. 10\/20-148 del 10 de mayo de 2007, por la \u00a0cual \u00a0se concede la licencia urban\u00edstica de urbanizaci\u00f3n y \u00a0construcci\u00f3n a la CONSTRUCTORA VARGAS LTDA., para el proyecto \u00a0Condominio Campestre Hacienda Mayor I etapa (FLS. 24-26). Adem\u00e1s \u00a0se aport\u00f3 licencia No. 23-054 del 15 de febrero de 2008, por \u00a0la cual se modific\u00f3 la licencia urban\u00edstica de \u00a0urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n No. 10\/20-148 del 10 de \u00a0mayo de 2007 (Fls. 21-22). Milita a folio 3 del cuaderno No. 5, \u00a0comunicado del Departamento Administrativo de planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de fecha 20 de abril de 2012, por el cual informa al \u00a0juzgador de instancia, que el 18 de febrero de 2008, la Constructora \u00a0Vargas Ltda., solicit\u00f3 certificado de enajenaci\u00f3n para \u00a0el proyecto Condominio Hacienda Mayor II etapa, adjuntando la \u00a0documentaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 71 de la ley 962 \u00a0de 2005 y el art. 1\u00ba del Decreto 2180 de 2006\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien, se infiere que la parte actora dirigi\u00f3 la demanda a \u00a0dem\u00e1s contra los se\u00f1ores CARLOS ANDR\u00c9S ORT\u00cdZ \u00a0MART\u00cdNEZ, JORGE MARIO ORT\u00cdZ MART\u00cdNEZ, CLARA \u00a0MARCELA ORT\u00cdZ MART\u00cdNEZ (\u2026), por tener tal \u00a0calidad de propietarios de algunos de los inmuebles gravados con \u00a0hipoteca a su favor, lo cierto es que al sancionarse con nulidad \u00a0 absoluta el acto jur\u00eddico por el cual se constituy\u00f3 la \u00a0hipoteca a favor del BCSC S.A., y ser \u00e9ste el hilo que une a \u00a0los referidos demandados con la entidad bancaria, se ha roto el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre [e]stas \u00a0partes procesales. Lo anterior conlleva \u00a0necesariamente a determinar \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de parte de \u00a0los demandados [antes \u00a0citados], \u00a0como quiera que a pesar de ostentar los mismos la titularidad del \u00a0derecho de dominio sobre los bienes gravados con hipoteca, si dicho \u00a0gravamen ha sido afectado con nulidad, se torna innecesaria la \u00a0vinculaci\u00f3n de los mismos al proceso, por lo que se declarar\u00e1 \u00a0adem\u00e1s probada dicha exceptiva\u00bb \u00a0(fls. 11 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como ninguna acusaci\u00f3n se eleva frente al auto que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de \u00abadici\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n [y] aclaraci\u00f3n de la parte resolutiva de la\u00bb \u00a0referida \u00a0determinaci\u00f3n, sino que se hizo alusi\u00f3n a la misma con \u00a0el fin de precisar que se agotaron los mecanismos previstos en el \u00a0ordenamiento de manera previa a acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no resulta adecuado llevar a cabo un estudio del an\u00e1lisis \u00a0contenido en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, es evidente que la conducta de la referida Sala no \u00a0merece reproche alguno en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues para emitir la decisi\u00f3n cuestionada los integrantes de la \u00a0misma, adem\u00e1s de llevar a cabo la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente frente al ordenamiento jur\u00eddico que pese a estar \u00a0derogado hoy en d\u00eda resultaba aplicable a las actuaciones \u00a0adelantadas en la \u00e9poca en la cual segu\u00eda vigente, \u00a0analizaron las limitaciones al dominio contenidas en los instrumentos \u00a0p\u00fablicos aportados con la demanda, a partir de los documentos \u00a0que dan cuenta del permiso solicitado para adelantar la enajenaci\u00f3n \u00a0de los inmuebles producto del proyecto de vivienda autorizado y \u00a0posteriormente adjudicado (fls. 16 a 67, cdno. 1 y fls. 3 y 4, cdno. \u00a05) y, de all\u00ed dedujeron la estructuraci\u00f3n de la norma \u00a0que contiene la consecuencia jur\u00eddica aplicada, es decir, la \u00a0citada resoluci\u00f3n se encuentra fundamentada en intelecciones \u00a0que de ninguna manera pueden calificarse como irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro \u00a0lo anterior, recu\u00e9rdese que, como lo ha mencionado \u00a0reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0esta Sala ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya incumplido con la obligaci\u00f3n de registro a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere el presente art\u00edculo, con posterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenaci\u00f3n la persona propietaria del inmueble no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir sobre \u00e9l ning\u00fan gravamen o limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni darlo en arrendamiento por escritura p\u00fablica sin la previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de las autoridades distritales o municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes. La omisi\u00f3n de este requisito ser\u00e1 causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad absoluta del gravamen o limitaci\u00f3n del dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}