{"id":93434,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14887-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14887-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14887-2015\/","title":{"rendered":"STC 14887 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14887-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00425-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Carmen de Apical\u00e1, en \u00a0representaci\u00f3n de \u00a0Alfonso Tique y \u00a0Mar\u00eda Nelly Aldana, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal tambi\u00e9n de Carmen de Apical\u00e1, \u00a0las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes \u00a0reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la \u00abposesi\u00f3n \u00a0material\u00bb, a \u00a0la \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb y \u00a0al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al proferir las decisiones del 17 de abril y del 14 de 2015, ello en \u00a0el marco del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Tique Aldana contra la empresa Inversiones el Reposo \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan concretamente, que se ordene al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Melgar, \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, deje sin efecto la orden de entrega \u00a0del bien inmueble (\u2026) \u00a0hasta tanto, resuelva la Justicia Penal, sobre las sindicaciones de \u00a0FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO\u00bb por \u00a0ellos formuladas (fl. 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que por \u00a0m\u00e1s de \u00a0\u00ab25 a\u00f1os continuos\u00bb \u00a0han sido poseedores del inmueble denominado \u00abEl \u00a0Tesoro\u00bb, el \u00a0cual se encuentra ubicado en \u00a0\u00abel \u00e1rea rural del Municipio de Carmen de Apical\u00e1\u00bb, \u00a0bien frente \u00a0al cual su hijo, el se\u00f1or Juan Carlos Tique Aldana, adelant\u00f3 \u00a0ante la autoridad jurisdiccional accionada el proceso referido en \u00a0l\u00edneas anteriores, empero, el mismo result\u00f3 vencido por \u00a0haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0presentada por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues se\u00f1alan, que tal Despacho Judicial dispuso adelantar la \u00a0diligencia de entrega, tr\u00e1mite en el cual formularon la \u00a0respectiva oposici\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin \u00a0embargo, la misma fue denegada mediante auto del 17 de abril del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que inconformes con tal determinaci\u00f3n, interpusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que resultaba procedente, el cual \u00a0\u00abinexplicablemente \u00a0no fue sustentado dentro del t\u00e9rmino legal por el profesional \u00a0del derecho por e[llos] \u00a0contratado\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual el 9 de julio siguiente el mismo fue declarado desierto \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alegan que han formulado denuncia penal contra su hijo, ello por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de abuso en condiciones de \u00a0inferioridad, y que en consecuencia, la entrega del bien inmueble al \u00a0que se ha hecho referencia debe ser suspendida hasta tanto dicho \u00a0tr\u00e1mite concluya (fls. 57 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, despu\u00e9s de hacer \u00a0referencia a las actuaciones que adelant\u00f3 en el curso del \u00a0proceso ordinario de pertenencia promovido por el se\u00f1or Juan \u00a0Carlos Tique Aldana contra Inversiones el Reposo Ltda. del que tuvo \u00a0conocimiento, indic\u00f3 que \u00e9ste se adelant\u00f3 sin \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales cuya \u00a0afectaci\u00f3n alegan los accionantes (fls. 86 y 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apical\u00e1, \u00a0dado contestaci\u00f3n al escrito de tutela, inform\u00f3 que fue \u00a0comisionado por la autoridad jurisdiccional accionada a efectos de \u00a0adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del \u00a0proceso ordinario de pertenencia al que aluden los accionantes (fl. \u00a090, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente la empresa Inversiones el Reposo Ltda., despu\u00e9s de \u00a0pronunciarse respecto de los hechos en los que se fundament\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, resalt\u00f3 la improcedencia del mismo, \u00a0ello teniendo en consideraci\u00f3n que la parte accionante omiti\u00f3 \u00a0la carga de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la determinaci\u00f3n que por \u00e9sta v\u00eda \u00a0cuestiona, raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0resulta dable ahora interponer la acci\u00f3n de tutela, con el fin \u00a0de subsanar la negligencia en la que incurri\u00f3 la parte \u00a0incidentante de no sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y obtener \u00a0que el Honorable Tribunal revisara en segunda instancia la decisi\u00f3n \u00a0que hoy tacha de violan los derechos fundamentales y pretender, as\u00ed \u00a0las cosas, constituir una tercera instancia para que se revise \u00a0nuevamente aquella decisi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a096 a 103, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que despu\u00e9s \u00a0de adelantar la inspecci\u00f3n judicial al proceso ordinario de \u00a0pertenencia promovido por el se\u00f1or Juan Carlos Tique Aldana \u00a0contra la empresa Inversiones el Reposo Ltda., se puso constatar que \u00a0si bien los accionantes interpusieron el respectivo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del auto del 17 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar \u00a0neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega formulada \u00a0por los mismos, lo cierto es que el mismo no fue sustentado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legalmente establecido para los efectos, lo que \u00a0\u00abdenota \u00a0falta de inter\u00e9s en el tramite procedimental y la falta de \u00a0agotamiento de los medios ordinarios de defensa, esto es el \u00a0incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales\u00bb (fls. \u00a0149 a 154, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa, que la queja de los accionantes \u00a0se encuentra puntualmente dirigida contra \u00a0la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Melgar el 17 de abril del presente a\u00f1o, en virtud de la cual \u00a0se neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega por \u00a0ellos formulada, y, en consecuencia, se orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la misma (fls. 3 a 5, cdno. 1); y contra la del 14 de agosto \u00a0siguiente, a trav\u00e9s de la cual el mismo Despacho Judicial \u00a0dispuso nuevamente continuar con la referida actuaci\u00f3n, ello \u00a0una vez fue declarado desierto, por falta de sustentaci\u00f3n, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n (fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, tal y como lo advirti\u00f3 el a quo, la \u00a0Sala considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez \u00a0que de \u00a0acuerdo a los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se encuentra que aunque los promotores del amparo \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del \u00a017 de abril del presente a\u00f1o que por esta v\u00eda \u00a0cuestionan, lo cierto es que el mismo no fue sustentado en la \u00a0oportunidad legalmente establecida para los efectos, raz\u00f3n por \u00a0la cual, el 9 de julio siguiente, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 dispuso declararlo desierto, \u00a0lo que impone la improcedencia del amparo dado que dicho mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n estaba a su disposici\u00f3n para que pudiera \u00a0debatir lo resuelto y aun as\u00ed injustificadamente los \u00a0desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC14887-2015 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