{"id":93436,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14889-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14889-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14889-2015\/","title":{"rendered":"STC 14889 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14889-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2015-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Edison \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0quien dice actuar como agente oficioso de Soley \u00a0Tegue Mina \u00a0contra los Juzgados \u00a0Primero y \u00a0Tercero Civiles del Circuito y \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0todos \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0de su agenciada al debido proceso, presuntamente conculcado por los \u00a0Despachos accionados, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que en su contra promovi\u00f3 la sociedad Viviendas \u00a0Universales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Armenia \u00abimprobar \u00a0el remate \u00a0(\u2026) \u00a0y, en su defecto, [disponer] \u00a0la devoluci\u00f3n del precio a los rematantes\u00bb; \u00a0de otra parte, \u00a0\u00abrehacer \u00a0la actuaci\u00f3n y particularmente que haga uso de sus facultades \u00a0inquisitivas ordenando oficiosamente, para efecto de llevar un nuevo \u00a0remate de los bienes inmuebles la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0aval\u00fao de los mismos, con el objeto de determinar sus valores \u00a0reales, los cuales sirven como base para adelantar la ejecuci\u00f3n \u00a0solicitada en la demanda\u00bb; \u00a0y, por \u00faltimo, \u00a0\u00abse \u00a0ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Armenia, no efectuar ning\u00fan registro en relaci\u00f3n con \u00a0los bienes dados en garant\u00eda\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, expone en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del tr\u00e1mite aludido, mediante auto de 8 de septiembre \u00a0de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Armenia aprob\u00f3 la diligencia de remate efectuada el 26 de \u00a0agosto de dicha anualidad respecto de los inmuebles identificados con \u00a0las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 280-182504 y 280-182469. As\u00ed \u00a0mismo, los adjudic\u00f3, el primero a favor de Beatriz Bibiana \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez por la suma de \u00ab$47\u2019050.000.oo\u00bb, \u00a0en tanto que el otro a Javier Mauricio Guevara L\u00f3pez por un \u00a0importe de \u00ab$50\u2019050.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n vulnera el debido proceso de su \u00a0agenciada, toda vez que el justiprecio por el cual fueron subastados \u00a0los predios mencionados no corresponde a su \u00abprecio \u00a0real\u00bb, \u00a0ya que, dice, dichos valores est\u00e1n \u00abmuy \u00a0por debajo del aval\u00fao comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegura \u00a0que los fundos de marras se adjudicaron por una cuant\u00eda \u00a0equivalente a \u00ab$97\u2019100.000.oo\u00bb, \u00a0suma que no alcanza a cubrir la totalidad de lo adeudado por su \u00a0prohijada, pues la obligaci\u00f3n asciende a \u00ab$139\u2019161.163.29\u00bb, \u00a0lo cual favorece al acreedor quien continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n \u00a0por el saldo restante, valga decir, por \u00ab$42\u2019061.123.29\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato alega que \u00a0Soley Tegue Mina \u00a0reside en la ciudad de Aquila (Italia), que se \u00a0enter\u00f3 del juicio ejecutivo hipotecario objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00abhace \u00a0unos d\u00edas\u00bb, \u00a0debido a la \u00a0\u00abimposibilidad\u00bb \u00a0para viajar a Colombia; que no ha sido ajena a la \u00abrecesi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica [de] \u00a0los pa\u00edses europeos\u00bb \u00a0y a pesar de que ha realizado abonos al cr\u00e9dito recaudado y ha \u00a0tratado de llegar a un acuerdo de pago con la sociedad ejecutante, \u00a0\u00e9sta se ha negado a ello \u00a0(fls. 1 a 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia adujo que de \u00a0conformidad con el Acuerdo PSAA-13-9885 de 2013 el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura dispuso la remisi\u00f3n \u00abde \u00a0los procesos en curso a los dem\u00e1s juzgados civiles del \u00a0circuito\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto atacado a su \u00a0hom\u00f3logo Tercero Civil del Circuito desde el \u00ab1\u00b0 \u00a0de mayo de 2013, en consecuencia, las actuaciones posteriores \u00a0proceden de ese juzgado\u00bb \u00a0(fl. \u00a093 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la localidad en \u00a0menci\u00f3n hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el \u00a0tr\u00e1mite censurado y destac\u00f3 que \u00abla \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes se realiz\u00f3 por suma superior \u00a0a la estimada en el aval\u00fao catastral de los mismos; el \u00a0Despacho aprob\u00f3 la diligencia de remate por cumplir con los \u00a0requisitos de ley, sin que fuera recurrida la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 94 y 95 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Beatriz Bibiana Gonz\u00e1lez L\u00f3pez y Javier \u00a0Mauricio Guevara L\u00f3pez, vinculados a las presentes \u00a0diligencias, alegaron que \u00abla \u00a0diligencia de remate se llev\u00f3 a cabo dentro de todos los \u00a0par\u00e1metros legales\u00bb \u00a0(fl. 149 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0ejecutada acudi\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de auxiliar de la \u00a0justicia, que ning\u00fan reproche formul\u00f3 respecto del \u00a0aval\u00fao del bien perseguido dentro del proceso compulsivo, en \u00a0cuyas postrimer\u00edas apenas particip\u00f3 directamente la \u00a0accionante, que sin deshacer su vinculaci\u00f3n alternativa \u00a0\u2013curador- debe soportar el avance del juicio en su ausencia, \u00a0con todas las decisiones previas, para tomarlo en el estado en que se \u00a0encuentre una vez se produzca su presencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0165 a 168 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, utilizando argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. \u00a0174 a 176 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este \u00a0mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por \u00a0medio de agente oficioso\u00bb \u00a0(subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de \u00a0los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia \u00a0oficiosa se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0materia de tutela son: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0agente oficioso en el sentido de actuar como tal;\u00a0[y]\u00a0(ii) \u00a0la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0consistente en que el \u00a0titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0o \u00a0mentales \u00a0para \u00a0promover su propia defensa\u201d.\u00a0Solo \u00a0cuando estos dos requisitos se presentan simult\u00e1neamente, \u00a0puede concluirse que el agente est\u00e1 legitimado por activa para \u00a0solicitar la garant\u00eda de derechos fundamentales de los cuales \u00a0no es titular\u00bb \u00a0(subraya \u00a0la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, es de advertir que el accionante no se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimado para procurar la defensa de los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soley Tegue Mina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que el hecho de que \u00e9sta se encuentre residiendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro pa\u00eds no es motivo suficiente para agenciar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior \u00a0(\u2026) \u00a0no legitima a quien promueve esta acci\u00f3n, \u2018siendo que de \u00a0tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aqu\u00e9l \u00a0pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en \u00a0los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a m\u00e1s \u00a0de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar \u00a0ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)\u2019 (Sentencia \u00a014 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (\u2026) \u00a0Aunado \u00a0a que en un asunto de similares contornos, la Corte precis\u00f3 \u00a0que \u201csi bien es cierto, que \u00a0en aquellos casos en los que el \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento \u00a0de derechos ajenos de manera oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991), si bien ello es posible, se dec\u00eda, no lo es \u00a0menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto \u00a0puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del pa\u00eds, \u00a0no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos \u00a0(sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 \u00a0de julio de 2012, rad. 00391-01; criterio reiterado en \u00a0STC11341-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}