{"id":93433,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14886-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14886-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14886-2015\/","title":{"rendered":"STC 14886 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14886-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02455-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Inversiones \u00a0del Altiplano SAS \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito y \u00a0Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de esta \u00a0ciudad, Fomento de Catalizadores SAS, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0al que alude el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La sociedad accionante a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada \u00abal \u00a0rechazar \u00a0un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, por v\u00eda de \u00a0unas causales de nulidad inexistentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede constitucional pide que se dejen sin efecto, las providencias de \u00a011 de junio y 17 de julio de 2015 proferidas en segunda instancia, y \u00a0se ordene \u00a0\u00abque \u00a0la entidad accionada ajuste sus decisiones a lo preceptuado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, admitiendo el incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de perjuicios presentado, el cual deber\u00e1 ser liquidado de \u00a0conformidad con la estimaci\u00f3n jurada presentada\u00bb \u00a0(fl. 58). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de sustentar la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0indica que la sociedad Fomento \u00a0de Catalizadores SAS \u00a0a trav\u00e9s de su representante, promovi\u00f3 en contra de \u00a0Inversiones \u00a0del Altiplano SAS \u00a0proceso \u00a0ejecutivo singular con el fin de obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en unas facturas de venta, en el que el Juzgado Treinta \u00a0y Seis Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, una vez libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0orden\u00f3 el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la \u00a0demandada limitando la medida a $244\u2019500.000 la que se hizo \u00a0efectiva en algunas entidades crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que adelantado el tr\u00e1mite, en sentencia de 12 de julio de 2013 \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones formuladas, decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0cautelas y conden\u00f3 a la ejecutante en costas, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 la parte activa admitiendo el Tribunal la alzada el \u00a06 de septiembre de 2013, recurso del que posteriormente se desisti\u00f3, \u00a0por lo que devuelto el proceso el a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 auto de obedecimiento el 16 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con fundamento en el fallo, el Juzgado orden\u00f3 la entrega \u00a0de los t\u00edtulos el 20 de febrero de 2014, y le fue restituida \u00a0la suma de $246\u2019550.323,89 el 13 de marzo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que seguidamente el apoderado de Inversiones \u00a0del Altiplano SAS promovi\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de los perjuicios materiales \u00absufridos \u00a0con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares practicadas\u00bb, \u00a0los que estim\u00f3 en la suma de $137&#8217;738.441, \u00a0y una vez surtido el tr\u00e1mite el a \u00a0quo \u00a0al resolverlo en auto de 23 de julio de 2014 declar\u00f3 que el \u00a0monto en el que se deb\u00eda indemnizar correspond\u00eda \u00a0a la suma de $27\u2019271.172,84, \u00a0por \u00a0concepto de intereses legales causados desde la fecha en que se \u00a0retuvieron la sumas se\u00f1aladas en la ejecuci\u00f3n y hasta \u00a0la fecha en que fueron retiradas, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n con el objeto de que el superior reformara la \u00a0decisi\u00f3n adoptada como \u00a0quiera que, \u00abla \u00a0suma a pagar por concepto de perjuicios causados a cargo de la \u00a0sociedad FOMENTO DE CATALIZADORES FOCA S.A.S., deber\u00edan ser \u00a0liquidados de conformidad con la estimaci\u00f3n jurada de \u00a0perjuicios allegada al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Tribunal al conocer de la alzada, mediante providencia de 11 de \u00a0junio de 2015 declar\u00f3 en Sala Unitaria la nulidad de lo \u00a0actuado y dispuso rechazar el incidente propuesto, al considerar que \u00a0al no existir pronunciamiento en la sentencia en el sentido de \u00a0imponer una condena para su pago, el tr\u00e1mite se encontraba \u00a0inmerso en nulidad, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0s\u00faplica in\u00fatilmente porque el auto de 17 de julio \u00a0anterior se confirm\u00f3 con sustento en que \u00abal \u00a0no haberse ordenado dicha tasaci\u00f3n no era procedente reclamar \u00a0tales perjuicios por medio de incidente sino a trav\u00e9s de un \u00a0proceso ordinario de responsabilidad\u00bb \u00a0(fls. 39 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El 13 de octubre se inadmiti\u00f3 la demanda (fl. 62), y \u00a0subsanado el defecto, se avoc\u00f3 el conocimiento el 20 siguiente \u00a0y se dispuso la publicidad de rigor (fl. 69). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente indic\u00f3 que el soporte atendido para \u00a0resolver sobre los recursos formulados, se encuentra vertido en las \u00a0providencias emitidas, a cuya argumentaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 \u00a0remitirse (fls. 80 y 81). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Treinta y Seis Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite aduciendo que la queja y pretensiones del actor no \u00a0se dirigen frente a ese despacho judicial (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Juez \u00a0Octava Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de informar que el 2 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso en cumplimiento del Acuerdo PSSA 15-10371 \u00a0recibi\u00f3 el proceso N\u00b0 2012-0113 sin que a la fecha se haya \u00a0surtido alguna actuaci\u00f3n por ese estrado, remiti\u00f3 el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 92).. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n de tutela, fue creada por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como mecanismo \u00a0extraordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede impetrar protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el asunto sometido a \u00a0examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado de la \u00a0sociedad Inversiones \u00a0del Altiplano SAS, \u00a0puesto que las providencias de 11 de junio de 2015, con la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en Sala Unitaria resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios instaurado por la aqu\u00ed accionante y disponer su \u00a0rechazo, \u00a0y la de 17 de julio posterior por la que se confirm\u00f3 la \u00a0anterior, se apoyaron en reflexiones de orden f\u00e1ctico y \u00a0probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o \u00a0arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurarlas en el \u00a0escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se \u00a0trata de actos ileg\u00edtimos que claramente se opongan al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior, cumple destacar que en el auto de 11 de junio de 2015, \u00a0la Magistrada luego de referir al r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0procesales y apoyarse en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil sobre el mismo asunto, as\u00ed como la relacionada con el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios \u00a0provenientes \u00a0de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, \u00a0consider\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no era competente para tramitar el incidente, en raz\u00f3n a que \u00a0la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2013 a pesar de \u00a0haber declarado la prosperidad de las excepciones propuestas, no \u00a0dispuso ninguna condena en perjuicios, por lo que, al no haber sido \u00a0ordenada dicha tasaci\u00f3n, no era procedente su reclamaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del incidente, y para ello puntualizo \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0En \u00a0el sub lite, es claro que en \u00a0la sentencia el juzgador no impuso condena a \u00a0la parte \u00a0demandante al pago de perjuicios. En efecto, tal como se dej\u00f3 \u00a0dicho \u00a0en \u00a0los antecedentes, \u00a0la sentencia de primera instancia, que cobr\u00f3 ejecutoria al \u00a0haberse aceptado el desistimiento de la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra ella, omiti\u00f3 hacer pronunciamiento o condena con \u00a0respecto a los eventuales perjuicios, \u00a0pues \u00a0all\u00ed solamente se dijo: \u00abCUARTO.- \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena el \u00a0levantamiento \u00a0de las cautelas llevadas a efecto; Of\u00edciese previa \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0existencia \u00a0de embargo de remanentes y de ser el caso p\u00f3ngase a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del juzgado \u00a0respectivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal omisi\u00f3n, a Inversiones del \u00a0Altiplano S.A.S. le incumb\u00eda la carga de presentar \u00a0la correspondiente solicitud de complementaci\u00f3n \u00a0para que se hiciera \u00a0un pronunciamiento en tal sentido, dentro de la \u00a0ejecutoria de la \u00a0sentencia, pero as\u00ed no procedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00ab7. \u00a0En \u00e9stas \u00a0condiciones se configuran las causales de nulidad referidas ut supra, \u00a0pues era inviable \u00a0promover el incidente de \u00abliquidaci\u00f3n de unos \u00a0perjuicios\u00bb, \u00a0cuando \u00a0no existe pronunciamiento que en tal sentido imponga la condena a su \u00a0pago; como quiera que no es posible ampliarse la autorizaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 510 \u00a0y \u00a0307 \u00a0pluricitados, \u00a0para que a trav\u00e9s del incidente se imponga \u00a0la condena \u00a0pues \u00abLas \u00a0normas procesales son \u00a0de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico \u00a0y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, \u00a0modificadas o sustituidas por los funcionarios o \u00a0particulares, salvo autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de la ley\u00bb \u00a0postula \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de \u00a0la Obra de Ritos Civiles; argumento que se refuerza s\u00ed en \u00a0consideraci\u00f3n se tiene el principio de especificidad que rige \u00a0los tr\u00e1mites incidentales \u00abSe \u00a0tramitar\u00e1n como incidente las cuestiones \u00a0accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale\u00bb; \u00a0para \u00a0el caso el legislador autoriza el tr\u00e1mite incidental para \u00a0liquidar los perjuicios, no para imponer la condena en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, el incidente en \u00a0estas condiciones propuesto \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser rechazado \u00a0de \u00a0plano; \u00a0pero \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0tramit\u00f3 el incidente y finalmente resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0que \u00a0se \u00a0deben \u00a0indemnizar los \u00a0perjuicios causados por la parte demandante a la demandada, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0a las medidas cautelares\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0improcedente porque \u00a0(i) el \u00a0juez \u00a0carec\u00eda \u00a0de competencia, pues \u00a0la \u00a0competencia \u00a0privativa la tiene \u00a0\u00fanicamente para &#8216;liquidar&#8217; prejuicios, mas no para \u00a0imponer condena a \u00a0su pago o hacer la declaraci\u00f3n indemnizatoria que se \u00a0hizo; (ii) \u00a0desconoce \u00a0el principio \u00a0de congruencia, pues se le pidi\u00f3 liquidar los perjuicios \u00a0y motu proprio \u00a0otorg\u00f3 cosa distinta de lo deprecado (extra \u00a0petita) y, (iii) \u00a0vari\u00f3 \u00a0integralmente \u00a0el tr\u00e1mite que correspond\u00eda al asunto, que no era \u00a0el incidental sino \u00a0el del proceso de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0de nulidad que no son saneables y respecto de las cuales procede su \u00a0declaraci\u00f3n oficiosa, a voces de los art\u00edculos 144 \u00a0numeral \u00a06\u00b0 \u00a0y \u00a0145 \u00a0de \u00a0la \u00a0Obra de Ritos Civiles. \u00a08. \u00a0Corolario de \u00a0lo discurrido, no existiendo la condena perceptiva el incidente \u00a0promovido para \u00abliquidar \u00a0y ordenar pagar\u00bb perjuicios \u00a0debi\u00f3 ser rechazado de plano, \u00a0improcedente \u00a0su tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n finalmente adoptada; razones \u00a0todas \u00a0estas que \u00a0imponen la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado desde el \u00a0auto \u00a0que corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0del incidente auto de 16 \u00a0de \u00a0mayo de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, el 17 de julio de 2015 al resolver el recurso de \u00a0s\u00faplica desestim\u00f3 los argumentos all\u00ed propuestos \u00a0y confirm\u00f3 el auto de 11 de junio del mismo a\u00f1o, en \u00a0suma porque \u00abal \u00a0omitir \u00a0la \u00a0falladora \u00a0de primer grado la condena de \u00a0perjuicios in \u00a0abstracto, \u00a0y \u00a0como \u00a0la \u00a0parte incidentante tampoco solicit\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0lo procedente es que la misma hubiera iniciado un proceso \u00a0de \u00a0responsabilidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a013 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en un asunto de similares contornos, dijo \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo la \u00a0perspectiva expuesta, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que no est\u00e1n \u00a0demostrados los defectos enrostrados, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, dimana que la exposici\u00f3n de \u00a0los motivos decisorios al efecto manifestados para adoptar las \u00a0determinaciones cuestionadas se fundan en t\u00f3picos que regulan \u00a0el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha dicho de manera uniforme y repetida que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC, 13 nov. 2014, \u00a0rad. 02571-00, STC10946-2015, y, STC14535-2015, \u00a022 oct. rad. 02475-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Destaca finalmente la Sala que la parte demandada y aqu\u00ed \u00a0accionante a quien favorec\u00eda la hipot\u00e9tica condena, al \u00a0no ejercer los mecanismos procesales previstos para corregir la \u00a0omisi\u00f3n de reconocerle tal beneficio a trav\u00e9s de la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia consolid\u00f3 su voluntad de \u00a0rehusar a exigirlo. De modo que no \u00a0pod\u00eda pretender hacer valer tal pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del citado incidente, por ser indudable su contradicci\u00f3n con \u00a0la postura anterior, esto es, la renuncia a reclamar perjuicios por \u00a0cuenta de su incuria \u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada en STC14588-2015, \u00a022 oct. rad 00417-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero \u00a02012-00113 que fuera enviado en calidad de pr\u00e9stamo y consta \u00a0de 10 cuadernos con 275, 44, 41, 9, 40, 15, 35, 4, 40, y 25 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que \u00a0asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}