{"id":93437,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14890-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14890-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14890-2015\/","title":{"rendered":"STC 14890 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14890-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00585-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por J. \u00a0E. M. G. \u00a0contra el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Familia y \u00a0la \u00a0Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n, \u00a0ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la familia, al \u00abinter\u00e9s \u00a0superior del menor\u00bb \u00a0y a los \u00abderechos \u00a0del ni\u00f1o\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n \u00a0definitiva que en su contra formul\u00f3 B. P. R. C.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0concretamente, \u00abdejar \u00a0sin efecto las decisiones adoptadas por la Comisar\u00eda \u00a0[accionada]\u00bb \u00a0y \u00abrevisar \u00a0el proceder de los integrantes de la Comisar\u00eda\u00bb \u00a0(fls. \u00a084 y 90 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, expone en s\u00edntesis, que mediante \u00a0providencia de 3 de diciembre de 2014 la Comisar\u00eda Novena de \u00a0Familia de Fontib\u00f3n impuso en su contra medida definitiva de \u00a0protecci\u00f3n, consistente en \u00ababstenerse \u00a0de agredir de cualquier forma a la se\u00f1ora B. P. R. C., en \u00a0cualquier sitio donde se encuentre, p\u00fablico o privado, menos \u00a0a\u00fan en presencia de su hija XXX\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la prenombrada se\u00f1ora promovi\u00f3 en su contra tr\u00e1mite \u00a0de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0para lo cual aleg\u00f3 que \u00e9l realizaba llamadas \u00a0telef\u00f3nicas a \u00abaltas \u00a0horas de la noche\u00bb, \u00a0lo cual perturbaba la tranquilidad de ella y de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00a0en fallo de 3 de julio de los corrientes la Comisar\u00eda atacada \u00a0declar\u00f3 su incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n de \u00a0marras, imponi\u00e9ndole una multa equivalente a dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00abconvertibles \u00a0en arresto\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en grado jurisdiccional de \u00a0consulta por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta capital \u00a0en providencia de 23 de julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las determinaciones aludidas vulneran las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que las autoridades accionadas no valoraron \u00a0adecuadamente las pruebas practicadas en el asunto censurado, pues, \u00a0si bien realiz\u00f3 varias llamadas telef\u00f3nicas y envi\u00f3 \u00a0mensajes de texto al m\u00f3vil de B. P. R. C., lo cierto es que \u00a0aquellos tuvieron la intenci\u00f3n de averiguar el estado de su \u00a0menor hija porque desde \u00abhace \u00a07 meses\u00bb \u00a0no \u00a0sab\u00eda nada de ella, pero \u00abnunca \u00a0fueron intimidantes\u00bb \u00a0o agresivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostiene que la Comisar\u00eda querellada lo sancion\u00f3 debido \u00a0a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la requiri\u00f3 \u00a0para \u00abrevisar \u00a0el procedimiento realizado por posible prevaricato\u00bb \u00a0y \u00a0la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 la cit\u00f3 dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida en contra de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que siente preocupaci\u00f3n por su menor hija y las \u00a0determinaciones cuestionadas lesionan el derecho a \u00abmantener \u00a0una relaci\u00f3n estable y libre sin condicionamientos\u00bb \u00a0con ella, raz\u00f3n por la que actualmente se adelanta un juicio \u00a0de regulaci\u00f3n de alimentos y de visitas a favor de \u00e9sta \u00a0ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 (fls. 84 a 92 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta capital adujo que no era \u00a0\u00abposible \u00a0remitir el expediente\u00bb \u00a0del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n atacada, toda \u00a0vez que con antelaci\u00f3n lo hab\u00eda remitido con destino a \u00a0la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n (fl. 96 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Comisar\u00eda acusada realiz\u00f3 un recuento de \u00a0las actuaciones adelantadas en el asunto censurado y expuso que \u00a0dentro de \u00e9ste \u00abno \u00a0qued\u00f3 demostrado el hecho que aduce el [promotor] \u00a0de que las numerosas llamadas y mensajes que le realiz\u00f3 a la \u00a0accionante a altas horas de la noche y la madrugada, estuviera el \u00a0celular apagado, porque pretende justificar su accionar en el derecho \u00a0que tiene de saber de su hija, es claro que para tal fin no se debe \u00a0acudir a las v\u00edas de hecho, sino para ello existen mecanismos \u00a0legales, los cuales como \u00e9l bien lo dice los ha iniciado\u00bb \u00a0(fls. 99 y 100 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]evisadas \u00a0las actuaciones adelantadas ante la Comisar\u00eda demandadas y el \u00a0Juzgado vinculado de oficio se concluye, que los mismos actuaron \u00a0dentro de los par\u00e1metros establecidos en la ley, resolviendo \u00a0oportunamente las peticiones elevadas ante ellas con relaci\u00f3n \u00a0al caso propuesto, sin que se observe en su actuaci\u00f3n v\u00eda \u00a0de hecho alguna, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados \u00a0por el accionante en su demanda de tutela, en cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por la ausencia de pruebas para proferir fallo \u00a0adverso a sus intereses, y que si bien aport\u00f3 pruebas \u00a0tendientes a desvirtuar los hechos controvertidos y demostrar lo que \u00a0hoy se queja en la acci\u00f3n de tutela, como es que no existi\u00f3 \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n impuesta, y que las \u00a0llamadas y los mensajes de texto lo hizo con el prop\u00f3sito de \u00a0saber de la suerte de su hija, se logr\u00f3 demostrar el \u00a0incumplimiento en la medida que las llamadas realizadas fueron \u00a0reiterativas y a altas horas de la noche que perturbaban a \u00a0tranquilidad de la se\u00f1ora B. P. R. C.; por tanto, no se puede \u00a0ahora por v\u00eda de tutela manifestar discrepancia alguna \u00a0respecto de la decisi\u00f3n administrativa tomada y la cual por \u00a0mandato legal, era procedente, pues no se demostr\u00f3 plenamente \u00a0que se hab\u00edan superado las circunstancias que dieron origen a \u00a0la medida de protecci\u00f3n y para que cesaran sus efectos, \u00a0contrario se demostr\u00f3 la necesidad de la imposici\u00f3n de \u00a0la medida por incumplimiento, seg\u00fan lo dice el art. 18 de la \u00a0ley 446 de 1998, modificado por el art. 12 de la ley 575 de 2000; por \u00a0tanto, no constituye v\u00eda de hecho el que se diera tr\u00e1mite \u00a0a la medida de protecci\u00f3n en raz\u00f3n del informe de B. P. \u00a0R. C. y menos la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cual debe \u00a0ocurrir cada vez que se requiera la intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad competente para remediar hechos que constituyan violencia \u00a0intrafamiliar, sin que sea por tanto la tutela el mecanismo para \u00a0revivir actuaciones que se han dejado fenecer por inactividad de las \u00a0partes, pues se reitera, que el actor cont\u00f3 con la oportunidad \u00a0para controvertir las manifestaciones de la querellante y las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, lo cual hizo aportando el equipo celular con \u00a0el cual se corrobor\u00f3 lo alegado por la accionante, por lo \u00a0tanto no tiene lugar la acci\u00f3n de tutela, puesto que se \u00a0agotaron los mecanismos previstos en la ley y la determinaci\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 con fundamento en las pruebas recaudadas en el \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0124 a 138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, utilizando argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. \u00a0153 a 156 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso el accionante cuestiona las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de 3 y 23, ambas de julio de 2015, mediante las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades accionadas le impusieron una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretada a favor de B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. R. C. y su menor hija, no obstante, dichas determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto en la primera de las decisiones cuestionadas la Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Novena de Familia de Fontib\u00f3n con vista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de Carlos Alberto Naranjo Casta\u00f1eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interrogatorios de parte realizados a B. P. R. C. y a J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. M. G., y el registro de las llamadas perdidas y el sin n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensajes de texto realizados por \u00e9ste al m\u00f3vil de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrada se\u00f1ora, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]as \u00a0llamadas telef\u00f3nicas y mensajes que el se\u00f1or J. E. M. \u00a0G., ha hecho al celular de la se\u00f1ora B. P. R. C., \u00a0se han realizado y han sido enviados a altas horas de la noche y de \u00a0la madrugada y adem\u00e1s, en un corto lapso de tiempo, llegaron a \u00a0ser de tal cantidad, que han perturbado su tranquilidad, mientras se \u00a0encuentra descansando junto con su peque\u00f1a hija, prob\u00e1ndose \u00a0as\u00ed los hechos controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, sin lugar a dudas, se evidenci\u00f3 el \u00a0incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n definitiva ordenada \u00a0al accionado, motivo por el cual resulta imperioso proceder a aplicar \u00a0las sanciones previstas por el legislador, que en este caso ser\u00e1 \u00a0la m\u00ednima, para evitar que \u00e9l no vuelva a generar \u00a0ning\u00fan tipo de hecho o agresi\u00f3n que ocasione a la \u00a0accionante, angustia, temor o intranquilidad\u00bb \u00a0(fls. 51 a 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente tr\u00e1mite tiene por objeto verificar si el denunciado \u00a0J. E. M. G. \u00a0ha \u00a0cumplido con las \u00f3rdenes impartidas o si por el contrario se \u00a0ha hecho merecedor de las sanciones impuestas en la providencia que \u00a0se consulta, por haber incurrido \u00e9ste en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud con las \u00a0pruebas recaudadas, debe crear la convicci\u00f3n de quien se \u00a0predica ha incumplido medida de protecci\u00f3n para finalizar con \u00a0las decisiones tomadas en la providencia que ahora se consulta y para \u00a0tales efectos en el curso de la primera instancia, se escuch\u00f3 \u00a0a la denunciante quien se ratific\u00f3 en el relato aducido en el \u00a0escrito incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas decretadas, la Comisar\u00eda recibi\u00f3 \u00a0el interrogatorio de parte a la se\u00f1ora B. P. R. C., quien hizo \u00a0menci\u00f3n a la situaci\u00f3n donde el accionado acudi\u00f3 \u00a0a su lugar de residencia en compa\u00f1\u00eda del intendente de \u00a0la Polic\u00eda, para que \u00e9ste \u00faltimo verificar\u00e1 \u00a0el d\u00eda 8 de marzo del a\u00f1o en curso el estado en el que \u00a0se encontraba su hija XXX. En su interrogatorio la incidentante \u00a0insisti\u00f3 en las continuas llamadas y mensajes recibidos del \u00a0se\u00f1or M. G. el d\u00eda de los hechos, (fls. 40 a 43), \u00a0respecto a la declaraci\u00f3n al Sargento Carlos Alberto Naranjo \u00a0Casta\u00f1eda, se confirm\u00f3 que por solicitud del \u00a0incidentado, visit\u00f3 el edificio donde vive la incidentante \u00a0para averiguar c\u00f3mo se encontraba XXX, quien mediante \u00a0conversaci\u00f3n con el padre de la Sra. B. P. (cit\u00f3fono) \u00a0le indic\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba en perfectas \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte la prueba del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0por parte del demandado se tiene principalmente en el material \u00a0probatorio recaudado, dentro del cual se prueba la existencia de las \u00a0reiteradas e insistentes llamadas y mensajes de texto que desde el \u00a0tel\u00e9fono celular hace el demandado a la se\u00f1ora B. P. R. \u00a0C. a horas no apropiadas para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, se advierte que en efecto, el demandado J. \u00a0E. M. G., \u00a0ha \u00a0incurrido en desacato de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por la Comisar\u00eda de Familia, en sentencia del 3 de \u00a0diciembre de 2014, como quiera que quedaron probados los hechos de \u00a0violencia en contra de la demandante y que es nuestra obligaci\u00f3n \u00a0proteger los derechos y el bienestar de la mujer y de la familia, \u00a0procediendo este Juzgado a confirmar dicha sentencia, en la que se \u00a0impone como sanci\u00f3n al incumplimiento multa equivalente a dos \u00a0(02) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0(fls. 3 a 7 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que los pronunciamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidos no son un acto absurdo producto del capricho de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios acusados, por el contrario, \u00e9stos con apoyo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado coligieron que J. E. M. G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba perturbando la tranquilidad de B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. R. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su menor hija, motivo por el cual estaba incumpliendo la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n decretada a favor de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las reflexiones de los Despachos accionados no se \u00a0muestran antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente \u00a0pudiera ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0distintos a los que les sirvi\u00f3 de apoyo para la formaci\u00f3n \u00a0de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. \u00a0Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis \u00a0acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para \u00a0concluir que las determinaciones atacadas vulneraron las garant\u00edas \u00a0invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}