{"id":93448,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14956-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14956-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14956-2015\/","title":{"rendered":"STC 14956 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00295-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 31 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a la Alcald\u00eda, Personer\u00eda Municipal, Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y Procuradur\u00eda Regional de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n popular bajo el radicado 2015-318, ante \u00a0el juzgado querellado, pero \u00abnunca \u00a0ha sido admitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abesta \u00a0acci\u00f3n o extralimitaci\u00f3n por parte del accionado debe \u00a0ser revisada en sede tutela, para garantizar los derechos \u00a0fundamentales de quienes accedemos a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, buscando justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado \u00abde \u00a0manera inmediata resuelva sobre la admisi\u00f3n o no de mi acci\u00f3n \u00a0con t\u00e9rminos perentorios\u00bb \u00a0(fl. 1 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho cuestionado, inform\u00f3 que \u00abconsultado \u00a0el sistema judicial Siglo XXI, y los libros radicadores, pudo \u00a0constarse que en este juzgado no se tr\u00e1mite ning\u00fan \u00a0proceso con ese radicado, siendo que a la fecha de hoy 24 de julio de \u00a02015, el consecutivo de radicados est\u00e1 en el n\u00famero 213 \u00a0de 2015. De igual manera, ante la ausencia de indicaci\u00f3n de \u00a0las partes en la minuta presentada por el accionante en su escrito de \u00a0tutela, es imposible establecer a que tr\u00e1mite de acci\u00f3n \u00a0popular, entre los varios que se adelantan por \u00e9l en este \u00a0Juzgado, se refiere\u00bb (fl. \u00a024 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda de Manizales, se\u00f1al\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0de la afirmaci\u00f3n realizada por el tutelante referente a que \u00a0dicha acci\u00f3n popular no ha sido admitida, es una circunstancia \u00a0de \u00fanico conocimiento del actor por su calidad de accionante \u00a0popular, por lo cual nos atenemos a lo que resulte demostrado en el \u00a0proceso con base en la acci\u00f3n popular bajo el radicado \u00a02015-00318\u00bb \u00a0(fl. \u00a025). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Regional, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento esta procuradur\u00eda ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al se\u00f1or ARIAS IDARRAGA, por lo que \u00a0respetuosamente le solicitamos desvincular a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia\u00bb (fl. \u00a026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, refiri\u00f3 que \u00abpor \u00a0informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por \u00a0parte el Despacho demandado, la acci\u00f3n popular con radicado \u00a0318-2015 no existe para ellos, toda vez que en el Juzgado 2 Civil del \u00a0Circuito de Manizales se encuentra en el n\u00famero de radicado \u00a0210 hasta la fecha, los que nos permite indicar que el actor en \u00a0tutela, se ha equivocado de acci\u00f3n popular o lleva una \u00a0numeraci\u00f3n diferente respecto de las innumerables acciones \u00a0populares que ha presentado en los distintos Despachos Judiciales de \u00a0Manizales, sin embargo frente a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0no se observa que haya vulneraci\u00f3n en raz\u00f3n a que no \u00a0existe siquiera acci\u00f3n judicial que motive alg\u00fan tipo \u00a0de inconformidad\u00bb \u00a0(fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Manizales, anot\u00f3 que \u00abla \u00a0competencia de la notificaci\u00f3n es del juzgado accionado y no \u00a0del ente territorial, por lo que consideramos que ni siquiera debimos \u00a0ser vinculados. Si bien es cierto la norma trae un plazo, los \u00a0despachos por la misma congesti\u00f3n de la justicia no alcanzan a \u00a0darle estricto cumplimiento, por lo que considero demasiado r\u00edgida \u00a0la posici\u00f3n del accionante\u00bb \u00a0 (fls. \u00a028-29). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abrevisada \u00a0la solicitud de amparo, sin mayor esfuerzo se observa que no cumple \u00a0con ninguno de los requisitos generales para la procedencia de la \u00a0custodia constitucional dado que la acci\u00f3n popular a la que se \u00a0refiere el actor no se tramita en el juzgado accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abn\u00f3tese \u00a0como el actor en su escrito de tutela afirma que la c\u00e9lula \u00a0judicial \u201cNUNCA\u201d ha admitido la acci\u00f3n popular con \u00a0radicado 2015-318, hecho que es cierto, pues no es posible adelantar \u00a0tr\u00e1mite alguno respecto de un proceso inexistente. En tal \u00a0norte, no es posible endilgar omisi\u00f3n al funcionario judicial \u00a0accionado, ya que no es de su resorte adelantar tr\u00e1mites \u00a0respecto de procesos irreales, ni mucho menos inventarse actuaciones \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abante \u00a0esta situaci\u00f3n es imposible analizar las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo en contra de \u00a0providencias judiciales, pues no se observa que la conducta \u00a0desplegada por el juez o su no hacer en los t\u00e9rminos antes \u00a0indicados \u2013 no pronunciarse respecto de una demanda que no ha \u00a0sido presentada -, denote capricho o arbitrariedad, o impida el \u00a0acceso a la justicia del se\u00f1or ARIAS IDARRAGA, ya que la \u00a0acci\u00f3n popular respecto de la cual se interpone la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela es imaginaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por ultimo anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto el actor indic\u00f3 al Tribunal Superior de Pereira \u00a0que hab\u00eda cometido un yerro, lo cierto es que ante esta \u00a0Colegiatura no ha manifestado esa situaci\u00f3n, esto es, ha \u00a0obviado modificar las evidencia es una desidia del accionante y un \u00a0abuso de las facultades que le confiere la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor sin dar a conocer los motivos de su \u00a0descontento (fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el gestor que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admitir o no la acci\u00f3n popular no. 2015-318. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad \u00a0acusada inform\u00f3 ante el a-quo \u00a0constitucional que en sus registros no figura la acci\u00f3n \u00a0 popular No. 2015-318, m\u00e1xime cuando su radicado estaba en el \u00a0consecutivo 203. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sea del caso \u00a0precisar que, si bien es cierto, el aqu\u00ed accionante inform\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior de Pereira el yerro en que incurri\u00f3 con \u00a0el juzgado encartado, tambi\u00e9n lo es, que tal situaci\u00f3n \u00a0no la expuso en el tr\u00e1mite de la salvaguarda que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0el reproche enfilado por el quejoso respecto a la presunta omisi\u00f3n \u00a0de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0por parte del juzgado cuestionado, \u00a0anterior, advierte la Sala que \u00a0 la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, \u00a0toda vez que el reclamo resulta improcedente, pues al examinarse en \u00a0esta instancia nuevamente lo acreditado frente a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica objeto de queja; se pudo constatar que la \u00abacci\u00f3n \u00a0popular\u00bb \u00a0No. \u00a02015-318 no puede ser motivo de pronunciamiento por parte del \u00a0despacho censurado en la medida que nunca le fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, mal podr\u00eda el juez constitucional \u00a0otorgar responsabilidad alguna al funcionario acusado, pues no puede \u00a0resultar comprometido con una actuaci\u00f3n que no ha sido \u00a0sometida a su conocimiento, m\u00e1xime cuando la raz\u00f3n de \u00a0ser del amparo invocado en su contra obedece a un yerro del \u00a0accionante, quien adem\u00e1s no \u00a0procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}