{"id":93443,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14910-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14910-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14910-2015\/","title":{"rendered":"STC 14910 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14910-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 76001-22-03-000-2015-00702-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de septiembre de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de Luis Carlos Ria\u00f1o \u00a0Castro, agenciado por su esposa Adelaida Lizcano Daza, contra el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, \u00a0con citaci\u00f3n de la Jefatura de Desarrollo Humano y la \u00a0Direcci\u00f3n de Personal esa fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora denuncia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la salud, vida y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0la violaci\u00f3n surgi\u00f3 con la destituci\u00f3n del \u00a0soldado profesional Ria\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en lo \u00a0siguiente (folio 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00e9ste \u00a0ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n hace nueve a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que, en \u00a0medio de una \u2018operaci\u00f3n\u2019, \u00a0fue v\u00edctima de un ataque de la insurgencia que lo dej\u00f3 \u00a0herido en el nervio discal y la rodilla, donde a\u00fan tiene \u00a0esquirlas incrustadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que a \u00a0partir de entonces empez\u00f3 a padecer trastornos mentales, \u00a0convirti\u00e9ndose en una persona muy agresiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano dispuso su retiro (25 ago. 2015), sin \u00a0importarle que actualmente est\u00e1 recluido en un centro \u00a0especializado de Psiquiatr\u00eda por sus trastornos \u00a0comportamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar no ha querido valor de fondo su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el grupo \u00a0familiar (tienen un hijo menor de edad) depende de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, ordenar el reintegro, la continuidad en la atenci\u00f3n \u00a0cl\u00ednica y examinar su nivel de invalidez (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el auxilio porque no hay evidencia de que la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar hubiere rehusado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0servicio al paciente, quien ha seguido disfrutando dichos beneficios; \u00a0asimismo, \u00e9ste tampoco demostr\u00f3 haber solicitado el \u00a0\u00abconcepto \u00a0definitivo de psiquiatr\u00eda\u00bb. \u00a0Con todo, conmin\u00f3 a dicha dependencia a seguirle brindando \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor aduce que en el centro hospitalario dejaron de suministrarle \u00a0los tratamientos y que a\u00fan no lo han llamado para calificar su \u00a0aptitud para trabajar. A su vez, recrimina que el a-quo \u00a0call\u00f3 en torno al reingreso y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, no tom\u00f3 en cuenta su enfermedad y dejase de aplicar la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad \u00a0del art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia impone esclarecer si a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0puede disponerse la reincorporaci\u00f3n del reclamante a la \u00a0carrera militar, pese a contar con la posibilidad de ejercer la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir \u00a0la legalidad de la Orden Administrativa de Personal que resolvi\u00f3 \u00a0su retiro; adem\u00e1s, hasta qu\u00e9 punto es necesario que \u00a0exija expresamente convocar una junta m\u00e9dica de egreso y las \u00a0implicaciones del mutismo de las encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, a \u00a0la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque \u00a0involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0preservar de forma inmediata y efectiva las garant\u00edas \u00a0fundamentales siempre que afronten lesi\u00f3n o amenaza por parte \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, y que su titular \u00a0no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con \u00a0incidencia para el an\u00e1lisis se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que la \u00abjunta \u00a0m\u00e9dica laboral militar provisional\u00bb \u00a0concluy\u00f3 que el \u00abSoldado \u00a0Profesional\u00bb \u00a0Ria\u00f1o Castro requiere evaluaci\u00f3n por las secuelas \u00a0f\u00edsicas y ps\u00edquicas de su \u00abca\u00edda \u00a0en combate\u00bb \u00a0(19 nov. 2014), folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que fue retirado de su cargo por \u00abinasistencia \u00a0al servicio m\u00e1s de 10 d\u00edas sin causa justificada\u00bb \u00a0(25 ago. 2015), folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que estuvo internado en la Cl\u00ednica Basilia del 2 al 23 de \u00a0septiembre de 2015, aquejado \u00a0de \u00a0\u00abestr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico\u00bb \u00a0(folios 23 al 31). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como regla \u00a0general, por previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este instrumento no opera mientras \u00a0el interesado cuente con otros medios judiciales, por lo que no es \u00a0conducente para obtener el reintegro de los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica, ya \u00a0 que \u00a0las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad, donde incluso puede pedirse de manera \u00a0preliminar la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al abordar problem\u00e1ticas semejantes, la Sala ha dicho \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, porque fue retirado de las Fuerzas Militares, como \u00a0consecuencia de las lesiones sufridas durante un combate, cuando \u00a0ejerc\u00eda actividades propias de su labor como soldado (\u2026) \u00a0\u2018la \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el acto \u00a0administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. \u00a01107 de 10 de febrero de 2013, que dispuso retirar del servicio \u00a0activo al actor, en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad psicof\u00edsica. \u00a0Para \u00a0tal evento, el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en donde, mediante \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, puede conseguir los fines que \u00a0pretende por esta v\u00eda extraordinaria\u2019\u00bb \u00a0(CSJ ATC de 13 sep. 2013, rad. 00253-00, criterio reiterado en STC de \u00a022 oct. 2013, rad. 00378-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Excepcionalmente la Corte ha flexibilizado esas exigencias respecto \u00a0de personas discapacitadas, sujetos de \u00abespecial \u00a0protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0cuya disminuci\u00f3n deriva del servicio patri\u00f3tico y fue \u00a0la causa de su despido. Sin embargo, en este caso no hay lugar para \u00a0esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque se desconoce el grado de \u00abp\u00e9rdida \u00a0de capacidad \u00a0laboral\u00bb \u00a0-de existir- y su origen. Los galenos \u00fanicamente han \u00a0dictaminado la necesidad de profundizar los estudios. Y aunque no \u00a0puede ignorarse la seriedad de las lesiones, en este escenario \u00a0principalmente informal no es factible abordar con rigor esa cuesti\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y fijar un porcentaje de \u00abinvalidez\u00bb. \u00a0Mucho menos resulta viable otorgar la salvaguarda a partir de \u00a0conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se advirti\u00f3, en aquellos eventos la Corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 de lado la obligatoriedad de las instancias contenciosas \u00a0al tratarse de uniformados excluidos por la reducci\u00f3n de la \u00a0aptitud \u00abpsicof\u00edsica\u00bb, \u00a0causada, adem\u00e1s, en \u00abactos \u00a0del servicio\u00bb \u00a0(CSJ STC 22 jun. 2013, rad. 00222-01; STC1974-2015, 25 feb., rad. \u00a02014-00127-01; STC8429-2015, 2 jul., rad. 00263-01). \u00a0En \u00a0cambio, el reclamante fue licenciado dada su \u00abinasistencia \u00a0m\u00e1s de 10 d\u00edas al servicio sin causa justificada\u00bb \u00a0(folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no hay justificaci\u00f3n para obviar el car\u00e1cter \u00a0residual de esta herramienta jur\u00eddica, dadas las alternativas \u00a0judiciales \u00a0en \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, y entrar a disponer sobre el \u00a0reintegro, ya que no hay claridad acerca de la incapacidad, ni esta \u00a0fue la causa por la que el soldado result\u00f3 separado de su \u00a0puesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No obstante, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo del Tribunal por los motivos \u00a0que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0La Sala tambi\u00e9n viene predicando que, al margen de las razones \u00a0para la desvinculaci\u00f3n, es imprescindible que los organismos \u00a0castrenses verifiquen el estado de salud de sus hombres cuando salen \u00a0a la vida civil, asegurando que cualquier detrimento sufrido en el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones sea correctamente reparado, pues, \u00a0como se explic\u00f3 recientemente, \u00abel \u00a0Gobierno Nacional tiene un compromiso solidaridad con quienes \u00a0ofrendaron su integridad personal en defensa y protecci\u00f3n de \u00a0sus conciudadanos\u00bb \u00a0(CSJ, STC8429-2015, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n hace poco se dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus \u00a0integrantes y, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a01796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su \u00a0servicio un examen m\u00e9dico, a \u00a0fin de determinar las patolog\u00edas que padezcan as\u00ed como \u00a0el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la causa \u00a0que origina dicho retiro \u00a0(\u2026) [de ah\u00ed] la \u00a0importancia de la evaluaci\u00f3n que adelanta la Junta Medico \u00a0Laboral a fin de establecer la condici\u00f3n del militar y de \u00a0garantizar su atenci\u00f3n en salud y, de ser el caso, determinar \u00a0su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0(CSJ STC12044-2015, 11 sep., rad. 00222-01; se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se expuso con m\u00e1s detalle que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n que haga la Junta M\u00e9dico Laboral adquiere \u00a0significativa relevancia al permitir conocer la condici\u00f3n del \u00a0militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad, garantizarle la atenci\u00f3n y \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez, de ser el caso, que es en \u00faltimas \u00a0lo pretendido en la tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional en \u00a0fallo CC T-585\/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. \u00a000076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000: (\u2026) consagr\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Militares, de realizar \u00a0un examen m\u00e9dico laboral a los integrantes que van a ser dados \u00a0de baja sin importar las causas que motivan el retiro (\u2026) y si \u00a0del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del \u00a0servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si \u00a0tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0(CSJ \u00a0STC 22 ago. 2014, rad. 00340-01, reiterada en STC12044-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0De las manifestaciones efectuadas en la demanda, no desvirtuadas por \u00a0las encartadas y que, por ende, han de presumirse ver\u00eddicas \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0desprende que al gestor no se le ha practicado el susodicho an\u00e1lisis \u00a0cl\u00ednico de \u00a0egreso \u00a0(folio 2), el cual no puede neg\u00e1rsele simplemente por no \u00a0certificar que lo solicit\u00f3, contrario a lo que asumi\u00f3 \u00a0el Tribunal, puesto que ese procedimiento es ineludible y su \u00a0pr\u00e1ctica, incluso, ser\u00e1 previa a la adopci\u00f3n del \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0situaciones parecidas la Corte ha precisado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se encuentra acreditado que (\u2026) \u00a0se \u00a0incorpor\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, sufri\u00f3 una ca\u00edda \u00a0que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en la columna y se le \u00a0practic\u00f3 una junta m\u00e9dica pero de manera provisional, \u00a0sin que se concluyera un resultado definitivo, ni mucho menos se \u00a0procedi\u00f3 a la calificaci\u00f3n de la dolencia para efectos \u00a0prestacionales (\u2026) \u00a0pese a lo anterior se dispuso el retiro del soldado, priv\u00e1ndolo \u00a0de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin previamente valorarlo para \u00a0establecer si la patolog\u00eda espec\u00edfica que padece se \u00a0origin\u00f3 como consecuencia del servicio, de donde se tiene que \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional desatendi\u00f3 sus deberes (\u2026) \u00a0en \u00a0tal medida, se convalidar\u00e1 lo resuelto por el a-quo en cuanto \u00a0accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n implorada para que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional proceda a efectuarle al promotor el examen m\u00e9dico de \u00a0egreso y convoque a una junta m\u00e9dico laboral, mientras tanto, \u00a0deber\u00e1 garantizar y autorizar todos los servicios de salud que \u00a0necesite, de manera integral \u00a0(STC11922-2014, 5 sep., rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, \u00a0prospera la censura y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 que la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar convoque la \u00a0correspondiente \u00a0junta m\u00e9dica para calificar la discapacidad del actor y \u00a0dilucidar su fuente, previni\u00e9ndole que por lo pronto no puede \u00a0negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, en su lugar, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela de Luis \u00a0Carlos Ria\u00f1o Castro \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, se \u00a0ORDENA \u00a0al \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de \u00a0Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, previo \u00a0el agotamiento del tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0convoque Junta M\u00e9dico Laboral para que determine el \u00a0estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el \u00a0fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y los \u00a0respectivos \u00edndices de lesi\u00f3n, de ser el caso, sin que \u00a0entre tanto pueda suspender la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0cl\u00ednicos o el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}