{"id":93444,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14918-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14918-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14918-2015\/","title":{"rendered":"STC 14918 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14918-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00637-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintueve \u00a0(29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la \u00a0cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0C\u00e9sar Zarate Torrenegra en contra del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esa misma ciudad y Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculadas las sociedades ARCHOME FASHION LTDA Y \u00a0ARISTIZABAL RIVERA Y C\u00cdA S EN C. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0afectaci\u00f3n al patrimonio econ\u00f3mico, presuntamente \u00a0vulnerados por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Despacho Doce Civil del Circuito, a trav\u00e9s de despacho \u00a0comisorio No. 090 comision\u00f3 a los juzgados de San Andr\u00e9s \u00a0Islas para que adelantaran la diligencia de remate de los predios \u00a0distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. \u00a0450-0003031, 450-0003032, 450-0002693 y 4500003030, comisi\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 conocerla el encartado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de ese territorio, quien se\u00f1al\u00f3 fecha para la \u00a0subasta el 25 de julio de 2014, a las 9:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que sin causa justificada la almoneda no se inici\u00f3 a la \u00a0hora establecida, sino a las 9:40 a.m.; que el art\u00edculo 527 \u00a0del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2013 y ley 1395 de 2010, \u00a0se\u00f1ala que \u00abllegados \u00a0el d\u00eda y la hora para el remate el secretario o el encargado \u00a0de realizarlo anunciar\u00e1 en alta voz la apertura de la \u00a0licitaci\u00f3n, para que los interesados presenten en sobre \u00a0cerrado sus ofertas\u00bb. \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, expone que de conformidad con la norma 525 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n los \u00abcertificados \u00a0de libertad de los inmuebles objeto de subasta deben allegarse antes \u00a0de iniciarse la diligencia de remate que para el caso en concreto \u00a0debieron ser allegados antes de la hora se\u00f1alada 9:30 a.m., \u00a0caso que no ocurri\u00f3, \u00a0toda vez que dichos \u00abcertificados \u00a0fueron aportados por el suscrito a trav\u00e9s de memorial radicado \u00a0en la secretaria del Juzgado el d\u00eda 25 de julio de 2014 a la \u00a0hora de las 9:.37 a.m., es decir pasado siete minutos de la hora \u00a0se\u00f1alada para la subasta, [los que no] debieron haberse tenido \u00a0en cuenta por no haber sido aportados oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Iniciada \u00a0aquella, a las 9:40 a.m., se \u00abrecibieron \u00a0cuatro (4) sobres cerrados contentivos de las posturas, el primero de \u00a0ellos con la oferta que hace el suscrito cesionario demandante por \u00a0valor de $508.324.000 pesos oferta est\u00e1 (sic) por los cuatro \u00a0inmuebles\u00bb; el \u00a0segundo hace \u00abpostura \u00a0por el inmueble con matr\u00edcula No. 450-3031 por valor de \u00a0$91.700.000\u00bb; el \u00a0tercero licita por el inmueble con folio de matr\u00edcula No. \u00a0450-3030, por un valor de $101.800.000 y el \u00faltimo puja por el \u00a0predio con matr\u00edcula No. 450-2693 por la suma de $74.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al momento de hacer la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles, el \u00a0comisionado encargado de la diligencia no \u00abtiene \u00a0en cuenta mi oferta argumentando que no puede tenerse al suscrito \u00a0como ejecutante, como quiera que si bien se allego (sic) a esta \u00a0diligencia documento contentivo del contrato de cesi\u00f3n \u00a0celebrado con REINTEGRA SAS el mismo fue tra\u00eddo en copia \u00a0simple y que igualmente no se allega documento que acredite que Cesar \u00a0(sic) Augusto Aponte Rojas estuviere facultado para celebrar dicho \u00a0contrato de cesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 10 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso radic\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Cali, quien en la actualidad conoce del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, el documento de cesi\u00f3n con la \u00a0documentaci\u00f3n correspondiente. \u00abY \u00a0lo que se allego (sic) al juzgado comisionado para la diligencia de \u00a0Remate es una copia con la constancia del radicado en su momento en \u00a0el [Despacho] donde cursa el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por lo anterior, si el d\u00eda de la almoneda ten\u00eda dudas \u00a0acerca de la calidad del cesionario, y no le era suficiente la \u00a0documentaci\u00f3n que en su momento aport\u00f3 \u00a0\u00abera \u00a0su deber suspender la diligencia y a su vez haber procedido a oficiar \u00a0al juez de conocimiento para que este le informe la calidad de parte \u00a0que ostenta el suscrito (\u2026) dentro del proceso y evitar con \u00a0ello violar el derecho que le asiste al demandante para participar en \u00a0el remate y hacer postura por cuenta de su cr\u00e9dito, derecho \u00a0este que en ning\u00fan caso se le puede vulnerar al demandante de \u00a0conformidad a lo establecido en el art. 557 numeral segundo del \u00a0C.P.C., para as\u00ed evitar una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Resalta, que \u00a0no entiende las razones que tuvo el juez comisionado para tener en \u00a0cuenta las publicaciones y certificados de libertad que ados\u00f3 \u00a0en su momento para no \u00abtenerlo \u00a0como cesionario y demandante para participar en la subasta, pues si \u00a0se me desconoce esta calidad mal har\u00eda el Juez haber aceptado \u00a0las publicaciones allegadas y los certificados de tradici\u00f3n, \u00a0para llevar a cabo la diligencia, pues no se puede tener para unos \u00a0caso como demandante, cesionario y para otros no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Alega que al no haber tenido en cuenta el comisionado la postura que \u00a0hizo, que entre otras cosas, \u00a0era superior a la de los otros rematante, \u00ablesiona \u00a0enormemente los intereses econ\u00f3micos tanto del suscrito \u00a0cesionario como demandante as\u00ed como de la parte demandada, m\u00e1s \u00a0si se tiene en cuenta que la liquidaci\u00f3n aprobada dentro del \u00a0proceso objeto de remate arroja un total de $1.332.758.113,57 y el \u00a0valor por el cual se est\u00e1n adjudicando los inmuebles es de \u00a0$267.500.000, valor este muy inferior al que hice como oferta en mi \u00a0calidad de demandante cesionario que fue la suma de $508.324.000\u00bb, \u00a0por tanto, la diferencia entre la postura que hizo y el valor total \u00a0en que se adjudicaron los previos es de $250.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Remarca que el incremento en el valor de los inmuebles para el \u00aba\u00f1o \u00a02014 con relaci\u00f3n al 2004 es de casi el 50% y de adjudicarse \u00a0[los predios] subastados el 25 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0los valores all\u00ed estipulados se causar\u00eda un gran \u00a0detrimento patrimonial tanto a la parte demandante como a la parte \u00a0demandada pues su diferencia ser\u00eda de m\u00e1s de \u00a0$394.434.000, que se dejar\u00edan de pagar para amortiguar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y hacer con ello menos gravosa \u00a0la situaci\u00f3n de la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se declare \u00abla \u00a0nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de julio de \u00a02014 por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s \u00a0Islas, por las irregularidades que se incurrieron en ella, as\u00ed \u00a0como la violaci\u00f3n de normas del [C[\u00f3digo de \u00a0[P]rocedimiento [C]ivil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se le ordene al funcionario Segundo (2) Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Cali \u2013 Valle-, disponga la \u00abactualizaci\u00f3n \u00a0de los aval\u00faos de los inmuebles objeto de subasta, como quiera \u00a0que los existentes en el proceso data de a\u00f1o 2004, y a la \u00a0fecha en que se realiz\u00f3 la subasta transcurri\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad, inform\u00f3 que esa \u00a0oficina perdi\u00f3 la competencia del aludido juicio ejecutivo \u00a0hipotecario de Reintegra S.A. en contra de la Sociedad Aristiz\u00e1bal \u00a0Rivera y C\u00eda Ltda, en virtud a que ingres\u00f3 \u00a0al \u00absistema \u00a0de oral desde el 13 de enero de 2014, seg\u00fan Acuerdo No. 007 \u00a0del 15 de enero de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo que motiv\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las actuaciones al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali, al tenor del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2913\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3, \u00a0que una vez consult\u00f3 en el sistema, observa que la \u00abdemanda \u00a0fue radicada por el juzgado el 4 de septiembre de 2000 y el 1\u00ba \u00a0de abril de 2004 se le profiri\u00f3 sentencia, fallo que orden\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles objeto de \u00a0garant\u00eda hipotecaria, diligencia que le fue comisionada al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s \u00a0Isla desde \u00a0el 27 de septiembre de 2004 y de la cual el juzgado desconoce su \u00a0resultado a la fecha. El 25 de julio de 2014 se liquid\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito, siendo aprobado el 8 de julio de 2004; el 21 de julio \u00a0de 2004 se liquidaron las costas, las cuales se aprobaron el 3 de \u00a0agosto [posterior]\u00bb (fls. \u00a024 a 26 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario enjuiciado, Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito, sostuvo que las actuaciones realizadas por esa oficina \u00a0judicial, se \u00abbasaron \u00a0en la exposici\u00f3n de argumentos jur\u00eddicos, considerados, \u00a0en mi criterio, como razonables, objetivo y racional, as\u00ed como \u00a0en pruebas debidamente recaudadas; tal y como consta en el proceso; \u00a0por lo que no existe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0alegada, y es por lo mismo que solicito se niegue el amparo \u00a0[instado], pues se han realizado las actuaciones conforme a derecho, \u00a0sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, como lo narra \u00a0[e]l accionante\u00bb (fl. \u00a027 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Leobardo \u00a0Duke Santana y Katia Viviana Manjarres, el primero en nombre propio y \u00a0la segunda en representaci\u00f3n de la sociedad Ktrnxas S EN C.S y \u00a0en calidad de postulantes adjudicatarios, manifestaron que \u00a0la s\u00faplica deprecada no \u00abencuentra \u00a0en su an\u00e1lisis el camino para demostrar la existencia de un \u00a0vicio que, por su propia naturaleza, pueda dar lugar sin equivoco \u00a0(sic) alguno a deducir la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0en raz\u00f3n a la notoria e incontrovertible existencia de uno \u00a0cualquiera de los defectos o vicios que permitan exigir la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. Eso s\u00ed, lo que s\u00ed \u00a0es evidente es que no existe ni vicio, ni defecto, ni irregularidad \u00a0que permita el \u00e9xito de la aventura judicial emprendida por la \u00a0actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran, \u00a0por ende que los \u00abamparos \u00a0constitucionales solicitados no pueden ser concedidos, ya que como se \u00a0ha dicho, no se ha violado ning\u00fan precepto constitucional con \u00a0las actuaciones \u00a0de los Juzgados en contra de los que se dirije (sic) \u00a0la acci\u00f3n y todas y cada una de las irregularidades que por \u00a0causa \u00fanica y exclusiva del accionante se narran en la acci\u00f3n \u00a0que se pretende\u00bb \u00a0(fls. 46 a 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s, luego de \u00a0referirse a todo el tr\u00e1mite de la subasta, anot\u00f3 que en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00abreconocimiento \u00a0de la calidad de demandante cesionario del hoy tutelante (\u2026), \u00a0tal y como se se\u00f1al\u00f3 al resolverse el recurso de \u00a0reposici\u00f3n impetrado por el actor durante la diligencia, que \u00a0se trata de una situaci\u00f3n que deb\u00eda ser reconocida y \u00a0admitida por el Despacho Judicial comitente, previo estudio acerca de \u00a0la viabilidad de la cesi\u00f3n realizada y verificaci\u00f3n de \u00a0que el documento que lo contiene se encuentre debidamente suscrito y \u00a0autenticado por quienes fungen como representantes legales del \u00a0cedente y del cesionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que por esa raz\u00f3n, en manera alguna \u00abpuede \u00a0alegarse que la suscrita jueza reconoci\u00f3 al hoy accionante su \u00a0calidad dentro del proceso ejecutivo para efectos de aportar los \u00a0certificados de matr\u00edcula inmobiliaria y avisos respectivos \u00a0pero no para participar en la diligencia de remate, pues el hecho de \u00a0haber aceptado la incorporaci\u00f3n de dichos documentos no se \u00a0traduce en reconocimiento de tal condici\u00f3n. (\u2026) En el \u00a0acta respectiva, precisamente se deja de tener en cuenta la propuesta \u00a0presentada por (\u2026) Julio C\u00e9sar Z\u00e1rate Torrenegra \u00a0(aqu\u00ed accionante) por no haber sido admitida dicha cesi\u00f3n \u00a0por parte del comitente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca, \u00a0que para el despacho, \u00ablo \u00a0que realmente hubiere constituido una v\u00eda de hecho, ser\u00eda \u00a0reconocer la condici\u00f3n de ejecutante cesionario alegada por \u00a0parte del [interesado], sin soporte probatorio alguno, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que dicho reconocimiento lo colocaba en mejores \u00a0condiciones frente a los dem\u00e1s oferentes, por cuanto no est\u00e1 \u00a0obligado a consignar monto alguno para poder presentar una oferta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que, \u00a0 \u00abpese a que, en efecto, la oferta realizada por el Dr. Zarate \u00a0Torrenegra era notablemente superior a la realizada por los otros \u00a0postores, no existiendo el reconocimiento de su condici\u00f3n, era \u00a0jur\u00eddicamente improcedente adjudicarle los bienes rematados, \u00a0por cuanto no acredit\u00f3 haber consignado el porcentaje que, \u00a0conforme al Art. 526 del C.P.C., es menester para hacer postura; y \u00a0que llama poderosamente la atenci\u00f3n el hecho de que solo hasta \u00a0ahora, se haga alusi\u00f3n o se ponga de presente la antig\u00fcedad \u00a0de los aval\u00faos de los bienes objeto de remate\u00bb (fls. \u00a054 a 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 \u00a0la tutela al debido proceso, en consecuencia declar\u00f3 sin \u00a0\u00abefecto \u00a0alguno lo actuado con posterioridad a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta, para en su lugar preceda a resolverla de fondo \u00a0de conformidad con lo expuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que la titular del juzgado comisionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico \u00absi \u00a0en cuenta se tiene que fue contradictoria su actitud frente a los \u00a0planteamientos expuestos por el actor en relaci\u00f3n con su \u00a0calidad de cesionario a fin de lograr el derecho a hacer postura en \u00a0el remate. Observ\u00e1ndose [que en] el acta de remate puede \u00a0evidenciarse que la funcionaria comisionada si le tuvo en cuenta la \u00a0calidad de cesionario sin discutir la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0as\u00ed expresamente se se\u00f1ala: \u201cse \u00a0deja constancia que tales documentos fueron allegados por el Dr. (\u2026) \u00a0 \u00a0identificado con C.C. (\u2026) y T.P. (\u2026) quien act\u00faa \u00a0en condici\u00f3n de abogado y demandante, en virtud del contrato \u00a0de cesi\u00f3n celebrado con Reintregar SAS., cuya copia adjunta a \u00a0esta diligencia\u201d. Luego \u00a0agrega \u00a0\u201c(\u2026) dejando constancia de cuatro sobres el primero de \u00a0ellos, contiene la oferta que hace el Dr. (\u2026), en su calidad \u00a0de cesionario, haciendo postura por todos los inmuebles (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que lo anterior significa \u00abque \u00a0la Se\u00f1ora Juez no debi\u00f3 alarmarse porque no se hubiera \u00a0pedido por esa parte, la suspensi\u00f3n de la diligencia, por \u00a0cuanto que ella misma al reconocerle la calidad de ejecutante \u00a0cesionario, pudo hacer que este razonamiento considerara la \u00a0inutilidad de esa solicitud ya que, sin discusi\u00f3n, le fue \u00a0reconocida esa calidad, como se observ\u00f3 tanto al momento de \u00a0entregar los documentos como en el que entreg\u00f3 el sobre \u00a0contentivo de su oferta; luego en verdad era innecesaria esa \u00a0suspensi\u00f3n. Si la Se\u00f1ora Juez le surgi\u00f3 duda en \u00a0cuanto a esa calidad, luego del reconocimiento, debi\u00f3 \u00a0previamente a la apertura de los sobres revocar ese reconocimiento o \u00a0de manera oficiosa suspender la actuaci\u00f3n a fin de recabar \u00a0informaci\u00f3n del comitente sobre la real situaci\u00f3n del \u00a0interviniente, o con los modernos medios de comunicaci\u00f3n haber \u00a0intentado advertirla en directo, tal como se hizo con esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, aunque depender\u00e1 el resultado inmediato de la \u00a0colaboraci\u00f3n que pueda prestarse para que pueda resultar \u00a0\u00fatil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que el \u00abcuestionamiento \u00a0a la documentaci\u00f3n debi\u00f3 serlo al momento de estudiarle \u00a0la calidad invocada, no al estudiar las ofertas: empero, no es cierto \u00a0el argumento por ella expresado sobre la inautenticidad de ellos, \u00a0pues si con cuidado se analizan se encuentra, que contrario a lo \u00a0concluido, el documento es aut\u00e9ntico, corresponde en verdad a \u00a0un documento original con firmas originales y confrontaci\u00f3n \u00a0original en atestaci\u00f3n notarial, luego inexplicable resulta, \u00a0sobre el punto, la ineficacia de la accionada. Situaci\u00f3n \u00a0diferente es que pueda discutirse si el cedente realmente estaba \u00a0facultado para formalizar la cesi\u00f3n, y pudiera exigirse la \u00a0calidad de hacerlo, sin embargo, se reitera, [al] cesionario se le \u00a0reconoci\u00f3 sin cuestionamiento alguno ni de los dem\u00e1s \u00a0rematantes ni, especialmente del Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aduce que el funcionario Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un defecto \u00a0org\u00e1nico, pues \u00a0tom\u00f3 una atribuci\u00f3n que no le correspond\u00eda al \u00a0hacer un supuesto control de legalidad respecto de una decisi\u00f3n \u00a0sobre la cual hab\u00eda perdido competencia, teniendo en cuenta \u00a0que el comisionado al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 \u00a0del C.P.C., en lo que tiene que ver con la resoluci\u00f3n y \u00a0concesi\u00f3n de recursos, tiene las mismas facultades del \u00a0comitente, y siendo as\u00ed, al concederse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado comisionado era al Superior del comitente quien \u00a0deb\u00eda decidir sobre la procedencia o no de la impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que el \u00abmayor \u00a0error evidenciado al realizarse la venta al encontrar que formalmente \u00a0no hubo adjudicaci\u00f3n a ninguno de los proponentes. A uno se le \u00a0rechaz\u00f3 por formalidades advertidas fuera del tiempo por la \u00a0comisionada y a los otros se les expresa que se les adjudicar\u00e1 \u00a0y se les advierte el deber de consignar unos dineros, sin que \u00a0expresamente se les hubiese hecho la adjudicaci\u00f3n, quedando \u00a0sin rematar uno de los inmuebles. Es decir, prometi\u00f3 adjudicar \u00a0algunos de los bienes objeto del remate sin aterrizar ese prop\u00f3sito \u00a0en la providencia que as\u00ed lo dispusiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalta que son \u00abvarias \u00a0las irregularidades que se han presentado \u2013 y si bien la \u00a0actividad de la parte actora no solo de ahora, sino de mucho antes no \u00a0ha sido lo diligente y eficaz como debi\u00f3 haberlo sido, puesto \u00a0que en los distintos remates declarados desiertos pudo haber \u00a0propuesto la adjudicaci\u00f3n a cuenta del cr\u00e9dito \u00a0previamente actualizando el aval\u00fao, acreditar la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal del cesionario -, que llevan a inferir el \u00a0agravio al derecho al debido proceso, patentiz\u00e1ndose inclusive \u00a0que ni siquiera se formalizaron las adjudicaciones a los bienes que \u00a0alcanzaron a ser objeto de postura en la diligencia de remate. Es \u00a0mayor el desconocimiento a ese derecho fundamental, la circunstancia \u00a0de no haberse precavido por los jueces de conocimiento que deb\u00edan \u00a0actualizarse los aval\u00faos y acatar en esa forma lo mandado en \u00a0los criterios jurisprudenciales que en reiteradas providencias ha \u00a0se\u00f1alado que no solo las partes sino que oficiosamente el \u00a0funcionario judicial debe velar porque el remate se ajuste a valores \u00a0actualizados. El funcionario, deber\u00e1 por tanto, volver a \u00a0resolver la solicitud que le fuere planteada de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros expuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en sentencia que cita el accionante, \u00abla \u00a0Corte Constitucional analiza las facultades oficiosas del Juez en \u00a0relaci\u00f3n con el aval\u00fao de los bienes presentados para \u00a0remate, en el sentido de tener en cuenta que no es tan solo a las \u00a0partes a quienes corresponde valorar si el mismo se encuentra \u00a0ajustado a la realidad, sino que el juez haciendo uso de los poderes \u00a0que le otorga la ley, de considerar que el aval\u00fao no est\u00e1 \u00a0acorde al valor actual, ordene lo necesario para que se ajuste al que \u00a0corresponde. Se estudi\u00f3 un caso en el que se present\u00f3 \u00a0un aval\u00fao catastral que aumentado en su 50% no correspond\u00eda \u00a0al valor del bien inmueble a rematar siendo inferior al actual y as\u00ed \u00a0fue rematado y adjudicado, present\u00e1ndose incidente de nulidad \u00a0con posterioridad a \u00a0la diligencia de remate por la demandada \u00a0afectada, que le fuera negado por el juez de conocimiento dej\u00e1ndose \u00a0sin efecto el remate para actualizar el aval\u00fao; as\u00ed \u00a0mismo rese\u00f1\u00f3 all\u00ed un caso en el que ocurren \u00a0similares circunstancias, el aval\u00fao databa de m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os a pesar de ello se procedi\u00f3 a ese diligencia, al \u00a0que posteriormente invalidada por esa doctrino constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a077 a 82 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0uno de los vinculados, Leobardo Duke Santana, aduciendo que el \u00a0Tribunal a-quo \u00a0no \u00a0pod\u00eda decretar el estudio de la nulidad formulada por el \u00a0actor, dado que, como bien lo dej\u00f3 sentado el funcionario \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la ciudad de Cali, \u00a0el prove\u00eddo de 19 de marzo de 2015, en el sentido que no pod\u00eda \u00a0\u00abd\u00e1rsele \u00a0tr\u00e1mite a un incidente de nulidad al no estar la causal \u00a0alegada entre las previstas por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil o el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que seg\u00fan jurisprudencia Constitucional, esto es, que en raz\u00f3n \u00a0a la \u00aba \u00a0la naturaleza taxativa de las nulidades, su interpretaci\u00f3n \u00a0debe ser restrictiva, por lo que cualquier pronunciamiento judicial \u00a0al respecto solo puede atenderse a partir de la existencia probada de \u00a0cualquiera de las causales de nulidades se\u00f1aladas de manera \u00a0expresa en la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma recalca su desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada, habida cuenta que lo desliga de la condici\u00f3n de \u00a0\u00abadjudicatario \u00a0en debida forma del remate de los bienes embargados en el proceso \u00a0original, \u00a0ya que aun cuando la diligencia se suspendi\u00f3 con la \u00a0remisi\u00f3n del proceso a la ciudad de Cali, efectos del estudio \u00a0de apelaci\u00f3n presentada, ante de eso fue evidente la decisi\u00f3n \u00a0de adjudicar, tal y como se hizo a los postulantes beneficiados de \u00a0manera formal y correcta, seg\u00fan el procedimiento legalmente \u00a0establecido entendi\u00e9ndose adjudicados los bienes objeto del \u00a0remate a nombre de quienes de manera formal hicimos la postura y \u00a0fuimos reconocidos como adjudicatarios\u00bb (fls. \u00a098 y 99 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto de \u00a0v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la \u00a0disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante que a trav\u00e9s de este mecanismo, se \u00a0declare \u00abla \u00a0nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de julio de \u00a02014 por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s \u00a0Islas, por las irregularidades que se incurrieron en ella, as\u00ed \u00a0como la violaci\u00f3n de normas del [C[\u00f3digo de \u00a0[P]rocedimiento [C]ivil\u00bb, por \u00a0haberse incurrido en defecto procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Centrada \u00a0la Corte en los precisos t\u00f3picos en que descansa el ataque \u00a0impugnativo, esto es, que \u00a0el a-quo \u00a0no \u00a0pod\u00eda ordenar el estudio de la nulidad formulada por el actor, \u00a0pues, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la \u00a0ciudad de Cali, en el prove\u00eddo de 19 de marzo de 2015, explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no pod\u00eda \u00abd\u00e1rsele \u00a0tr\u00e1mite a un incidente de nulidad al no estar la causal \u00a0alegada entre las previstas por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil o el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0delanteramente \u00a0ha de decirse que el amparo deprecado resulta improcedente, por las \u00a0razones que pasan a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la \u00a0diligencia de remate llevado a cabo el d\u00eda 25 de julio de 2014 \u00a0por el comisionado, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s \u00a0Islas, se advierte que el accionante solicit\u00f3 se le permitiera \u00a0participar en la subasta en calidad de cesionario y rematar por \u00a0cuanta del cr\u00e9dito, petici\u00f3n que fue denegada por esta \u00a0c\u00e9lula judicial con base en el argumento central de que no se \u00a0hab\u00eda establecido la calidad de cesionario del rematante, no \u00a0obstante los documentos adosados a la diligencia mencionada. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n se interpone recurso de reposici\u00f3n \u00a0exclusivamente, el cual es resuelto desfavorablemente al recurrente \u00a0en decisi\u00f3n notificada por estrado. Significa lo anterior, que \u00a0el interesado en el remate invocando su condici\u00f3n de \u00a0cesionario no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo factible \u00a0el mismo en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 \u00a0C.P.C., que se\u00f1ala \u00abel \u00a0auto que admite y rechace a un sucesor procesal es apelable\u00bb, \u00a0en \u00a0concordancia con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0351, a cuyo tenor es apelable \u00abel \u00a0que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de \u00a0terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al quedar \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n anterior el comisionado continu\u00f3 \u00a0con el desarrollo de la diligencia de remate y, aunque se evidencia \u00a0falta de propiedad en el uso del lenguaje, se relacionaron las \u00a0ofertas con respecto a los tres (3) inmuebles subastados y se \u00a0adjudicaron a los correspondientes postores, conclusi\u00f3n esta \u00a0\u00faltima que se desprende de una interpretaci\u00f3n \u00a0articulada y coherente de toda la actuaci\u00f3n surtida en la \u00a0audiencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seguidamente, \u00a0habi\u00e9ndose adoptado la decisi\u00f3n comentada, el pretenso \u00a0cesionario interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la misma, constituyendo el argumento \u00a0impugnativo el que tiene que ver con el hecho de no haber sido \u00a0admitido como postor por cuenta del cr\u00e9dito, oferta vinculada \u00a0a su alegada condici\u00f3n de cesionario de \u00e9ste. Recursos \u00a0que se desataron all\u00ed mismo, respecto de la reposici\u00f3n, \u00a0la resoluci\u00f3n opugnada se mantuvo, haciendo claridad el \u00a0despacho accionado que la impugnaci\u00f3n, \u00abpese \u00a0a que se interpone contra la decisi\u00f3n de adjudicar alguno de \u00a0los inmuebles rematado, no ataca cosa distinta que la Decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Despacho, referente a no tener al Dr., Julio C\u00e9sar \u00a0Zarate Torrenegra como cesionario del cr\u00e9dito, (\u2026). As\u00ed \u00a0las cosas, el despacho se mantendr\u00e1 en su decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0adjudicar los referidos bienes inmuebles, (\u2026) y en virtud de \u00a0la solicitud subsidiaria presentada, se conceder\u00e1 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo para ante el Superior \u00a0jer\u00e1rquico de la suscrita funcionaria comisionada\u00bb, \u00a0se aclara que es con respecto a la adjudicaci\u00f3n la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Posteriormente, el accionante promueve incidente de nulidad, a t\u00edtulo \u00a0personal en su condici\u00f3n de demandante cesionario, implorando \u00a0la nulidad de la diligencia de remate realizada el d\u00eda 25 de \u00a0julio de 2014, fundado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica ante una violaci\u00f3n al debido proceso y dem\u00e1s \u00a0irregularidades en la que incurri\u00f3 el juez comisionado en \u00a0dicha diligencia, falencias que fueron relacionadas en el auto de \u00a0fecha marzo 19 de 2015, a trav\u00e9s del cual se rechaza la \u00a0solicitud de nulidad precedente, concretadas a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles rematados fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportados por el demandante a trav\u00e9s de memorial radicado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 9: 37 a.m., es decir pasado siete minutos de la hora indicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su inicio.<\/p>\n<p>* Que la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el ejecutante, hoy accionante no fue tenida en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el comisionado, a pesar de la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y vinculada con la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito celebrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reintegra SAS.<\/p>\n<p>* Los aval\u00faos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los inmuebles rematados datan del a\u00f1o 2004, es decir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os a la fecha, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite que vari\u00e9 ostensiblemente el valor de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Frente \u00a0a la decisi\u00f3n de rechazo de la nulidad, su promotor interpuso \u00a0directa y verticalmente el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0neg\u00f3 por auto de fecha 21 de abril de 2015, no interponiendo \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estos mismos motivos se incorporan como fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que torna improcedente el resguardo solicitado en la \u00a0medida que el actor desperdici\u00f3 la oportunidad de ley para \u00a0obtener que el Superior funcional del comitente estudiara la censura \u00a0interponiendo en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 su intervenci\u00f3n en la \u00a0diligencia de remate como postor en calidad de cesionario y\/o sucesor \u00a0procesal; limit\u00e1ndose exclusivamente a formular recurso de \u00a0reposici\u00f3n, quedando, por tanto, zanjeado el debate sobre este \u00a0aspecto controversial, el cual no puede revivirse por conducto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado querellado resulta razonable en cuanto que no pod\u00eda \u00a0tener al actor como cesionario al aportar simplemente copias de la \u00a0solicitud que hab\u00eda presentado ante el despacho comitente. Y \u00a0el adosar a la diligencia de remate los certificados de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble per \u00a0se no \u00a0lo convierte en \u00abcesionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otro hecho que apunta a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que el gestor constitucional utiliz\u00f3 \u00a0inadecuadamente los instrumentos legales para cuestionar el \u00a0dispositivo judicial de rechazo de la nulidad que propusiere ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali, ya \u00a0que cont\u00f3 con la oportunidad de insistir en la revocatoria de \u00a0dicha decisi\u00f3n por medio del recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0embargo, eligi\u00f3 la alzada, cuando \u00e9sta no est\u00e1 \u00a0contemplada para el auto que rechaza la nulidad, argumento que sirvi\u00f3 \u00a0de apoyo a esa autoridad judicial para no conceder el recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tampoco, el \u00a0tutelante aleg\u00f3 en la diligencia de remate el hecho de la \u00a0desactualizaci\u00f3n de los aval\u00faos de los inmuebles \u00a0rematados, guardando silencio, tratando de aprovecharse de esta \u00a0situaci\u00f3n al pretender que fuese atendida su oferta de \u00a0subasta, y, despu\u00e9s del resultado adverso a sus intereses, \u00a0posterior a la licitaci\u00f3n, realiza reparos a los mismos, lo \u00a0que no se aviene al principio de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte \u00a0Constitucional en cuanto al cumplimiento del \u00abrequisito \u00a0de la subsidiaridad\u00bb \u00a0ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo \u00a0requisito exige que la persona \u00a0afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial \u00a0ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una \u00a0carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta \u00a0diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, \u00a0por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo para suplir \u00a0la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si \u00a0no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios \u00a0de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en \u00a0nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la \u00a0inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso \u00a0ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la \u00a0entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse \u00a0simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna \u00a0hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya \u00a0se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez \u00a0ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n \u00a0constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y \u00a0eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos \u00a0constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para \u00a0ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de \u00a0someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan \u00a0a decisi\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha \u00a0ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda \u00a0pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la \u00a0oportunidad de acudir al juez constitucional\u2026 \u00a0(C.C. \u00a04 Oct. 2007 SU.813, reiterada el 7 May. 2015, rad, n\u00b000050-01, \u00a0STC5437-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0en otro pronunciamiento, tuvo la oportunidad de se\u00f1alar, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se \u00a0advierte la improcedencia del auxilio reclamado, porque no obstante \u00a0el inconforme contaba con el recurso de reposici\u00f3n para atacar \u00a0el auto que desestim\u00f3 la objeci\u00f3n planteada por el \u00a0quejoso a las costas liquidadas no lo hizo, y m\u00e1s bien acudi\u00f3 \u00a0directamente a la apelaci\u00f3n, pese a que el art\u00edculo 44 \u00a0de la Ley 1395 de 2010 derog\u00f3 el inciso 2\u00b0 del numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 393 del estatuto procesal civil que lo \u00a0contemplaba expresamente\u2026 Entonces, \u00a0con tal omisi\u00f3n desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede \u00a0relativas a la err\u00f3nea estimaci\u00f3n de las agencias en \u00a0derecho, sin que sea viable reabrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional (criterio plasmado en el fallo de 30 de abril de 2013, \u00a0exp. 00010-01, reiterado el \u00a027 \u00a0de enero de 2014, exp. 2013-00400-01). (CSJ \u00a0STC2665-2014, \u00a05 mar, rad. 00019-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 \u00a0sep. 2012, rad. 00311-01, \u00a0reiterada el 8 Sep. 2015, rad, n\u00b0 01950-00 STC 11986-2015). \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo discurrido se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia \u00a0puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, \u00a0DENIEGA \u00a0la solicitud de amparo presentada por Julio \u00a0C\u00e9sar Zarate Torrenegra y \u00a0se DEJA \u00a0SIN EFECTOS \u00a0las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}