{"id":93442,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14905-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14905-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14905-2015\/","title":{"rendered":"STC 14905 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14905-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02516-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Mar\u00eda \u00a0Victoria Acevedo Maya frente \u00a0al Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn; \u00a0extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial y al Juzgado Quinto de Familia, ambos de la misma ciudad; \u00a0Gabriel Jaime, Jos\u00e9 Agust\u00edn, Mar\u00eda Clara, \u00a0Mercedes Cecilia, Bertha Lucia, Juan Guillermo, Luis Javier y Jorge \u00a0Alberto Acevedo Maya; Glor\u00eda Elena Acevedo de Arango; y Jos\u00e9 \u00a0David, Luis Fernando, Manuel Juli\u00e1n y Juan Javier Acevedo \u00a0Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al prove\u00eddo que dispuso reajustar el \u00a0trabajo de partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Bertha Maya de \u00a0Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(fls.97 al 105): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el juicio de la referencia se radic\u00f3 en el Juzgado Quinto \u00a0de Familia, y luego se remiti\u00f3 al Cuarto de Descongesti\u00f3n \u00a0de la citada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el primer despacho mencionado design\u00f3 partidor, quien \u00a0present\u00f3 su tarea (2 ago. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el \u00a0a quo \u00a0acogi\u00f3 las objeciones de los herederos y dispuso que el \u00a0informe se rehiciera (31 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en virtud de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n se \u00a0adicion\u00f3, \u00a0&lt;&lt;recomendando&gt;&gt; \u00a0al auxiliar de la justicia que adjudicara en com\u00fan y \u00a0proindiviso entre todos los legitimarios el lote conocido como \u00a0&lt;&lt;Horizontes&gt;&gt; o \u00a0&lt;&lt;Sorrento&gt;&gt; \u00a0con matr\u00edcula n\u00ba. 024-0006296 (2 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que apelada, el superior la confirm\u00f3 modific\u00e1ndola \u00a0parcialmente, en el sentido de que era impertinente e inoportuno \u00a0ordenarle al colaborador judicial indicar \u00a0&lt;&lt;la v\u00eda de acceso a los lotes la Coquera y Sim\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0y aclar\u00f3 que en virtud de la &lt;&lt;asignaci\u00f3n \u00a0testamentaria&gt;&gt; \u00a0ligada a unos bienes espec\u00edficos, as\u00ed deb\u00eda \u00a0procederse, sin perjuicio que la distribuci\u00f3n por las \u00a0leg\u00edtimas forzosas se realizaran sobre parte de los mismos, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil (25 feb. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que con base en tal pronunciamiento, se &lt;&lt;corrigi\u00f3, \u00a0aclar\u00f3 y complement\u00f3&gt;&gt; \u00a0lo \u00a0relativo a los linderos, \u00e1rea, forma de adquisici\u00f3n y \u00a0valores de los inmuebles, se excluyeron muebles descartados de los \u00a0inventarios y se incluyeron otros echados de menos y se le asignaron \u00a0los predios &lt;&lt;La \u00a0Coquera&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;Sim\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0y el terreno denominado &lt;&lt;Horizontes&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;Sorrento&gt;&gt; \u00a0en un cincuenta y dos por ciento (52 %) para ella y el cuarenta y \u00a0ocho por ciento (48 %) restante a los otros sucesores (12 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n impuso \u00a0reajustarlo de acuerdo a los par\u00e1metros se\u00f1alados en \u00a0ambas instancias en los autos que dispusieron modificarlo y \u00a0adicionarlo, y en las glosas advertidas en la secci\u00f3n \u00a0expositiva de ese prove\u00eddo \u00a0(15 \u00a0jun.) \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que mediante reposici\u00f3n, Mar\u00eda Victoria expres\u00f3 \u00a0 que la modificaci\u00f3n sustancial de la partici\u00f3n s\u00ed \u00a0era necesaria para cumplir lo mandado por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el funcionario de primer \u00a0grado mantuvo en firme la resoluci\u00f3n \u00a0insistiendo que lo indicado al partidor era que &lt;&lt;reajustara \u00a0su trabajo&gt;&gt;, \u00a0no que elaborara uno nuevo (16 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que con dicho proceder pretende invalidar todo el &lt;&lt;incidente \u00a0de objeci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0pues, con esas observaciones &lt;&lt;desconoce \u00a0la firmeza de las decisiones del Tribunal Superior y del Juzgado 5 de \u00a0Familia\u2026 puesto que deja sin valor la precitada adici\u00f3n \u00a0(2 sep. 2013)\u2026 al decir que era una mera insinuaci\u00f3n el \u00a0proceder a adjudicar en comunidad y proindiviso el lote \u201cHorizontes\u201d \u00a0o \u201cSorrento\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que lo que quiere el a \u00a0quo, \u00a0es &lt;&lt;de \u00a0un brochazo con las glosas que sugiere acate el partidor, resolver el \u00a0recurso de APELACI\u00d3N NO INTERPUESTO por los otros \u00a0intervinientes en \u00e9ste proceso en cuanto a la ADICI\u00d3N \u00a0tantas veces nombrada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que con ello se le causa un da\u00f1o irremediable porque de \u00a0persistir en la idea de que se &lt;&lt;reajuste \u00a0el trabajo&gt;&gt;, \u00a0se le est\u00e1 imponiendo al colaborador de la justicia que &lt;&lt;la \u00a0\u00fanica forma de reajustar la partici\u00f3n es de que me sea \u00a0asignado en su totalidad el lote Horizontes o Sorrento, el mismo que \u00a0en la adici\u00f3n el Juez 5 de Familia de Medell\u00edn dijera \u00a0\u201c\u2026 en procura de evitar que unos sufran da\u00f1o en \u00a0su patrimonio y otros no, dada la alteraci\u00f3n que el mismo ha \u00a0sufrido en cuanto a su \u00e1rea, a la destinaci\u00f3n actual y \u00a0futura, obviamente en su valor, proceda a adjudicar en COMUNIDAD Y \u00a0PROINDIVISO\u201d\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pide que el \u00a0juez acusado &lt;&lt;acate \u00a0las decisiones que su Superior Jer\u00e1rquico y su antecesor (Juez \u00a0Quinto de Familia) formularon en la adici\u00f3n del 2 de \u00a0septiembre de 2013, y ratificada el 25 de febrero del 2014, para \u00a0llevar a buen t\u00e9rmino y sin perjuicio para ninguna de las \u00a0partes la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Bertha Maya de \u00a0Acevedo&gt;&gt; (fl. \u00a0106). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0relat\u00f3 el tr\u00e1mite surtido, defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su proceder y solicit\u00f3 que sea negado el auxilio, por no \u00a0haber conculcado garant\u00eda esencial alguna (fls. 133 al 135 y \u00a0196 a 200). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Gabriel Jaime Acevedo Maya respald\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0actora (fls. 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Jos\u00e9 Agust\u00edn y Glor\u00eda Elena Acevedo Maya, por su \u00a0parte, manifestaron su posici\u00f3n contraria a la de aquellos, y \u00a0exigieron que la protecci\u00f3n sea rechazada (fls. 138 al 144, \u00a0158 y 159). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, donde inicialmente fue radicado este \u00a0resguardo, lo admiti\u00f3 (28 sep. 2015), y luego lo remiti\u00f3 \u00a0por competencia a esta Sala porque &lt;&lt;conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n del auto de 31 de mayo de 2013 al \u00a0interior del proceso de sucesi\u00f3n que hoy se pretende revisar, \u00a0pues, n\u00f3tese que los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se relacionan directamente con \u00a0la decisi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(9 oct. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la autoridad censurada trasgredi\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas al disponer que el trabajo de partici\u00f3n \u00a0en la mortuoria de Bertha Maya de Acevedo, se ajuste a las pautas \u00a0se\u00f1aladas en las providencias de ambas instancias que \u00a0resolvieron el &lt;&lt;incidente \u00a0de objeci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn deriva de \u00a0haber proferido, v\u00eda alzada, el interlocutorio que confirm\u00f3 \u00a0el de primer grado, que declar\u00f3 prospera dicha objeci\u00f3n \u00a0(25 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0oportunamente, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios \u00a0ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0abierta y radicada la sucesi\u00f3n de Berta Maya de Acevedo, \u00a0teniendo como legatario y albacea testamentario con tenencia y libre \u00a0administraci\u00f3n de bienes a Gabriel Jaime Acevedo Maya (18 feb. \u00a02003). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que con posterioridad fueron reconocidos como herederos, en calidad \u00a0de hijos leg\u00edtimos Jos\u00e9 Agust\u00edn, Mar\u00eda \u00a0Victoria y Mar\u00eda Clara Acevedo Maya (3 abr.); Glor\u00eda \u00a0Elena Acevedo de Arango, Mercedes Cecilia, Berta Luc\u00eda, Juan \u00a0Guillermo y Luis Javier Acevedo Amaya (21 abr.); Jorge Alberto \u00a0Acevedo Maya (20 may.); y Gabriel Jaime, Mar\u00eda Clara y Mar\u00eda \u00a0Victoria Acevedo Maya (13 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que aprobada la diligencia de inventarios y aval\u00faos, se nombr\u00f3 \u00a0partidor. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que se aceptaron como &lt;&lt;subrogatarios&gt;&gt; \u00a0de Luis Javier Acevedo Maya a Jos\u00e9 David, Luis Fernando, \u00a0Manuel Juli\u00e1n y Juan Javier Acevedo Mantilla (15 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el perito distribuy\u00f3 los activos en varias hijuelas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Primera para Gabriel Jaime por ocho mil setecientos diecis\u00e9is \u00a0millones seiscientos setenta y nueve mil diez pesos ($ \u00a08.716.679.010); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Segunda a favor de Mar\u00eda Clara por ochocientos setenta y cinco \u00a0millones doscientos setenta y dos mil ochocientos quince pesos ($ \u00a0875\u2019272.815); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tercera en beneficio de Mar\u00eda Victoria estimada en mil \u00a0cuarenta y ocho millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos \u00a0setenta pesos ($ 1.048\u2019394.970); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Siete m\u00e1s por ochocientos dieciocho millones cuatrocientos \u00a0ochenta y ocho mil doscientos quince pesos ($ 818\u2019488.215) cada \u00a0una para Jos\u00e9 Agust\u00edn, Glor\u00eda Elena, Mercedes \u00a0Cecilia, Bertha Luc\u00eda, Juan Guillermo, Jorge Alberto y Luis \u00a0Javier Acevedo Maya. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la partici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino del traslado, fue \u00a0objetada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Agust\u00edn Acevedo Maya, en causa propia y como apoderado de sus \u00a0hermanos Glor\u00eda Elena, Bertha Luc\u00eda, Mercedes Cecilia, \u00a0Mar\u00eda Clara, Jorge Alberto, Luis Javier y Juan Guillermo, \u00a0aleg\u00f3 que algunos de los inmuebles adjudicados a Gabriel Jaime \u00a0no pod\u00edan hacer parte de la sucesi\u00f3n porque pertenecen \u00a0al causante Agust\u00edn Acevedo Correa; que no era adecuado \u00a0cubrirse la asignaci\u00f3n de \u00e9ste s\u00f3lo con bienes \u00a0ra\u00edces, sino que debi\u00f3 comprender tambi\u00e9n \u00a0muebles; y que se tuvieron en cuenta haberes excluidos de los \u00a0inventarios y no se incluyeron otros que s\u00ed conforman el \u00a0acervo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mar\u00eda Victoria Acevedo Maya fund\u00f3 su ataque no \u00a0propiamente en &lt;&lt;objeciones&gt;&gt;, \u00a0sino en unas &lt;&lt;aclaraciones&gt;&gt;, \u00a0relacionadas \u00a0con que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0las partidas primera a sexta, no concuerdan los linderos de los \u00a0predios con los de las escrituras, no se individualizaron los locales \u00a0situados en el municipio de Santa Fe, la existencia de errores en \u00a0cuanto a la tradici\u00f3n, n\u00famero de matr\u00edcula, \u00e1rea \u00a0y coeficiente de la propiedad, se debi\u00f3 adjudicar s\u00f3lo \u00a0el noventa y nueve punto cero cincuenta y nueve por ciento de la \u00a0hijuela segunda (99,059 %) que es lo que figura a nombre de la \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De \u00a0la octava dijo que no hay prueba de los dineros relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para la d\u00e9cima no se identificaron los semovientes \u00a0pertenecientes a la fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0la und\u00e9cima se deben excluir unos muebles e incluir otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el experto estaba obligado a formar hijuela \u00a0para cubrir las deudas hereditarias y gastos de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Gabriel Jaime Acevedo Maya reiter\u00f3 lo expuesto por Mar\u00eda \u00a0Victoria respecto de las partidas uno, dos, tres, cinco, seis y once, \u00a0y agreg\u00f3, que a \u00e9l se le asignaron sus derechos en el \u00a0lote &lt;&lt;Horizontes&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt; \u00a0Sorrento&gt;&gt;, \u00a0el cual ha sido discutido ante diversos estrados por Agust\u00edn \u00a0Acevedo Maya y los herederos que \u00e9ste representa como \u00a0perteneciente a la causante, por lo que m\u00e1s aconsejable es que \u00a0se adjudique el resto del terreno en proindiviso despu\u00e9s de \u00a0entregarle a \u00e9ste su legado. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el \u00a0a quo \u00a0accedi\u00f3 a las aclaraciones y correcciones solicitadas por \u00a0Gabriel Jaime y Mar\u00eda Victoria Acevedo Maya, ordenando \u00a0entonces, concatenar linderos, cabida y forma de administraci\u00f3n \u00a0de todos los inmuebles adjudicados, con los que de ellos consta en \u00a0los t\u00edtulos escriturarios y en los certificados de tradici\u00f3n; \u00a0rectificar los valores de la totalidad de los bienes, teniendo en \u00a0cuenta los que se modificaron en el incidente de objeciones al aval\u00fao \u00a0pericial; excluir los muebles que fueron descartados del inventario; \u00a0tener en cuenta que s\u00f3lo puede adjudicarse la cantidad de \u00a0semovientes que detall\u00f3 la Sala de Familia al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 las objeciones al \u00a0inventario; incluir los enseres que dej\u00f3 por fuera y que en \u00a0ning\u00fan momento fueron desafectados del acervo herencial (31 \u00a0may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que Mar\u00eda Victoria recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y \u00a0subsidiariamente apelaci\u00f3n, argumentando que no se decidi\u00f3 \u00a0sobre la objeci\u00f3n a la hijuela sexta, relativa a la heredad \u00a0&lt;&lt;Horizonte&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;Sorrento&gt;&gt; \u00a0y \u00a0los lotes que la conforman, pues se incluy\u00f3 un fundo sobre el \u00a0cual un tercero ejerce posesi\u00f3n y est\u00e1 intentando la \u00a0reivindicaci\u00f3n, por tanto se afecta el \u00e1rea de todo el \u00a0predio que se le est\u00e1 adjudicando a ella y a Gabriel Jaime; \u00a0adem\u00e1s, que en la temporada invernal del a\u00f1o 2010, una \u00a0avalancha se llev\u00f3 veinte (20) hect\u00e1reas del mismo \u00a0bien, quedando parte de dichas tierras en la otra ribera; y, que una \u00a0franja de la misma fue dada en concesi\u00f3n minera por \u00a0Corantioquia a Proingecon Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que \u00a0el juzgado no la repuso, concedi\u00f3 la alzada impetrada por \u00a0Mar\u00eda Victoria, y accedi\u00f3 parcialmente a la adici\u00f3n \u00a0del auto impetrada por Gabriel Jaime, recomendando \u00a0al partidor, adjudicar en com\u00fan y proindiviso a todos los \u00a0legatarios el lote conocido como &lt;&lt;Horizontes&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;Sorrento&gt;&gt;, \u00a0para evitar que unos sufran da\u00f1o en su patrimonio y otros no, \u00a0dada la alteraci\u00f3n sufrida por el bien en cuanto a su \u00e1rea, \u00a0valor y destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso subsidiariamente \u00a0Gabriel Jaime y en forma directa Jos\u00e9 Agust\u00edn Acevedo \u00a0Maya, a nombre suyo y de Glor\u00eda \u00a0Elena, Bertha Luc\u00eda, Mercedes Cecilia, Mar\u00eda Clara, \u00a0Jorge Alberto, Luis Javier y Juan Guillermo \u00a0(2 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que Mar\u00eda Victoria y Gabriel Jaime Acevedo Maya desistieron de \u00a0la alzada (fl. 155). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que el superior desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Agust\u00edn confirmando el interlocutorio de 31 de mayo de 2013, \u00a0modificando parcialmente el numeral sexto del mismo, para precisar \u00a0que el partidor deb\u00eda aclarar su informe \u00fanicamente en \u00a0lo relacionado con el se\u00f1alamiento de las v\u00edas de \u00a0acceso a los predios \u201cLa \u00a0Coquera\u201d \u00a0y \u00a0\u201cSim\u00f3n\u201d \u00a0porque a \u00e9l corresponde establecer los aspectos necesarios \u00a0para el uso y goce por cada uno de los herederos de los bienes que \u00a0les sean adjudicados (25 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que el experto present\u00f3 un nuevo trabajo partitivo. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n le orden\u00f3 \u00a0reajustarlo, \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a los autos de las dos instancias que lo modificarlo y \u00a0complementaron, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las advertencias \u00a0por \u00e9ste \u00a0realizadas respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los errores aritm\u00e9ticos observados a folios 1134, 1141, 1142, \u00a01147 y 1148 del proceso de sucesi\u00f3n; as\u00ed como el valor \u00a0de cada leg\u00edtima; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Procurar asignar los dineros existentes por conceptos de cuentas de \u00a0ahorro, bancarias, bonos y t\u00edtulos judiciales, \u00a0individualizando a qui\u00e9n y por qu\u00e9 valor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Separar la suma que habr\u00e1 de pagarse al acreedor Jos\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Acevedo Maya como \u00fanico cr\u00e9dito \u00a0reconocido por doce millones de pesos ($12.000.000) a cargo de la \u00a0mortuoria, para que no llegue a confundirse con lo que se le \u00a0adjudique como parte de su cuota hereditaria (15 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que la determinaci\u00f3n se mantuvo al resolver la reposici\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Victoria, quien aleg\u00f3 que el colaborador de la \u00a0justicia acat\u00f3 las directrices trazadas por los jueces de \u00a0conocimiento. De igual manera se neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0por no estar taxativamente prevista en el art\u00edculo 351 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma \u00a0especial (16 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se otorgar\u00e1 \u00a0la tutela por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La judicatura \u00a0goza \u00a0de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; por ello el juez de la salvaguarda no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00, \u00a0STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 1\u00ba oct. rad. \u00a002272-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En el auto de \u00a015 de junio de 2015, por medio del cual se orden\u00f3 reajustar el \u00a0trabajo partitivo, confirmado el 16 de septiembre \u00faltimo, el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n no \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0que reclama la promotora, porque realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las pruebas y de la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada, con \u00a0suficiente respaldo en los par\u00e1metros se\u00f1alados para el \u00a0efecto por el mismo estrado y por el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0cuando definieron las objeciones formuladas contra la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, respecto de la distribuci\u00f3n \u00a0de los bienes realizada por el auxiliar de la justicia en el trabajo \u00a0inicial, el a \u00a0quo, \u00a0en el auto de 31 de mayo de 2013, luego de cotejarlo con lo dispuesto \u00a0en el testamento de Bertha Maya de Acevedo y en el inventario \u00a0definitivo del acervo sucesoral, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0comparando en forma conjunta los dos inventarios presentados por los \u00a0mandatarios en la diligencia respectiva (folios 42 a 53 y 54 a 65 del \u00a0Tomo \u00a0Uno de la cartilla principal), y que finalmente qued\u00f3 en \u00a0firme luego de las exclusiones que se decretaron en el incidente \u00a0antes aludido, con la labor partitiva, se observa a \u201cojo de \u00a0buen cubero\u201d que ciertamente el auxiliar de la justicia \u00a0incurri\u00f3 en algunos errores que hacen que su trabajo no est\u00e9 \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el numeral primero \u00a0de la providencia, accedi\u00f3 a las aclaraciones y\/o correcciones \u00a0que solicitaron los coherederos Gabriel Jaime y Mar\u00eda Victoria \u00a0Acevedo Maya, \u00a0consistentes en \u00a0<\/p>\n<p>[c]oncatenar \u00a0los linderos, cabida y forma de administraci\u00f3n de TODOS los \u00a0inmuebles adjudicados, con los que de ellos consta en los t\u00edtulos \u00a0escriturarios y en los certificados de tradici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0obrantes; rectificar los valores de todos los bienes, teniendo en \u00a0cuenta los que se modificaron en el incidente de objeciones al aval\u00fao \u00a0pericial; excluir los bienes muebles que fueron descartados del \u00a0inventario\u2026; tener en cuenta que s\u00f3lo puede adjudicar \u00a0la cantidad de semovientes que detall\u00f3 la Sala de Familia al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 las \u00a0objeciones al inventario; incluir los bienes muebles que dej\u00f3 \u00a0por fuera y que en ning\u00fan momento fueron desafectados del \u00a0acervo herencial (31 \u00a0may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al desatar la petici\u00f3n de adici\u00f3n propuesta \u00a0por Gabriel Jaime y la reposici\u00f3n de Mar\u00eda Victoria en \u00a0la que adujo que no se resolvieron algunos puntos de la oposici\u00f3n, \u00a0por ejemplo el que ten\u00eda que ver con el inmueble incluido en \u00a0la partida sexta, denominado &lt;&lt;Horizontes&gt;&gt; \u00a0o \u00a0&lt;&lt;Sorrento&gt;&gt; \u00a0y los lotes que lo conforman, ya que se incluy\u00f3 uno sobre el \u00a0cual un tercero ejerce posesi\u00f3n, adem\u00e1s de haberse \u00a0reducido su \u00e1rea por una avalancha causada por la temporada \u00a0invernal de 2010, y por la concesi\u00f3n de veinte (20) hect\u00e1reas \u00a0a favor de Proingecon Ltda., lo que ocasiona &lt;&lt;lesi\u00f3n \u00a0enorme&gt;&gt;, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a la primera, en el sentido de recomendar \u00a0&lt;&lt;al \u00a0partidor que, en procura de evitar que unos \u00a0sufran da\u00f1o en su patrimonio y los otros no, dada la \u00a0alteraci\u00f3n que el mismo ha sufrido en cuanto a su \u00e1rea, \u00a0a la destinaci\u00f3n actual y futura y, obviamente, en su valor, \u00a0proceda a adjudicar en COMUNIDAD Y PROINDIVISO entre todos los \u00a0legitimarios, el lote conocido como &lt;&lt;Horizontes&gt;&gt; o \u00a0&lt;&lt;Sorrento&gt;&gt; con matr\u00edcula n\u00ba 024-0006296&gt;&gt; \u00a0(2 \u00a0sep. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en cuanto a los bienes asignados, \u00a0particularmente, a Gabriel Jaime Acevedo Maya, el \u00a0ad quem \u00a0 dej\u00f3 claro que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0virtud de la asignaci\u00f3n testamentaria, como est\u00e1 ligada \u00a0a unos bienes espec\u00edficos, as\u00ed debe proceder el \u00a0partidor, sin perjuicios de que la distribuci\u00f3n de los bienes \u00a0por las leg\u00edtimas forzosas se realicen sobre parte de los \u00a0mismos bienes, en atenci\u00f3n a las disposiciones del art\u00edculo \u00a01394 del C\u00f3digo Civil, pues, como all\u00ed se expresa, en \u00a0lo posible esas asignaciones ser\u00e1n continuas para evitar que \u00a0de la separaci\u00f3n de bienes resulte cualquier perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reelaborada la partici\u00f3n, coligi\u00f3 el juzgado que la \u00a0misma no se ajust\u00f3 completamente a auto que orden\u00f3 \u00a0modificarla, ya que si bien &lt;&lt;corrigi\u00f3, \u00a0aclar\u00f3 y complement\u00f3&gt;&gt; \u00a0lo relativo a los linderos, \u00e1rea, tradici\u00f3n y valores \u00a0de los predios materia de distribuci\u00f3n, excluy\u00f3 muebles \u00a0 descartados en el inventario e incluy\u00f3 los echados de menos, \u00a0lo cierto es que el perito realiz\u00f3 un trabajo totalmente \u00a0nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0ello afirmando, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ya \u00a0no tuvo en cuenta el anterior para la composici\u00f3n de las \u00a0hijuelas (aspecto \u00e9ste en el que no se centraron las \u00a0objeciones que al final prosperaron) y vari\u00f3 fundamentalmente \u00a0\u00e9stas. A modo de ejemplo, tenemos que dentro de la atinente a \u00a0la heredera Mar\u00eda Clara Acevedo Maya, en el primero, se le \u00a0adjudic\u00f3 el 50% del apartamento y el parqueadero situados en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 con matr\u00edculas n\u00ba 50N-652425 y \u00a050N-652443 (folios 871), y, en este, no aparece esa asignaci\u00f3n \u00a0por parte alguna, apareciendo en su lugar, tales bienes adjudicados \u00a0al coheredero Gabriel Jaime Acevedo Maya. Y en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0no obstante que en el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n formulada en contra de la aludida decisi\u00f3n, \u00a0al acceder\u00e9 a una \u201cadici\u00f3n\u201d impetrada por \u00a0el referido legitimario y ex albacea, se le RECOMEND\u00d3 al \u00a0partidor que el lote llamado &lt;&lt;Horizonte&gt;&gt; o &lt;&lt;Sorrento&gt;&gt; \u00a0con matr\u00edcula 024-0006296, lo asignara en comunidad y \u00a0proindiviso entre todos los interesados en vista de que su \u00e1rea \u00a0y valor se hab\u00edan visto menguados a causa de avalanchas e \u00a0inundaciones del r\u00edo Cauca\u2026 sobre lo que ninguna \u00a0observaci\u00f3n hizo nuestro superior jer\u00e1rquico al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, ello no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0alterar la totalidad de la adjudicaci\u00f3n como se plasma en el \u00a0nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0con apoyo en la segunda parte del numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0611 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 &lt;&lt;(\u2026) \u00a0Rehecha la partici\u00f3n, el juez la aprobar\u00e1 por sentencia \u00a0si la encuentra ajustada al auto que orden\u00f3 modificarla; en \u00a0caso contrario dictar\u00e1 auto que ordene al partidor reajustarla \u00a0en el t\u00e9rmino que le se\u00f1ale&gt;&gt;, le \u00a0orden\u00f3 al partidor reajustar su informe &lt;&lt;con \u00a0cabal ce\u00f1imiento a lo dispuesto en el auto que se pronunci\u00f3 \u00a0sobre las objeciones, el que decidi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta frente aqu\u00e9l y el que desat\u00f3 la segunda \u00a0instancia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se \u00a0advirti\u00f3, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Es \u00a0de resaltar que el perjuicio irremediable que se alega para que sea \u00a0concedido como un mecanismo transitorio no brota de creencias, \u00a0supuestos o de la simple opini\u00f3n de la querellante, sino de \u00a0una condici\u00f3n acreditada de exagerada amenaza y de \u00a0indiscutible compromiso para las garant\u00edas constitucionales, \u00a0lo que aqu\u00ed no se presenta, porque su invocaci\u00f3n se \u00a0hizo sin el cumplimiento de los requisitos propios de tal evento, lo \u00a0que desdibuja la inminencia que se adujo. \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado \u00a0sentido, la Sala ha indicado que \u201cel \u00a0perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del \u00a0propio parecer del accionante, sino de una situaci\u00f3n \u00a0comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los \u00a0derechos fundamentales\u201d \u00a0(STC-2011, 28 ene., rad. 2010-00552-01, STC-2012, 14 mar. rad. \u00a02011.00491-01, STC17240-2014, \u00a018 dic. rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb. rad. 00278-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}