{"id":93431,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14884-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14884-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14884-2015\/","title":{"rendered":"STC 14884 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14884-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02532-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Oliva Mora Palacio contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0 y \u00a0 el Juzgado \u00a0Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello \u2013Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales \u00a0convocadas, al negarle la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0en contra de Soluci\u00f3n de Vivienda S.A.S. y la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n de Bello \u2013Antioquia, tras interpretar \u00a0err\u00f3neamente las normas contempladas en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta que se decrete la nulidad \u00a0absoluta de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada \u00a0a prop\u00f3sito de la alzada (fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que \u00a0present\u00f3 \u00a0 ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Civil \u00a0de Oralidad del Circuito de Bello \u00a0\u2013Antioquia la demanda antes descrita, con el fin de que \u00abse \u00a0le restablecieran los derechos fundamentales de \u00edndole \u00a0colectivo, al ambiente sano [y \u00a0a la] vivienda \u00a0digna\u00bb \u00a0a \u00a0quienes habitan los apartamentos de inter\u00e9s prioritario \u00a0ubicados en el \u00abBarrio \u00a0el Trapiche\u00bb, \u00a0pues \u00abdichas \u00a0obras fueron entregadas con varias falencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a \u00a0pesar de que en el ac\u00e1pite de pruebas solicit\u00f3 que se \u00a0practicara una inspecci\u00f3n judicial acompa\u00f1ada de un \u00a0ingeniero civil, en aras de \u00abdemostrar \u00a0la veracidad de las situaciones (\u2026) plasmadas en [la] \u00a0demanda\u00bb, \u00a0el \u00a0aludido despacho orden\u00f3 dicho medio demostrativo sin efectuar \u00a0pronunciamiento alguno frente al experto requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en sentencia de 27 de febrero de 2015, el \u00a0mencionado estrado judicial desestim\u00f3 sus s\u00faplicas, \u00a0se\u00f1alando que \u00a0debi\u00f3 interponerse una acci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter contractual, sin advertir que la adelantada \u00abera \u00a0completamente pertinente, toda vez que se estaban vulnerando derechos \u00a0fundamentales a personas de escasos recursos\u00bb \u00a0y \u00a0haciendo \u00e9nfasis en la \u00abcare[n]cia \u00a0de la prueba t\u00e9cnica, situaci\u00f3n que s\u00f3lo deb\u00eda \u00a0ser imputable a la falta de inter\u00e9s del juez[,] \u00a0(\u2026) como lo establece claramente el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo quinto de la ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una vez impugnada la anterior decisi\u00f3n, \u00e9sta fue \u00a0avalada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn el 22 de junio de 2015, con base en argumentos que \u00a0\u00abobedecen \u00a0m\u00e1s a una insatisfacci\u00f3n del orden procedimental o \u00a0formal que a lo relacionado [con] \u00a0el \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que a trav\u00e9s de las antedichas providencias \u00abse \u00a0ha vulnerado el macro principio del debido proceso, deriv\u00e1ndose \u00a0as\u00ed una violaci\u00f3n a los principios de legalidad, \u00a0igualdad, congruencia entre otros\u00bb \u00a0(fls. 1 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 19 de octubre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello \u2013Antioquia \u00a0manifest\u00f3 que aunado a que la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0queja constitucional emitida en dicha sede fue confirmada por su \u00a0Superior Jer\u00e1rquico, \u00e9sta no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno (fl. 90). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la gestora judicial de la convocada Soluci\u00f3n de \u00a0Vivienda S.A.S. hoy Arquitectura de la Tierra S.A.S. se opuso a las \u00a0pretensiones de la tutelante tras manifestar, en compendio, que en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite cuestionado \u00a0se respetaron las prerrogativas de las partes as\u00ed como las \u00a0formas procesales (fls. 75 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados no efectuaron pronunciamiento \u00a0alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se \u00a0advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9lla son, a \u00a0saber: i) \u00a0la sentencia de 27 de febrero de 2015 mediante la cual el Juzgado \u00a0Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello \u2013Antioquia \u00a0desestim\u00f3 la acci\u00f3n popular que \u00a0promovi\u00f3 en \u00a0contra de Soluci\u00f3n de Vivienda Social S.A.S. y la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n de la citada localidad y, ii) \u00a0el fallo de 22 de junio de 2015 a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0aval\u00f3 la antedicha providencia; pues a su juicio, los \u00a0convocados privilegiaron el derecho sustancial por encima del derecho \u00a0procesal y desconocieron que los supuestos f\u00e1cticos alegados \u00a0s\u00ed se probaron al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas se \u00a0advierte que el amparo \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues aqu\u00e9llas \u00a0tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a \u00a0considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio aplicado al caso, \u00a0desestim\u00e1ndose \u00a0entonces la consolidaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, pues \u00a0como se ha dicho reiteradamente, aqu\u00e9l \u00abse \u00a0produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos \u00a0del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que \u00a0legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en \u00a0el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios\u00bb \u00a0(SU198-13 \u00a0reiterada en \u00a0STC11351-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la sentencia que emiti\u00f3 el Juzgado Segundo Civil de \u00a0Oralidad del Circuito de Bello \u2013Antioquia \u00a0el pasado 27 de \u00a0febrero, despu\u00e9s de hacer un recuento de lo acaecido al \u00a0interior del litigio y de adelantar un an\u00e1lisis frente a la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n popular, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0accionante y las personas, que ella representa debieron acudir a la \u00a0acci\u00f3n civil de responsabilidad contractual contra la sociedad \u00a0vendedora, en el caso, que ella hubiera construido los inmuebles o \u00a0extracontractual, en el caso, que hubiera sido un tercero el \u00a0constructor y en contra [de] \u00a0este \u00a0\u00faltimo. De otro lado, no existe prueba t\u00e9cnica, que le \u00a0informe al Despacho, del origen y las consecuencias, que tienen los \u00a0fen\u00f3menos f\u00edsicos, que presentan los inmuebles ubicados \u00a0en el Conjunto Residencial el Trapiche N\u00facleo 2 y que fueron \u00a0narrados en los hechos de la demanda. (\u2026) Esa prueba brilla \u00a0por su ausencia, porque la accionante, consider[\u00f3] \u00a0que el deber de probar se encontraba radicado en la cabeza del juez \u00a0(\u2026) En el evento de no existir la posibilidad de allegar la \u00a0prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, \u00a0el juez podr\u00e1 ordenar su pr\u00e1ctica con cargo al Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Esta norma \u00a0establece facultades para el Juez en materia de pruebas. Adem\u00e1s \u00a0establece un deber en cabeza de los accionantes en esta clase de \u00a0acciones constitucionales: la carga de la prueba de los hechos que \u00a0son contemplados como supuestos f\u00e1cticos en la norma jur\u00eddica, \u00a0que regula la materia, son a cargo de la persona que invoca tales \u00a0hechos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0negar\u00e1n las pretensiones de la demanda, porque los demandantes \u00a0est\u00e1n demandando el reconocimiento de unos derechos \u00a0colectivos, que tienen su origen en relaciones contractuales \u00a0individuales, los cuales al parecer fueron incumplidos por el \u00a0constructor y que est\u00e1n generando un perjuicio colectivo. El \u00a0incumplimiento contractual, se reclama a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0legal como es la resolutoria de contrato o una responsabilidad civil \u00a0contractual. Se negar[\u00e1]n \u00a0las pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s, \u00a0porque la parte accionante, no demostr\u00f3 los supuestos de las \u00a0normas que invoc[\u00f3], \u00a0como \u00a0fundamento de sus pretensiones, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no contando el \u00a0Despacho, con el medio de prueba t\u00e9cnico, que le permita \u00a0concluir, que la accionante demostr\u00f3 la ocurrencia de los \u00a0hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a09 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn en pronunciamiento de 22 de junio de 2015, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absurge \u00a0palmaria la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, como quiera que tanto el escrito de demanda como las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, lo que indican es la afectaci\u00f3n \u00a0de unos bienes de dominio privado de los copropietarios de la Unidad \u00a0Residencial El trapiche N. 2, y con ello la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de car\u00e1cter particular y subjetivo, que \u00a0desnaturalizan el cometido de la acci\u00f3n popular cuyo n\u00facleo \u00a0central es la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Y \u00a0es que, si bien no se desconoce que la acci\u00f3n popular \u00a0constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0que no ostenta la calidad de subsidiaria, y en tal sentido, es \u00a0susceptible de ser tramitada en forma aut\u00f3noma e independiente \u00a0a las acciones ordinarias que se tengan ante el Juez civil, lo cierto \u00a0es que en este caso, las humedades, grietas, dificultades con \u00a0servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s vicios de la construcci\u00f3n \u00a0que individualmente afectan los apartamentos que conforman la unidad \u00a0residencial, no comporta la \u201cdefensa especial de unos derechos \u00a0o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad\u201d, sino \u00a0la protecci\u00f3n de unos derechos individuales de los \u00a0copropietarios, y por lo mismo la acci\u00f3n interpuesta, se torna \u00a0improcedente en tanto las acciones populares se encuentran previstas \u00a0\u201ccomo medio de defensa de los derechos colectivos antes que \u00a0instrumento para definir controversias particulares\u201d (\u2026) \u00a0De esta manera, se otea que lo solicitado por la parte demandante \u00a0tambi\u00e9n abarca los vicios de la construcci\u00f3n en zonas \u00a0comunes de la edificaci\u00f3n, respecto de las cuales es la \u00a0propiedad horizontal la llamada a ejercer las acciones legales para \u00a0su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n (\u2026) Adicionalmente, \u00a0la propiedad horizontal como persona jur\u00eddica, se encuentra \u00a0representada legalmente por el administrador del conjunto (\u2026) \u00a0Corolario de lo expuesto, con independencia de las acciones \u00a0ordinarias que tengan los afectados ante el Juez civil o \u00a0administrativo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de primera \u00a0instancia, lo cierto es que la presente acci\u00f3n no se orienta a \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos colectivos cuya titularidad \u00a0recae en la comunidad, como el caso del medio ambiente sano, sino que \u00a0lo aqu\u00ed discutido son derechos individuales comunes a un grupo \u00a0de personas o de la propiedad horizontal como persona jur\u00eddica, \u00a0por lo que la acci\u00f3n popular se torna improcedente, y en tal \u00a0sentido resulta inadmisible entrar a analizar los elementos \u00a0constitutivos del da\u00f1o alegado, como lo solicita la actora en \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso, por lo que la sentencia impugnada \u00a0ser\u00e1 confirmada en su integridad\u00bb \u00a0 (fls. \u00a015 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es evidente que la conducta de los operadores judiciales \u00a0no merece reproche alguno en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues pese a que la aqu\u00ed interesada considera desatinada la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arribaron aqu\u00e9llos, puesto que a su \u00a0parecer privilegia las formas sobre el fondo del asunto, tal proceder \u00a0de manera contraria a desconocer los postulados de la Ley 472 de 1998 \u00a0se apega estrictamente a los mismos, pues las apreciaciones de quien \u00a0promueve una determinada acci\u00f3n no son suficientes para \u00a0soslayar los requerimientos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo antes dicho, se destaca que si bien es cierto el a \u00a0quo agreg\u00f3 \u00a0como argumento adicional a la inidoneidad de la acci\u00f3n la \u00a0falencia probatoria con respecto a los da\u00f1os alegados, tambi\u00e9n \u00a0lo es que acert\u00f3 el ad \u00a0quem al determinar \u00a0que siendo impropia la v\u00eda procesal a trav\u00e9s de la cual \u00a0se ventilaron las pretensiones no proced\u00eda tal estudio de los \u00a0elementos demostrativos, raz\u00f3n por la cual la inconformidad de \u00a0la tutelante al respecto carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la interpretaci\u00f3n que de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas efectuaron los referidos operadores \u00a0judiciales, \u00a0recu\u00e9rdese que, como lo ha mencionado \u00a0reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0esta Sala ha sostenido, que en el evento en el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, al decisi\u00f3n \u00a0que lo desfavoreci\u00f3, [dicha] \u00a0finalidad \u00a0resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada \u00a0su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios\u00bb \u00a0(STC9096-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}