{"id":93432,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14885-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14885-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14885-2015\/","title":{"rendered":"STC 14885 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14885-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02206-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n \u00a0Jhon Mart\u00ednez Malag\u00f3n \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, Bancolombia S.A., \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia al que \u00a0alude el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la igualdad y \u00a0a la doble instancia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio \u00a0referido (fl. \u00a060). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pide concretamente, como medida provisional, que \u00abse \u00a0suspenda cualquier actuaci\u00f3n judicial encaminada a la \u00a0reivindicaci\u00f3n del bien inmueble objeto de litigio hasta tanto \u00a0no se defina sobre la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Sostiene que a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de \u00a0pertenencia contra Bancolombia S.A. as\u00ed como frente a personas \u00a0indeterminadas en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la \u00a0Calle 57 Sur No. 18B-55 Barrio San Benito de Bogot\u00e1, e \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40099907, \u00a0de la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admiti\u00f3 el \u00a021 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que notificado \u00a0el demandado contest\u00f3 y propuso excepciones y adelantado el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 23 de junio de 2014 \u00a0sus pretensiones fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0como que el 26 de febrero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la providencia de 12 de \u00a0junio de 2013 por la que, el Seccional del Tolima hab\u00eda \u00a0sancionado a su apoderado con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n por seis meses, su \u00a0procurador judicial \u00aben \u00a0aras de no afectar mis derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, \u00a0y evitando la incursi\u00f3n en cualquier otro tipo de conducta \u00a0susceptible de reproche en materia disciplinaria\u00bb, \u00a0sustituy\u00f3 el poder que le hab\u00eda conferido a efectos de \u00a0interponer en tiempo recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0adverso, lo que hizo el abogado sustituto el 11 de abril de 2014, por \u00a0lo que concedido el Juzgado procedi\u00f3 a remitir el expediente \u00a0al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Magistrado a quien correspondi\u00f3 conocer de la alzada, \u00a0mediante providencia de 5 de marzo de 2015 la declar\u00f3 \u00a0inadmisible, arguyendo que en \u00a0virtud de la sanci\u00f3n impuesta al apoderado inicial, \u00e9ste \u00a0\u00abcarec\u00eda \u00a0de la atribuci\u00f3n y de la capacidad para sustituir el poder, \u00a0asumiendo dicha actuaci\u00f3n como un acto propio de la abogac\u00eda, \u00a0que dada la sanci\u00f3n disciplinaria, estaba proscrito para \u00e9l, \u00a0vedado o prohibido, tornando en inv\u00e1lida la sustituci\u00f3n\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que atac\u00f3 in\u00fatilmente porque el recurso \u00a0de reposici\u00f3n fue rechazado por improcedente el 19 de marzo \u00a0siguiente, y el de s\u00faplica por inoportuno el 30 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0en \u00a0conclusi\u00f3n, que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo \u00abo \u00a0material absoluto por desconocimiento de una norma de rango legal\u00bb, \u00a0porque al ignorar el art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007, que \u00a0faculta a los abogados a sustituir los poderes \u00abQUEBRANT\u00d3 \u00a0sin que haya lugar a dudas, mi derecho a una segunda instancia, \u00a0derecho elevado a rango constitucional y considerado de naturaleza \u00a0fundamental, de conformidad con la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el debido proceso judicial\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior aclara que lo que pretende con el amparo es que, \u00a0\u00abse \u00a0revoque la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince \u00a0(2015), proferida por el magistrado Dr. Jorge Eduardo Ferreira que \u00a0profiri\u00f3 DECLARANDO INADMISIBLE LA ALZADA\u00bb, y, \u00a0en consecuencia, ordenar \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que \u00abresuelva \u00a0el recurso, y que se permita la representaci\u00f3n Legal por parte \u00a0del Dr. Dr. BAYARDO TALERO GARCIA, no me sancione a mi como si fuera \u00a0el disciplinado, desconociendo mis derechos yo pagu\u00e9 unos \u00a0servicios profesionales para que se me represente de buena fe y los \u00a0efectos de la sanci\u00f3n me perjudica desconoci\u00e9ndome el \u00a0derecho a acceder a la segunda instancia y al debido proceso. \u00a0Era \u00a0obligaci\u00f3n del a quo y del ad quem requerirme para que \u00a0subsanara el hecho de haberme quedado sin representaci\u00f3n legal \u00a0y ratificara al abogado sustituto o nombrara a otro abogado, pero se \u00a0me dejo sin representaci\u00f3n y solo al resolver el recurso se \u00a0dan cuenta que hay una indebida representaci\u00f3n perjudicando \u00a0mis derechos fundamentales tantas veces invocados\u00bb \u00a0(fls. 59 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0a auto de 7 de septiembre de 2015, la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia la acci\u00f3n \u00a0de tutela a la Corte Suprema de Justicia (fls. 40 a 53), y repartido \u00a0el asunto, en providencia del 15 de ese mes se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda a fin de que precisara su pretensi\u00f3n frente a las \u00a0decisiones proferidas (fl. 49), seguidamente en prove\u00eddo del \u00a0 22 posterior se rechaz\u00f3 el amparo al no haber sido subsanados \u00a0los defectos indicados (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el \u00a08 de octubre fue recibido del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0nuevo escrito del actor en el que manifiesta subsanar el anterior, \u00a0con \u00a0el fin de no vulnerarle sus prerrogativas fundamentales, se admiti\u00f3 \u00a0el amparo el 19 de octubre del a\u00f1o en curso, no accediendo a \u00a0la solicitud de medidas provisionales (fls. 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, hizo llegar en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso de pertenencia \u00a0N\u00b0 2008-226. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme a lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo establecido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio, \u00a0no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los documentos que fueron allegados y el expediente del proceso \u00a0permiten observar a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja \u00a0constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Veinte \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de julio de 2014 por la que \u00a0resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de pertenencia \u00a0formulada por Germ\u00e1n Jhon Mart\u00ednez Malag\u00f3n \u00a0contra Bancolombia S.A., y personas indeterminadas, fue apelada por \u00a0el demandante (fls. 7 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al conocer de la alzada, con fundamento en lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la \u00a0declar\u00f3 inadmisible en auto de 5 de marzo de 2015, al observar \u00a0que el abogado apelante no ten\u00eda personer\u00eda adjetiva \u00a0para formular el recurso, puesto que no hab\u00eda sido debidamente \u00a0constituido en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 68, 168 y \u00a0169 ibidem \u00a0y 29 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que, \u00abal \u00a0momento de la sustituci\u00f3n del poder por parte del Abogado \u00a0Alberto Huertas P\u00e9rez a Boyardo Talero Garc\u00eda (fl. 516 \u00a0c. 1), \u00e9ste se encontraba suspendido del ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2014 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0Tolima (fl. 519 ib.), no teniendo la capacidad para ejercer actos \u00a0propios de la abogac\u00eda, entre ellos la posibilidad de \u00a0sustituir el poder\u00bb (fls. \u00a021 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0(fls. 23 a 26), que se rechaz\u00f3 por improcedente el 19 de marzo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que frente a la providencia proferida, \u00a0proced\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del \u00a0Estatuto Procedimental Civil era el de s\u00faplica (fls. 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado entonces recurri\u00f3 en \u00abs\u00faplica\u00bb \u00a0el auto de 5 de marzo de 2015 (fls. 32 a 35), que se rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea el 30 de abril posterior con fundamento en \u00a0que, conforme a la norma precedentemente anotada, \u00abel \u00a0medio de defensa legalmente establecido y que debi\u00f3 ser \u00a0utilizado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes en contra del \u00a0auto que declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fl. 4, C. 3), era el de s\u00faplica, pues era evidente, tal y \u00a0como en su momento se analiz\u00f3 por el Magistrado de \u00a0conocimiento, que la reposici\u00f3n por disposici\u00f3n expresa \u00a0deven\u00eda improcedente. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como tal medio no se radic\u00f3 en la oportunidad \u00a0debida, la cual seg\u00fan lo reza el art\u00edculo 118 del mismo \u00a0ordenamiento resulta perentoria e improrrogable, am\u00e9n que las \u00a0disposiciones tra\u00eddas a colaci\u00f3n son de orden y derecho \u00a0p\u00fablico; y por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 6 \u00a0ejusdem), \u00a0no \u00a0puede llegarse a conclusi\u00f3n distinta a la manifestada en la \u00a0introducci\u00f3n de este auto, esto es, que al momento de \u00a0interponerse el recurso de s\u00faplica, resulta extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que finalmente se agreg\u00f3, \u00abA \u00a0lo anterior se suma que no puede existir interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino, por cuanto el medio utilizado conforme qued\u00f3 \u00a0visto, era abiertamente improcedente y desencaminado del \u00a0procedimiento actual, entonces tal circunstancias t\u00e1ctica per \u00a0se, impide \u00a0la inoperancia del lapso que el legislador estableci\u00f3 para \u00a0hacer efectivo tal derecho de defensa\u00bb \u00a0(fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De conformidad con lo que precede, la Corte evidencia que la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el se\u00f1or Germ\u00e1n Jhon Mart\u00ednez Malag\u00f3n \u00a0deviene \u00a0improcedente en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0toda vez que el reclamante desech\u00f3 \u00a0el recurso que ten\u00eda y era procedente a voces de lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0frente a la providencia que declar\u00f3 inadmisible el de \u00a0apelaci\u00f3n, medio de defensa, que si bien, trat\u00f3 de \u00a0utilizar lo hizo de manera tard\u00eda y luego de formular el de \u00a0reposici\u00f3n que no era el apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0formulaci\u00f3n de recursos impertinentes, esta Corte, en un caso \u00a0similar, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0considerar la accionante que dicha providencia era susceptible de \u00a0alzada, bien pudo formular su inconformidad por v\u00eda de \u00a0s\u00faplica, consagrada en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil para cuestionar, entre otras providencias \u00abel \u00a0auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, cuando la determinaci\u00f3n no era \u00a0susceptible de tal medio de defensa, por lo que desaprovech\u00f3 \u00a0el mecanismo id\u00f3neo que ten\u00eda a su alcance para debatir \u00a0la determinaci\u00f3n que consideraba vulneradora de sus derechos, \u00a0siendo el escenario legalmente dise\u00f1ado para ello (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que (\u2026) \u00a0ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la \u00a0posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de \u00a0s\u00faplica, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 363 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal \u00a0que inadmiti\u00f3 el de apelaci\u00f3n propuesto (\u2026), \u00a0pues lo trocaron por el de reposici\u00f3n, es circunstancia que, \u00a0per s\u00e9 torna improcedente la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 6 sep. 2004, rad. 00927-00, reiterado STC, 14 mar. 2013, \u00a0rad. 00495-00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo, \u00a0oportunamente, con el prop\u00f3sito de conseguir los fines que \u00a0pretende por esta v\u00eda, resulta ostensible que la queja \u00a0constitucional no puede ser acogida\u00bb (CSJ \u00a0STC12055-2015, \u00a011 sep. rad. 01993-00, reiterado en STC13302-2015, \u00a01\u00ba oct. rad. 02276-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que esta acci\u00f3n impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual, pues de otra manera se convertir\u00eda en \u00a0un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual \u00a0terminar\u00eda cercenando los principios nodales que edifican esta \u00a0herramienta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a06 \u00a0jul. 2010, rad. 00241-01, ratificada en STC, 2 mar. 2011, rad. \u00a0000380-01 y \u00a0STC13302-2015, 1\u00ba oct. rad. 02276-00, entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Al \u00a0margen de lo anterior, en la determinaci\u00f3n de 5 de marzo de \u00a02015 se expusieron claramente las razones por las cuales se declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinte \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de \u00a0pertenencia de Germ\u00e1n \u00a0Jhon Mart\u00ednez Malag\u00f3n contra Bancolombia S.A., y \u00a0personas indeterminadas, y aun cuando la \u00a0Sala pudiese tener un criterio distinto al rese\u00f1ado en \u00a0antelaci\u00f3n, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 18 \u00a0mar. 2010, rad. 00367-00, \u00a0STC, \u00a018 dic. 2012, rad. 01828-01, \u00a0y, STC14615-2015, \u00a023 oct. rad. 00596-01). \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, no es viable la petici\u00f3n de amparo, cuesti\u00f3n \u00a0que comporta denegar lo pretendido por la se\u00f1alada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado Veinte \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente del proceso \u00a0ordinario de pertenencia de Germ\u00e1n \u00a0Jhon Mart\u00ednez Malag\u00f3n radicado bajo el n\u00famero \u00a02008-00226 que fuera enviado en calidad de pr\u00e9stamo y consta \u00a0de 3 cuadernos con 529, 106 y 20 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no ser impugnado, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}