{"id":93449,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14957-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14957-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14957-2015\/","title":{"rendered":"STC 14957 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14957-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00490-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el \u00a022 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Idarraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional de Risaralda y el Personero Municipal de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0igualdad \u00a0y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que present\u00f3 acci\u00f3n popular \u00a0radicada bajo el No. 2015-196 ante el Juzgado Promiscuo Civil del \u00a0Circuito de la Virginia, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el \u00a0\u00aba \u00a0quo hoy TUTELADO, no CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le \u00a0ORDENA la ley 472 de 1998 para admitir o Rechazar mi acci\u00f3n, \u00a0SO PENA DE DESTITUCION y trata mi acci\u00f3n Constitucional con \u00a0t\u00e9rminos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO, \u00a0olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir t\u00e9rminos \u00a0perentorios so pena de destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el \u00aboperador \u00a0judicial, me exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos \u00a0para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar mis recursos extempor\u00e1neos, empero NUCNA \u00a0cumple el a quo tutelado, con los t\u00e9rminos de TIEMPO \u00a0PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, arts. 5, 17, 21,84 y, \u00a0violando art 13,29,229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de \u00a0justicia, ley 734 de 2002 C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado \u00abproferir \u00a0auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCION POPULAR\u00bb \u00a0adicionalmente \u00a0se disponga copiar \u00abmi \u00a0tutela a fin de notificar al TUTELADO y no se deniegue el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb; en \u00a0consecuencia \u00abremitir \u00a0a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, mi tutela en lo \u00a0referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO EN MANIZALES, a fin que se \u00a0tramite tutela\u00bb; por \u00a0\u00faltimo solicita \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico \u00a0dinosaurio 013@hotmail.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La Personera \u00a0Municipal de la Virginia contest\u00f3 que \u00abse \u00a0deniegue las pretensiones incoadas por el accionante, por carecer de \u00a0fundamento para ello, y en consideraci\u00f3n que no han sido \u00a0vulnerados sus derechos, como tampoco se le ha denegado el acceso a \u00a0la justicia\u00bb \u00a0(fl. \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia manifest\u00f3 \u00a0que se opone \u00aba \u00a0todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque al momento \u00a0de presentar la tutela, ya el juzgado hab\u00eda resuelto sobre la \u00a0admisi\u00f3n de las mencionadas acciones populares, y por lo tanto \u00a0se presenta carencia actual del objeto de la misma\u00bb (fl. \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abLa \u00a0situaci\u00f3n no amerita mayor an\u00e1lisis en el estado en que \u00a0se halla el proceso, dado que al revisar las copias que fueron \u00a0enviadas por el despacho judicial accionado, se advierte que en cada \u00a0caso, el 9 de septiembre hubo un pronunciamiento expreso del Juzgado \u00a0en el sentido de rechazarlas por falta de competencia, en atenci\u00f3n \u00a0al lugar donde presuntamente se causa el agravio colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abla \u00a0cuesti\u00f3n ha pasado a un plano diferente que es la carencia \u00a0actual de objeto, pues se alcanz\u00f3 el objetivo que con estas \u00a0acciones se persegu\u00eda, que era el de que se le diera impulso a \u00a0las acciones populares, este es, se super\u00f3 el hecho que les \u00a0dio origen. As\u00ed se declarar\u00e1\u00bb (fls. \u00a046-55). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor manifestando que \u00a0se debe \u00abAPLICAR \u00a0EN MIS 10 TUTELAS ART 357 CPC, Y SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO \u00a0ACTUADO POR INDEBIDA ACUMULACION DE MIS TUTELAS Y NULIDAD INSANEABLE \u00a0AL NO VINCULAR A MIS TUTELAS A LA ENTIDAD DEMANDADA EN MI ACCION \u00a0POPULAR\u00bb \u00a0(fl. \u00a031). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se disponga que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada profiera auto alguno ya sea \u00abADMITIENDO \u00a0O RECHAZANDO\u00bb \u00a0la acci\u00f3n popular No. 2015-196. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acci\u00f3n popular No. 2015-196, presentada por el actor en contra \u00a0del Banco Caja Social \u2013 Sucursal Ibagu\u00e9 Tolima (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia \u00a0de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, decide rechazar de \u00a0plano la anterior demanda por considerar que \u00ablo \u00a0pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este \u00a0caso ubicada en el municipio de Ibagu\u00e9 Tolima, lo que se \u00a0concluye que este despacho no tiene competencia para conocer de esta \u00a0controversia y la misma debe ser rechazada de plano y remitida al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima, en donde debi\u00f3 \u00a0instaurarse la demanda (art\u00edculo 44 de la ley 472 de 1998 y \u00a0articulo 85 del C. de P. Civil)\u00bb (fls.19-20). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas y, comoquiera \u00a0que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio \u00a0origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha \u00a0proferido auto alguno con respecto a la acci\u00f3n popular \u00a0presentada bajo el radicado No. 2015-196, \u00a0ya \u00a0fue superado conforme se evidencia en prove\u00eddo de fecha 9 de \u00a0septiembre de 2015 a trav\u00e9s del cual el Juzgado accionado \u00a0decidi\u00f3 \u00abRechazar \u00a0de plano esta demanda de Acci\u00f3n Popular\u00bb, \u00a0constat\u00e1ndose as\u00ed, de esta manera, que la reclamaci\u00f3n \u00a0que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, \u00a0la tutela perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser \u00a0frente \u00a0a la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14957-2015 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