{"id":93441,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14899-2015\/","title":{"rendered":"STC 14899 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02286-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Construcciones \u00a0y Finanzas de Colombia S.A. \u2013Financiando S.A., hoy Fincando \u00a0S.A. Bienes Ra\u00edces, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y \u00a0Once \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como la parte pasiva y los intervinientes del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que promovi\u00f3 contra Tatiana L\u00f3pez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0revoque la providencia mediante la cual se dio aprobaci\u00f3n de \u00a0la diligencia de remate y se decrete la nulidad del mismo orden\u00e1ndose \u00a0repetir la almoneda\u00bb, \u00a0y, que se \u00ab[o]fici[e] \u00a0a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0Zona Sur, inform\u00e1ndole que debe abstenerse de inscribir la \u00a0adjudicaci\u00f3n del remate o en su defecto registrar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 54, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que pese a que la \u00a0citada ejecuci\u00f3n fue inicialmente tramitada por el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre \u00a0de 2013 dicha oficina judicial remiti\u00f3 el proceso al Juzgado \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la misma ciudad para que \u00a0continuara con el respectivo tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de \u00a0remate del bien objeto de garant\u00eda, solicitud a la que accedi\u00f3 \u00a0el Despacho a trav\u00e9s de auto de 10 de julio de 2014, \u00a0programando la misma para el d\u00eda 21 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que conforme \u00a0a lo ordenado por el aludido juzgado, procedi\u00f3 a cancelar el \u00a0valor de la publicaci\u00f3n del aviso de la almoneda en el diario \u00a0El Nuevo Siglo, el cual fue publicado el 3 de agosto de la citada \u00a0anualidad; no obstante, como se produjo el cierre extraordinario e \u00a0intempestivo de las c\u00e9dulas judiciales a ra\u00edz del paro \u00a0convocado por Asonal Judicial, el conteo del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se \u00a0vio interrumpido hasta el 31 de julio anterior, fecha en la cual, \u00a0seg\u00fan certific\u00f3 la secretaria del juzgado, reanudaron \u00a0labores, motivo por el cual los 10 d\u00edas indicados en el \u00a0aludido canon culminaron el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que llegada la fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la subasta, \u00a0fueron presentadas dos ofertas, una por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Alejandra Pardo Huertas por la suma de $43.226.700, y la suya por \u00a0valor de $62.319.240; sin embargo, al darse la lectura de las mismas, \u00a0el juez acusado \u00abdesestim\u00f3 \u00a0y rechaz\u00f3 [su] \u00a0oferta \u00a0(\u2026) por cuanto la misma no estaba acompa\u00f1ada del \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad demandante\u00bb, \u00a0por lo que adjudic\u00f3 el inmueble a la otra postora, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual formul\u00f3 sin suerte los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se fue en queja ante el \u00a0superior sin obtener tampoco \u00e9xito en su reclamo, pues el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de prove\u00eddo de 14 de octubre siguiente, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0bien denegada la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como \u00a0paralelamente el juzgado cognoscente continu\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0procesal correspondiente, promovi\u00f3 incidente de nulidad contra \u00a0la rese\u00f1ada diligencia, \u00abpor \u00a0considerar que la misma, no cumpl\u00eda con la totalidad de los \u00a0requisitos establecidos en el [aludido \u00a0precepto] (\u2026) \u00a0en especial a lo referente al t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n \u00a0del aviso de remate\u00bb, \u00a0el cual fue rechazado de plano por extempor\u00e1neo mediante \u00a0providencia de 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, ya que \u00e9sta \u00a0deb\u00eda alegarse hasta antes de la adjudicaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0en la que adem\u00e1s se dispuso aprobar el remate efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n present\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales le \u00a0fueron resueltos de manera desfavorable, pues dicha autoridad mantuvo \u00a0su decisi\u00f3n, mientras que el superior confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto a trav\u00e9s de auto de 14 de abril de los corrientes, \u00a0motivo por el que \u00a0considera le fueron vulneradas sus garant\u00edas superiores \u00a0(fls. 48 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0de la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo suplicado, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00aben \u00a0la que se dispuso no tener en cuenta su postura, se encuentra \u00a0ajustad[a] \u00a0a \u00a0derecho, debido a que no es susceptible de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abporque \u00a0la providencia de 10 de abril de 2015, en la que se confirm\u00f3 \u00a0el auto de 23 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Once de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esta ciudad, no constituye una \u00a0v\u00eda de hecho, [pues] \u00a0por \u00a0el contrario, tiene sustento en los art\u00edculos 529, 530 y 143 \u00a0del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 61 y 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil de la misma ciudad, despu\u00e9s \u00a0de informar que la titular del mentado Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal se encontraba en comisi\u00f3n de servicios, se \u00a0limit\u00f3 a remitir reproducciones fotost\u00e1ticas de las \u00a0decisiones emitidas por el citado despacho dentro del proceso \u00a0debatido, se\u00f1alando que el resguardo debe denegarse por cuanto \u00a0tales determinaciones \u00abno \u00a0vulneraron derecho fundamental alguno del accionante\u00bb \u00a0(fl. 73, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el acta de la diligencia de remate que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda \u00a021 de agosto de 2014 (fls. 122 a 124 c. 1), se encuentra que el \u00a0Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la ciudad resolvi\u00f3 \u00a0\u201cNo tener en cuenta la postura realizada por el apoderado de la \u00a0parte actora, por cuanto no se aport\u00f3 Certificado de \u00a0Existencia y Representaci\u00f3n Legal con el que se acredita la \u00a0representaci\u00f3n que ostenta la persona que le confiri\u00f3 \u00a0el poder para licitar\u201d, raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, empero \u00a0se mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que efectivamente el \u00a0Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1 ech\u00f3 \u00a0mano de esa exigencia no establecida en la ley, puesto que en el \u00a0art\u00edculo 527 del C. de P. C. se literaliza que \u201cEl \u00a0apoderado que licite o solicite la adjudicaci\u00f3n en nombre de \u00a0su representado, requerir\u00e1 facultad expresa. Nadie podr\u00e1 \u00a0licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado \u00a0con presentaci\u00f3n personal\u201d, exigencia legal que tuvo \u00a0observancia por la parte accionante. (\u2026) exigencia del \u00a0juzgador de instancia [que] \u00a0deriva \u00a0en arbitraria, al indicar que \u201cno aport\u00f3 el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad \u00a0demandante, pues en el expediente ya obra ese documento \u2013calendado \u00a05 de enero de 2011- donde se ratifica que el poderdante es el \u00a0\u201csuplente del gerente\u201d (fls. 28 a 33), pues el mismo no \u00a0tiene caducidad, no obstante, luego de realizada la diligencia alleg\u00f3 \u00a0nuevo certificado (fls. 125 a 127 ib.), con el que se corrobora que \u00a0no ha cambiado la calidad jur\u00eddica del poderdante en la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0m\u00e1xime cuando (\u2026) se aprob\u00f3 el remate y se \u00a0adjudic\u00f3 el inmueble por un monto inferior, dando lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0demandante, aqu\u00ed accionante, pues deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta la oferta presentada, toda vez que cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos y era por un monto superior, es decir, equivalente al \u00a0valor del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0municipal acusado, \u00abdejar \u00a0sin \u00a0valor ni efecto la diligencia de remate realizada el d\u00eda 21 de \u00a0agosto de 2014 y la providencia calendada 23 de septiembre de 2014 \u00a0que aprob\u00f3 la misma, (\u2026) y en su lugar, la Juez \u00a0accionada (\u2026) deber\u00e1 fijar nueva fecha para la \u00a0diligencia de remate, en la cual deber\u00e1 observar con estrictez \u00a0lo referido en la parte motiva de este fallo\u00bb \u00a0(fls. \u00a076 a 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Mar\u00eda \u00a0Alejandra Prado Huertas, \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la impugn\u00f3 \u00a0sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. \u00a091, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a la sociedad \u00a0Fincando S.A. \u00a0Bienes Ra\u00edces debe \u00a0confirmarse, pues es evidente que el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0municipal acusado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental al adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria \u00a0frente a los medios de prueba obrantes en \u00a0la ejecuci\u00f3n debatida, pues, como bien lo explic\u00f3 el a \u00a0quo, el \u00fanico \u00a0requisito que la normatividad procesal civil exige para que un \u00a0abogado haga postura o solicite la adjudicaci\u00f3n del bien \u00a0objeto de subasta en nombre de su representado, es que tenga \u00a0\u00abfacultad \u00a0expresa\u00bb, \u00a0esto es, que posea poder debidamente conferido para tal efecto1, \u00a0por lo que si el gestor judicial de la referida sociedad dentro del \u00a0mentado juicio compulsivo atendi\u00f3 el susodicho requerimiento, \u00a0mal hizo la funcionaria judicial acusada en exigirle, para aceptar la \u00a0oferta que hizo en nombre de su representada, la cual por dem\u00e1s \u00a0era la de mayor valor, aportar un certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal actualizado, ya que, como pasa de verse, \u00a0tal presupuesto que no est\u00e1 previsto en el memorado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que durante cualquier tr\u00e1mite procesal se \u00a0puede presentar el cambi\u00f3 de quien o quienes ostentan la \u00a0representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, dicha \u00a0circunstancia per \u00a0se \u00a0no puede convertirse en fundamento para restarle validez a los \u00a0documentos que al respecto se hayan aportado en su momento, y por \u00a0ende, mucho menos, servir de sustento para exigir la presentaci\u00f3n \u00a0de un nuevo certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0para corroborar una informaci\u00f3n que reposa -Ex \u00a0&#8211; ante- \u00a0en el expediente, puesto \u00a0que una decisi\u00f3n en tal sentido no solo desconoce la \u00a0normatividad procesal, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la parte interesada, al negarle la oportunidad de \u00a0ejercer una prerrogativa que le confiere la ley, como lo es, en este \u00a0caso, poder adjudicarse el bien objeto de garant\u00eda por el \u00a0valor del cr\u00e9dito cobrado; no obstante, no quiere significar \u00a0con esto la Corte que dicha informaci\u00f3n deba tenerse por \u00a0inmutable, sino que la misma podr\u00e1 ser desvirtuada por los \u00a0dem\u00e1s interesados en la puja, por lo que, tanto apoderado como \u00a0poderdante, deber\u00e1n soportar las consecuencias de su actuar de \u00a0llegarse a demostrar lo contrario, supuesto que no se present\u00f3 \u00a0en el presente asunto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por el \u00a0Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1 en \u00a0relaci\u00f3n al rechazo de la postura efectuada por la parte \u00a0demandante a trav\u00e9s de su apoderado judicial en el pluricitado \u00a0proceso no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas, \u00a0lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, sin necesidad de \u00a0que se entre a estudiar la queja expuesta frente al incidente de \u00a0nulidad que tambi\u00e9n se debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 527 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, en lo pertinente, es del siguiente tenor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado que licite o solicite adjudicaci\u00f3n en nombre de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado, requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie podr\u00e1 licitar por un tercero si no presenta poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente autenticado con presentaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrita y subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia, al final de la diligencia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la sociedad demandante, aqu\u00ed accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 un certificado actualizado, el cual informaba que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderdante si ten\u00eda la calidad alegada en el poder conferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para licitar en nombre de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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