{"id":93440,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14897-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14897-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14897-2015\/","title":{"rendered":"STC 14897 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14897-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01843-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Danny \u00a0Edward Alonso Pi\u00f1eros contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados del mismo \u00a0departamento, \u00a0y \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a020 y 105 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y \u00a061 \u00a0Delegada ante la citada Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad, a la \u00a0igualdad, al debido proceso, de petici\u00f3n y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se le sigue junto a su padre Gratiniano Alonso Romero por \u00a0los delitos homicidio agravado en concurso con concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que \u00ab[s]e \u00a0ordene [su] \u00a0Libertad \u00a0Inmediata\u00bb; \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0cuanto al proceso, se ordene lo que en Derecho y de acuerdo a la \u00a0Constituci\u00f3n corresponda\u00bb; \u00a0y, que \u00ab[s]e \u00a0compulsen copias a los funcionarios que incurrieron en el desacato de \u00a0la constituci\u00f3n y la ley\u00bb \u00a0(fl. \u00a025, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que por las conductas \u00a0punibles referidas en precedencia, inicialmente la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Especializada de Cundinamarca profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n el 22 de abril de 2008, ordenando su \u00a0captura y la de su progenitor, la cual se hizo efectiva el 25 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o; sin embargo, y pese a que ya se les hab\u00eda \u00a0resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica, dicha autoridad \u00a0resolvi\u00f3 revocar la medida de detenci\u00f3n preventiva que \u00a0pesaba sobre ellos, por lo que despu\u00e9s de haber recuperado su \u00a0libertad el d\u00eda 12 de septiembre siguiente, procedieron, a \u00a0trav\u00e9s de sus defensores, a solicitar la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000, sin obtener \u00a0respuesta alguna por parte del funcionario instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no obstante lo anterior, y sin providencia que as\u00ed lo \u00a0ordenara, no solo se prolong\u00f3 la etapa instructiva con la \u00a0recaudaci\u00f3n de m\u00e1s elementos de prueba, sino que se \u00a0orden\u00f3 el cambio de asignaci\u00f3n del proceso, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Fiscal 105 de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica el 31 de enero de 2014, \u00a0imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento, la cual se hizo \u00a0efectiva en su caso el 4 de febrero siguiente, raz\u00f3n por la \u00a0que, casi concomitantemente, solicit\u00f3 sin suerte \u00abel \u00a0cierre de la instrucci\u00f3n y su calificaci\u00f3n\u00bb \u00a0y la realizaci\u00f3n del control de legalidad a la aludida medida \u00a0intramural, pues aqu\u00e9l neg\u00f3 lo pedido el 17 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o con fundamento e que \u00abse \u00a0est\u00e1 haciendo una nueva etapa probatoria\u00bb, \u00a0mientras que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del \u00a0citado departamento declar\u00f3 legal tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que luego de haberse decretado por parte de la rese\u00f1ada \u00a0autoridad \u00abEL \u00a0CIERRE DE LA INVESTIGACION\u00bb, \u00a0requiri\u00f3 se le concediera \u00abla \u00a0LIBERTAD \u00a0PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS\u00bb, \u00a0advirtiendo que se tuviera en cuenta su \u00abprecaria \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica a la hora de imponer la \u00a0[respectiva] \u00a0cauci\u00f3n \u00a0prendaria\u00bb, \u00a0petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 mediante prove\u00eddo de \u00a028 de julio de 2014, \u00abCONDICIONANDO \u00a0LA OBTENCION DEL BENEFICIO A LA CONSTITUCION DE UNA CAUCI\u00d3N \u00a0PRENDARIA EQUIVALENTE [A] \u00a0CIENTO OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES\u00bb, \u00a0para lo cual solo observ\u00f3 \u00abla \u00a0gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0motivo por el cual recurri\u00f3 sin \u00e9xito dicha \u00a0determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, ya que los mismos fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que por medio de resoluci\u00f3n del 29 de agosto \u00a0siguiente, fue calificado el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la cual en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados por \u00e9l y su padre, fue confirmada el 28 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o por la Fiscal\u00eda 61 Delegada \u00a0ante el Tribunal, y, que una vez fue asumido el conocimiento de la \u00a0causa por parte del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado del mencionado Distrito Judicial, \u00a0solicitaron la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida, peticiones que \u00a0fueron resueltas desfavorablemente a trav\u00e9s de providencia de \u00a015 de mayo de los corrientes, la cual fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior \u00a0(fls. 1 y 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante la citada corporaci\u00f3n como la \u00a020 Especializada de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, \u00a0se dedicaron a rese\u00f1ar las decisiones que desarrollaron en \u00a0relaci\u00f3n con el referido tr\u00e1mite, oponi\u00e9ndose la \u00a0\u00faltima al resguardo suplicado (fls. 54, 55 y 98 a 101, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito \u00a0Especializados del citado Distrito Judicial, despu\u00e9s de hacer \u00a0cita de las determinaciones que adoptaron dentro de la referida \u00a0causa, y de hacer, el segundo, unos breves comentarios frente a los \u00a0hechos expuestos en el escrito de tutela, en escritos separados, \u00a0pidieron denegar el amparo rogado, con sustento en que no vulneraron \u00a0derecho fundamental alguno de los procesados (fls. 164 y 172, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que la queja constitucional no atiende el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, ya que al accionante \u00able \u00a0corresponde ventilar su posici\u00f3n \u00a0al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento, en las instancias respectivas y a trav\u00e9s de \u00a0los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello \u00a0hubiese lugar, que no son otros que el de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, frente al alegado desbordamiento del t\u00e9rmino de la \u00a0instrucci\u00f3n, que ello constituye \u00abun \u00a0asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los \u00a0funcionarios competentes\u00bb, \u00a0por lo que, reiter\u00f3, que \u00a0\u00aben el evento en que el actor mantenga su inconformidad al \u00a0respecto, es dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e \u00a0exponer su tesis al respecto y no, por la v\u00eda tutelar como lo \u00a0intenta con miras a propiciar pronunciamientos e intervenciones \u00a0indebidos por parte del juez de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a0185 a 195, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en lo esencial, que no se abord\u00f3 \u00a0en su totalidad la problem\u00e1tica planteada en su queja, ya que \u00a0no hubo pronunciamiento \u00absobre \u00a0la dilaci\u00f3n injustificada presentada entre el 13 de octubre de \u00a02011 hasta el 22 de abril de 2013\u00bb \u00a0(fls. \u00a0208 a 212, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0se\u00f1or Danny Edward Alonso Pi\u00f1eros, de entrada se \u00a0observa que \u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0puesto que del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, \u00a0que el amparo constitucional que solicita no atiende el \u00a0presupuesto de la inmediatez, por lo menos hasta la confirmaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal, si \u00a0se tiene \u00a0en \u00a0cuenta que \u00e9sta decisi\u00f3n data \u00a0del 28 de noviembre de 2014 (fls. 36 a 83, cdno. 1), en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 15 de \u00a0septiembre de 2015 (fl. 26, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo frente a las determinaciones que hasta ese momento se \u00a0profirieron por las autoridades acusadas hacia el interior de la \u00a0causa debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u2013un \u00a0poco m\u00e1s de 8 meses-, sin que el accionante solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con dichas \u00a0actuaciones, espec\u00edficamente con la \u201cdilaci\u00f3n\u201d \u00a0del periodo instructivo, el cual aduce hab\u00eda fenecido con \u00a0creces a dicha data, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014; \u00a0STC16283-2014; \u00a0STC5112-2015; STC5882-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Por otra parte, en cuanto al reproche endilgado contra las \u00a0providencias que negaron la nulidad solicitada por el tutelante y su \u00a0se\u00f1or padre dentro del rese\u00f1ado proceso, se advierte \u00a0igualmente que el reclamo constitucional tampoco es procedente, \u00a0puesto \u00a0que, \u00a0como bien lo apunt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0tales decisiones \u00a0tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera \u00a0alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico, ya que est\u00e1n \u00a0basadas en las normas que disciplinan la materia y en los pormenores \u00a0del sumario, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte referente al tema del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 329 de la Ley 600 \u00a0de 2000, en las que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la \u00a0prolongaci\u00f3n de la etapa instructiva no obedeci\u00f3 a una \u00a0conducta caprichosa sino a la complejidad del asunto, a m\u00e1s \u00a0que no se demostr\u00f3 por parte de los indiciados que tal \u00a0circunstancia comportara una vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores al debido proceso y a la libertad, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, m\u00e1xime cuando el peticionario a\u00fan \u00a0posee en la causa sub-lite, \u00a0instrumentos legales para cuestionar las determinaciones que se \u00a0adopten, debido a que ese juicio se halla en pleno curso, aspecto que \u00a0se erige en motivo \u00a0de improcedencia seg\u00fan lo previsto por el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha \u00a0dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STP4596-2014, \u00a0citada recientemente, entre otras, en STC7685-2015, STC9380-2015 y \u00a0STC9893-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que toca con la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, basta decir, que no \u00a0era obligaci\u00f3n de las autoridades encargadas de la instrucci\u00f3n \u00a0del memorado proceso emitir una respuesta, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo), a cada una de las solicitudes \u00a0procesales efectuadas por el tutelante, tal y como lo pretende \u00e9ste, \u00a0pues, como bien se sabe, el derecho de petici\u00f3n en el entorno \u00a0de los tr\u00e1mites judiciales no se abre paso, salvo que se trate \u00a0de temas de linaje administrativo1, \u00a0lo cual no ocurre en el presente caso, raz\u00f3n por la que se \u00a0descarta la existencia de la aludida transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 20 y 31 mar. 2000, Rad. 4822 y 4867 respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en CSJ STC, 29 ag. 2013, Rad. 00117-01 y en STC11114-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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