{"id":93439,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14893-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14893-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14893-2015\/","title":{"rendered":"STC 14893 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14893-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00421-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por las sociedades \u00a0El Roble Universal S.A. y \u00a0El \u00a0Olivo S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de La Dorada, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que fueron vinculados la Oficina \u00a0de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas, \u00a0la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura, \u00a0la Concesionaria \u00a0Ruta del Sol S.A.S., \u00a0las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0compa\u00f1\u00edas gestoras \u00a0del amparo \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al \u00abpago \u00a0efectivo de la indemnizaci\u00f3n derivada del tr\u00e1mite \u00a0expropiatorio\u00bb \u00a0y al \u00abprincipio \u00a0del inter\u00e9s general sobre el particular\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con \u00a0ocasi\u00f3n de los autos de 15 de abril y 11 de mayo, ambos de \u00a02015, mediante los cuales neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio de expropiaci\u00f3n que en su contra y de Esteban Humberto \u00a0Quintero Gaona instaur\u00f3 la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0concretamente que se ordene al Juzgado atacado \u00abrevocar \u00a0las providencias judiciales [referidas]\u00bb \u00a0y \u00abterminar \u00a0anticipadamente [su] \u00a0intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite expropiatorio seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997 y (\u2026) \u00a0autorizar la inscripci\u00f3n de la escritura de compraventa No. \u00a01398 de 16 de agosto de 2011 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Madrid\u00bb \u00a0(fl. 10 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 15 de junio de la anualidad precitada se hab\u00eda \u00a0publicitado la oferta de dicha compra en el folio de matr\u00edcula \u00a0en menci\u00f3n y \u00abtrascurridos \u00a010 meses\u00bb, \u00a0esto es, el 18 de abril de 2012, se registr\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda del juicio divisorio que promovieron contra Esteban \u00a0Humberto Quintero Gaona \u00a0el otro propietario del predio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que \u00a0el 6 de agosto de 2013 tambi\u00e9n se asent\u00f3 en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de marras un embargo respecto de \u00ablos \u00a0derechos de cuota\u00bb \u00a0del \u00a0prenombrado se\u00f1or sobre el bien ra\u00edz se\u00f1alado \u00a0como consecuencia del proceso ejecutivo que frente a \u00e9ste \u00a0iniciaron Michael Jackson Torres y Daniela Cano, cr\u00e9dito que \u00a0finalmente les fue cedido. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que \u00a0como no fue posible \u00ablograr \u00a0la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa\u00bb \u00a0ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Guaduas, la Agencia Nacional de Infraestructura promovi\u00f3 en su \u00a0contra y de Esteban \u00a0Humberto Quintero Gaona proceso de expropiaci\u00f3n respecto del \u00a0predio indicado y dentro del t\u00e9rmino para contestar la \u00a0demanda, solicitaron conjuntamente con la entidad demandante la \u00a0\u00abterminaci\u00f3n \u00a0anticipada\u00bb \u00a0de ese tr\u00e1mite por la suscripci\u00f3n del instrumento \u00a0aludido, de conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de \u00a01997, y el registro de dicho documento en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que mediante auto de 15 de abril del a\u00f1o que avanza el Juzgado \u00a0accionado neg\u00f3 tanto la culminaci\u00f3n del litigio como la \u00a0\u00abautorizaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que formularon reposici\u00f3n, empero \u00a0en prove\u00eddo de 11 de mayo siguiente el Despacho atacado la \u00a0mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que los \u00a0anteriores pronunciamientos vulneran las garant\u00edas invocadas, \u00a0toda vez que el estrado querellado \u00abimpidi\u00f3 \u00a0lograr de forma eficiente la transferencia jur\u00eddica a favor \u00a0del Estado de un bien que ya se encuentra materialmente en poder de \u00a0la demandante \u00a0(\u2026) perjudicando \u00a0el inter\u00e9s general y [su] \u00a0derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0(\u2026) \u00a0puesto que sin transferencia no hay pago de indemnizaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y que la inscripci\u00f3n de la demanda decretada en el proceso \u00a0divisorio \u00abno \u00a0impide la expropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues esa medida fue anotada en el folio de matr\u00edcula del \u00a0inmueble con posterioridad a la oferta de compra (fls. 1 a 11 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada remiti\u00f3 copia \u00a0del expediente del juicio de expropiaci\u00f3n censurado (fl. 156 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, ya que no ha \u00a0\u00abviolado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental a los aqu\u00ed accionantes\u00bb, \u00a0en todo caso, allegaron copia de la \u00abconstancia \u00a0de las notas devolutivas proferidas por parte de [esa] \u00a0dependencia, actos administrativos que se notificaron y a la fecha se \u00a0encuentran en firme, dado que contra ellos no se interpuso recurso \u00a0alguno\u00bb \u00a0(fl. 138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Cenit \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S. aleg\u00f3 \u00a0que en su favor se constituy\u00f3 \u00abservidumbre \u00a0legal de hidrocarburos\u00bb \u00a0sobre el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, sin embargo, no fue \u00a0vinculada a dicho proceso, lo que eventualmente pudo vulnerar sus \u00a0derechos al debido proceso y defensa (fls. 172 a 179 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura adujo que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, como quiera que no es la \u00abautoridad \u00a0competente para revocar las decisiones judiciales y por no ser la \u00a0encargada de la gesti\u00f3n predial al interior del proyecto de \u00a0concesi\u00f3n \u00a0[ruta del sol]\u00bb (fls. 196 a 199 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los anexos aportados por el registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Guaduas-Cundinamarca, se puede afirmar que la ANI y las sociedades \u00a0ROBLE \u00a0UNIVERSAL S.A. y \u00a0el OLIVO \u00a0S.A., \u00a0intentaron \u00a0registrar en el a\u00f1o 2014 la escritura p\u00fablica No. 1398 \u00a0de 2011 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 162-6006, \u00a0sin que el mencionado registrador hubiese procedido de conformidad, \u00a0pues en la nota devolutiva argument\u00f3 que el bien se encontraba \u00a0embargado, requiriendo la autorizaci\u00f3n del Juez o del acreedor \u00a0para registrar la venta, adem\u00e1s no se aport\u00f3 la \u00a0constancia del Juzgado que acreditara la inexistencia de remanentes, \u00a0as\u00ed mismo ten\u00eda registrada oferta de compra que dejaba \u00a0el bien fuera del comercio, la ampliaci\u00f3n de esa oferta no se \u00a0encontraba registrada, y dado que se trataba de una venta parcial de \u00a0una franja de terreno espec\u00edfica, cuya propiedad era com\u00fan \u00a0y proindiviso, esa venta deb\u00eda comprender a todos los \u00a0comuneros, dado que no se trataba de un derecho de cuota que no \u00a0requer\u00eda el consentimiento de los dem\u00e1s comuneros que \u00a0no intervienen en la compra; as\u00ed mismo, el mencionado \u00a0funcionario les advirti\u00f3 que contra ese acto administrativo \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n (fl. 140, C.1); sobre esas decisiones los \u00a0interesados no interpusieron recurso alguno seg\u00fan la \u00a0contestaci\u00f3n presentada por el registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Guaduas- Cundinamarca a esta acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0de esta forma las cosas, es evidente que cualquier discusi\u00f3n \u00a0respecto a la pertinencia o no de las causales de negativa para la \u00a0inscripci\u00f3n, como la vigencia de una medida de embargo, la \u00a0falta de autorizaci\u00f3n del Juez o del acreedor en ese juicio \u00a0para la transferencia, la no suscripci\u00f3n del instrumento por \u00a0todos los comuneros, etc.; se debieron alegar a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos id\u00f3neos que los afectados pose\u00edan para ello; \u00a0y si en gracia de discusi\u00f3n la Sala pretendiese analizar, en \u00a0uso de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, \u00a0s\u00ed con la decisi\u00f3n del Registrador de Instrumentos \u00a0p\u00fablicos se incurri\u00f3 en alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de las ahora accionantes, es evidente que \u00a0tendr\u00eda dos barreras para ello, relacionadas con las causales \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; ya que por una parte, \u00a0no existir\u00eda inmediatez, por cuanto esos actos administrativos \u00a0de car\u00e1cter particular se produjeron desde el a\u00f1o 2011; \u00a0y por otro, no habr\u00eda subsidiariedad, merced a que, los \u00a0afectados con los mismos no utilizaron los recursos que el legislador \u00a0contempla para rebatirlos, como es el de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, o demandarlos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo\u00bb \u00a0(fls. \u00a042 a 46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los prove\u00eddos cuestionados, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 62 de la ley 388 de 1997 dispone que \u00a0\u00abel proceso de expropiaci\u00f3n terminar\u00e1 si el \u00a0demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado \u00a0mediante aval\u00fao actualizado seg\u00fan el \u00edndice de \u00a0costos de la construcci\u00f3n de vivienda de ingresos medios que \u00a0elabora el Departamento Nacional de Estad\u00edstica y otorgare \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa del mismo a favor del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0ning\u00fan inconveniente existir\u00eda procesalmente hablando, \u00a0si las partes de consuno (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA como \u00a0demandante y el ROBLE UNIVERSAL S.A. y el OLIVO S.A. como \u00a0codemandados), le hubiesen solicitado de manera pura y simple, con \u00a0fundamento en la norma precedente al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de la Dorada, que terminara de manera anticipada frente a \u00a0ellos el proceso de Expropiaci\u00f3n que se lleva en su contra en \u00a0ese Despacho; empero si bien ese era el querer inicial de los \u00a0mencionados codemandados seg\u00fan se puede ver en el memorial \u00a0allegado el 18 de marzo de 2015 (fls. 268 y 269, 288 a 298, C.1); lo \u00a0cierto es que previo a que se resolviera esa petici\u00f3n, ambas \u00a0partes presentaron el 25 de marzo de esa misma anualidad una \u00a0solicitud en la cual deprecaban ordenar a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas- Cundinamarca, la inscripci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 1398 del 16 de agosto de 2011 de \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Madrid -Cundinamarca, a fin de que \u00a0posterior al registro de dicho instrumento p\u00fablico, se \u00a0ordenara la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en lo \u00a0relacionado con dichas sociedades, con fundamento en los art\u00edculos \u00a032 de la ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997; siendo insistente \u00a0la parte demandante en ese juicio, que la terminaci\u00f3n no se \u00a0deb\u00eda dar si no se efectuaba el registro (fl. 365, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la Juez del conocimiento \u00a0en negar la mencionada terminaci\u00f3n en el auto del 15 de abril \u00a0de 2015, reiterada en prove\u00eddo del 11 de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o; por cuanto en realidad lo que se estaba solicitando eran \u00a0dos cuestiones muy diversas que no se pueden mirar bajo la misma \u00a0\u00f3ptica; la primera relacionada con ordenarle al Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas-Cundinamarca que procediera a \u00a0registrar la escritura p\u00fablica No. 1398 del 16 de agosto de \u00a02011 de la Notar\u00eda \u00danica de Madrid, y solo en el evento \u00a0que esto aconteciera, se procediera a terminar de manera anticipada \u00a0el proceso (segunda pretensi\u00f3n, la cual era condicionada). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, \u00a0al negarse la pretensi\u00f3n principal, por ser la misma \u00a0abiertamente improcedente, pues tal como se expuso en par\u00e1grafos \u00a0precedentes, ya el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Guaduas- Cundinamarca, hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n de \u00a0ese instrumento p\u00fablico, con base en causales que nada \u00a0tuvieron que ver con el proceso de Expropiaci\u00f3n, y por ende, \u00a0no eran de resorte de ese juicio, decisi\u00f3n frente a la cual \u00a0los presuntamente afectados no interpusieron ning\u00fan recurso, \u00a0quedando en firme; lo cierto es que la subsidiaria que depend\u00eda \u00a0necesariamente del evento precedente, no estaba llamada tampoco a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que concluye la Sala es que podr\u00eda \u00a0pensarse eventualmente que esos contratantes (dentro de los cuales \u00a0est\u00e1n los ahora accionantes), pretend\u00edan a trav\u00e9s \u00a0de la juez del proceso de expropiaci\u00f3n, subsanar su \u00a0inactividad en el ejercicio de las acciones legales propias para \u00a0atacar la decisi\u00f3n del Registrador, y en su lugar, fuera esa \u00a0juzgadora la que obligara a ese funcionario a proceder de manera \u00a0contraria a lo que previamente ya hab\u00eda definido; no pudiendo \u00a0bajo ning\u00fan punto de vista este \u00f3rgano constitucional \u00a0apoyar esa pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0son admisibles los argumentos de la parte accionante relacionados con \u00a0que se les desconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, el Despacho accionado no les est\u00e1 negando ese \u00a0derecho, solamente decidi\u00f3 el asunto de conformidad con los \u00a0hechos que se le hab\u00edan puesto en su conocimiento, y con las \u00a0normas legales aplicables a la materia; cuesti\u00f3n diversa es \u00a0que se le hubiese solicitado la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, de manera pura y simple, no sometida a condici\u00f3n; y \u00a0la Juez del conocimiento de manera caprichosa decidiera apartarse de \u00a0la ley que regula la materia; tampoco se evidencia ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n referente a no darle prevalencia al inter\u00e9s \u00a0general sobre el particular, puesto que precisamente el fin \u00a0constitucional (art\u00edculo 58 CP) del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0es ese, y hasta el momento el mismo se ha adecuado frente a las \u00a0accionantes a las normas que regulan la materia, garantiz\u00e1ndoles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 188 a 195 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades promotoras impugnaron el fallo anterior utilizando \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. \u00a0226 a 228 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, las compa\u00f1\u00edas accionantes cuestionan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril y 11 de mayo, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil del Circuito de La Dorada neg\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio de expropiaci\u00f3n que en su contra y de Esteban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Quintero Gaona instaur\u00f3 la Agencia Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infraestructura, no obstante, dichas determinaciones estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en la primera de las decisiones referidas, el estrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0sociedades EL ROBLE UNIVERSAL S.A Y EL OLIVO S.A presentaron memorial \u00a0solicitando la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, \u00fanicamente \u00a0a lo que a ellos concierne, con base en los art\u00edculos 32 de la \u00a0ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997, puesto que dichas \u00a0sociedades mediante escritura 1398 de 2011 transfirieron el derecho \u00a0de dominio respecto de la cuota parte que cada una de ellas ostenta \u00a0sobre la franja de terreno objeto de expropiaci\u00f3n; \u00a0posteriormente allegaron autorizaci\u00f3n por parte de DANIELA \u00a0CANO Y MICHAEL JACKSON TORRES SEP\u00daLVEDA, en donde dichas \u00a0personas como demandantes dentro de un proceso ejecutivo por cuenta \u00a0del cual se encuentra embargada la cuota parte del inmueble, \u00a0perteneciente a ESTEBAN HUMBERTO QUINTERO GAONA, autorizan la \u00a0inscripci\u00f3n de dicha venta. Por \u00faltimo presentan la \u00a0misma solicitud coadyuvada por la AGENCIA NACIONAL DE \u00a0INSFRAESTRUCTURA ANI. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 32 de la ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997 \u00a0disponen como causal de terminaci\u00f3n anticipada del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n el hecho de que los demandados se avengan a \u00a0suscribir escritura de venta a favor de la entidad demandante; sin \u00a0embargo, en el presente caso es preciso tener en cuenta las \u00a0siguientes particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n elevada por las partes se condiciona \u00a0a que se registre en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del \u00a0bien la escritura p\u00fablica 1398 de 2011, inscripci\u00f3n que \u00a0fue negada en tiempo anterior por parte del Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, debido a los grav\u00e1menes que \u00a0obran \u00a0en las anotaciones N\u00b0 21 y 23, consistente la primera en la \u00a0inscripci\u00f3n de demanda en proceso divisorio que cursa en este \u00a0mismo despacho y la segunda consistente en el embargo de la cuota \u00a0parte que corresponde al Sr. ESTEBAN HUMBERTO QUINTERO GAONA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud va acompa\u00f1ada de otra tendiente a que esta judicial \u00a0autorice la inscripci\u00f3n de la referida escritura p\u00fablica, \u00a0lo cual, seg\u00fan se argumenta, se hace necesario toda vez que \u00a0existe un embargo decretado por este mismo Juzgado y que se encuentra \u00a0afectando el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto advierte el Juzgado que no hay lugar a \u00a0emitir ninguna autorizaci\u00f3n, pues el embargo decretado dentro \u00a0del proceso Ejecutivo adelantado por Michael Jackson Torres contra el \u00a0Sr. Esteban Humberto Quintero Gaona, solo se suscribe a la cuota \u00a0parte que le pertenece a este copropietario, de modo que las cuotas \u00a0de la Sociedad El Roble y la Sociedad el Olivo no se encuentran \u00a0embargadas, y es sobre estas \u00faltimas \u00a0que recae la venta plasmada en la escritura p\u00fablica, de modo \u00a0que no es pertinente emitir la autorizaci\u00f3n para la venta y \u00a0registro de unas cuotas partes que no est\u00e1n embargadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte en cuanto a la inscripci\u00f3n de la demanda vale decir \u00a0que esta medida cautelar tampoco tiene como efecto sacar el bien del \u00a0comercio, su finalidad es la publicidad del pleito y la oponibilidad \u00a0de la sentencia que en \u00e9l se emita frente a terceros \u00a0posteriores adquirentes del inmueble, pero no impide su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que esta c\u00e9lula judicial mediante sentencia del 13 \u00a0de septiembre de 2013, emitida dentro del juicio divisorio adelantado \u00a0entre los copropietario del bien, en su ordinal tercero orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de \u00a0demanda que obra en la anotaci\u00f3n 21 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria; sin embargo, por motivos que desconoce el Despacho esa \u00a0sentencia no ha sido inscrita; de modo que sobre esta medida cautelar \u00a0el Juzgado ya se pronunci\u00f3 mediante providencia ejecutoriada \u00a0y, por ende, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto \u00a0por parte de esta Funcionar\u00eda (ver informe secretarial F 352). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue mantenida en el prove\u00eddo de \u00a011 de mayo siguiente, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar ha de advertirse que el Juzgado nunca desconoci\u00f3 \u00a0la aplicabilidad al presente caso de las normas citadas en el \u00a0recurso; en efecto, es claro que una de las causales de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso de expropiaci\u00f3n es que el demandado \u00a0suscriba escritura p\u00fablica a favor de la entidad dem\u00e1ndate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0el presente asunto la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso no \u00a0fue pura y simple sino que se sujet\u00f3 a una autorizaci\u00f3n \u00a0de inscripci\u00f3n de la escritura de venta y es justamente ese \u00a0punto al que no se accedi\u00f3 en el auto confutado y como \u00a0consecuencia l\u00f3gica se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el recurso no se refutaron los argumentos por medio de los cuales \u00a0el Juzgado neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del registro, esta \u00a0sentenciadora insiste en que no es competente para invadir la \u00f3rbita \u00a0del registrador cuando \u00e9ste considera inviable el registro de \u00a0alg\u00fan instrumento p\u00fablico \u00a0solo en caso de embargo es viable que en algunas circunstancias \u00a0especiales el Juez que decret\u00f3 la medida cautelar autorice la \u00a0venta del bien embargado (Art. 1519 CC); pero en este caso los bienes \u00a0objeto de venta no est\u00e1n embargados, de modo que no hay lugar \u00a0a emitir autorizaci\u00f3n alguna; de igual manera, en lo atinente \u00a0a la inscripci\u00f3n de la demanda, nada tiene que decir el \u00a0Despacho, pues tal como se indic\u00f3 en el auto confutado, dicha \u00a0medida ya fue levantada dentro del proceso divisorio en el cual se \u00a0orden\u00f3 su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar \u00a0que la escritura p\u00fablica cuya inscripci\u00f3n se pretende, \u00a0fue suscrita el 16 de agosto del a\u00f1o 2011 y la negativa de su \u00a0inscripci\u00f3n se produjo con anterioridad a la iniciaci\u00f3n \u00a0de este proceso, tal como se advierte en la demanda misma (hecho 16), \u00a0en la cual se indica que la negativa de la inscripci\u00f3n se dio \u00a0por las anotaciones 21 y 23 del folio; As\u00ed las cosas, como la \u00a0negativa del registrador no tiene relaci\u00f3n directa con alguna \u00a0medida cautelar decretada dentro de este juicio de expropiaci\u00f3n, \u00a0la autorizaci\u00f3n se torna inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0resalta que el proceso de expropiaci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0justamente porque la escritura p\u00fablica suscrita entre las \u00a0partes no se pudo inscribir, por la negativa del registrador en \u00a0decisi\u00f3n que, se recalca, es susceptible de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, desconociendo el Despacho si \u00a0los mismos fueron ejercidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces de decisiones administrativas de los entes competentes \u00a0aut\u00f3nomos e independientes, que poseen los respectivos \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que solo en casos \u00a0excepcionales el Juez puede autorizar ciertas inscripciones, sin que \u00a0en el presente asunto se den los presupuestos para ello\u00bb \u00a0(fls. 368 a 370 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que los prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados no son un acto absurdo producto del capricho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario acusado, por el contrario, \u00e9ste con apoyo en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coligi\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de terminaci\u00f3n del juicio de expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba condicionada a la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compraventa en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio objeto de dicho proceso, actuaci\u00f3n que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad hab\u00eda sido negada por la Oficina de Instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicos de Guaduas y frente a la que los interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitieron interponer los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual ese pedimento resultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las reflexiones del Despacho accionado no se muestran \u00a0antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera \u00a0ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que \u00a0les sirvi\u00f3 de apoyo para la formaci\u00f3n de su \u00a0convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, \u00a0entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa \u00a0divergencia en s\u00ed misma no es motivo para concluir que las \u00a0determinaciones atacadas vulneraron las garant\u00edas invocadas \u00a0por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, la Sala observa que el verdadero motivo de inconformidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sociedades El Roble Universal S.A. y El Olivo S.A. fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para registrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica No. 1398 de 16 de agosto de 2011, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual transfirieron el derecho de dominio que tienen cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas sobre el \u00ab33.3%\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble denominado \u00abOrizagua\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la vereda La Ceiba del Municipio de Puerto Salgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) e identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 162-6006, a favor del Instituto Nacional de Concesiones \u2013INCO- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el amparo es improcedente, en la medida en que \u00a0frente a la nota devolutiva de 10 de octubre de 2014 las compa\u00f1\u00edas \u00a0gestoras omitieron interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, tal y como lo certific\u00f3 en su respuesta la \u00a0entidad aludida, oportunidad en la que pudieron exponer las razones \u00a0que ahora plantean en la demanda de amparo respecto de la viabilidad \u00a0de la inscripci\u00f3n del instrumento aludido en el folio de \u00a0matr\u00edcula del predio de marras, circunstancia que evidencia la \u00a0falta de diligencia en el uso de los mecanismos previstos en el \u00a0ordenamiento para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00abal \u00a0existir medios de defensa judicial eficaces, que no fueron \u00a0aprovechados por el accionante en su debida oportunidad, no resulta \u00a0procedente que para subsanar su yerro utilice la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo sustituto para plantear debates de las \u00a0caracter\u00edsticas que presenta el asunto sometido a estudio de \u00a0la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los \u00a0cauces judiciales ordinarios donde los justiciables, en su momento, \u00a0tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, \u00a0siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento \u00a0prev\u00e9 para el ejercicio de las acciones correspondientes \u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 may. 2014, Rad. 2014-00075-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}