{"id":93450,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14958-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14958-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14958-2015\/","title":{"rendered":"STC 14958 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14958-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00502-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda); tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 al Personero Municipal de esa ciudad y a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional del mencionado \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00abpresent\u00f3 \u00a0[la] acci\u00f3n popular de n\u00famero 2015-201\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0a quo hoy TUTELADO, no CUMPLE los t\u00e9rminos [previstos en] la \u00a0Ley 472 de 1998 para admitir o rechazar [su] acci\u00f3n, SO PENA \u00a0DE DESTITUCI\u00d3N y trata [su] acci\u00f3n Constitucional (\u2026) \u00a0como si fuera un proceso ORDINARIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[le] \u00a0exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos para \u00a0presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar [sus] recursos extempor\u00e1neos, empero NUNCA \u00a0cumple el a quo tutelado, con los (\u2026) que le impone la \u00a0[referida norma], arts. 5, 17, 21, 84 y, violando art. 13, 29, 229 \u00a0CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, Ley 734 de 2002 \u00a0C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide que \u00ab[s]e \u00a0ordene a la c\u00e9lula judicial encartada] proferir auto alguno, \u00a0ADMITIENDO O RECHAZANDO [SU] ACCI\u00d3N POPULAR\u00bb \u00a0y se remita \u00aba \u00a0la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] tutela en lo \u00a0referente a la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO de esa urbe, a fin que se \u00a0tramite\u00bb \u00a0(fl. 1 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personera Municipal precis\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito [l]e notific\u00f3 sendas demandas \u00a0de acci\u00f3n popular presentadas por el ac\u00e1 accionante, de \u00a0las cuales se practic\u00f3 audiencia de pacto de cumplimiento el \u00a0d\u00eda 3 de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[e]xisten \u00a0en el Juzgado m\u00e1s de 37 [de la misma estirpe] interpuestas por \u00a0el se\u00f1or JAVIER ELIAS, de las cuales 10 no [l]e fueron \u00a0notificadas porque [se rechazaron] por el Despacho por falta de \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[l]a \u00a0(\u2026) [correspondiente] a la radicaci\u00f3n No. 2015-201, \u00a0mediante auto del 9 de septiembre del presente a\u00f1o, en contra \u00a0del BANCO DE BOGOT\u00c1, sucursal Ibagu\u00e9, fue rechazada de \u00a0plano, por falta de competencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a014-15 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario querellado sostuvo \u00a0que \u00ab[e]s \u00a0cierto que (\u2026) recibi\u00f3 para estudio de admisi\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n popular de la referencia el d\u00eda 28 de agosto \u00a0de 2015; pero, dese[a] aclarar que en esa misma fecha, el tutelante \u00a0present\u00f3 26 (\u2026) m\u00e1s. Lo anterior, sin contar las \u00a025 (\u2026) que fueron presentadas por \u00e9l mismo (\u2026) \u00a0en mayo de 2015, y actualmente surten su tr\u00e1mite para \u00a0audiencia de pacto de cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00a0\u00abno es el estudio de una demanda, sino la de 26 que debi\u00f3 \u00a0verificarse su admisibilidad. Esto sin contar las dem\u00e1s \u00a0diligencias que tiene programadas (\u2026) en las \u00e1reas \u00a0civil, laboral, penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abmediante auto de 09 de septiembre de 2015, el juzgado resolvi\u00f3 \u00a0sobre la admisi\u00f3n de las nuevas acciones populares objeto de \u00a0la tutela, rechaz\u00e1ndolas por falta de competencia conforme al \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 porque el domicilio del \u00a0accionante es el municipio de Dosquebradas Risaralda y los hechos \u00a0donde ocurre la vulneraci\u00f3n, no son de nuestra jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues corresponden a ciudades como Ibagu\u00e9, Flandes, Girardot, \u00a0Guamo, Melgar, etc.\u00bb \u00a0(fl. \u00a017 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela por carencia actual de objeto, luego de verificar que en el \u00a0caso sub \u00a0lite \u00a0\u00abel \u00a09 de septiembre hubo un pronunciamiento expreso del Juzgado en el \u00a0sentido de [rechazarla] por falta de competencia, en atenci\u00f3n \u00a0al lugar donde presuntamente se causa el agravio colectivo\u00bb y, \u00a0en tal virtud, \u00a0\u00abse alcanz\u00f3 el objetivo que (\u2026) se persegu\u00eda, \u00a0que era el que se le diera impulso a las acciones populares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, \u00aben \u00a0lo que se refiere a la petici\u00f3n del accionante de que se \u00a0env\u00eden copias a la oficina judicial de Manizales para que se \u00a0tramite una acci\u00f3n de tutela contra la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo de esa localidad, se tiene que (i) el libelo no est\u00e1 \u00a0dirigido en su contra, sino del Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Virginia; (ii) los hechos no vinculan a esa entidad, pues no fue ante \u00a0ella que se promovieron las acciones populares cuyo impuso pretend\u00eda; \u00a0(iii) el demandante tiene expedita la v\u00eda para acudir \u00a0directamente a esa ciudad a formular la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0no deber\u00eda ser m\u00e1s que una, contra la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, previa indicaci\u00f3n clara al juez competente de las \u00a0razones por las cuales debe procederse en su contra. De hecho, con \u00a0las copias que \u00e9l mismo aduce que fueron remitidas en otras \u00a0ocasiones, resulta suficiente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos por la aparente transgresi\u00f3n de que son objeto por \u00a0parte de la Defensor\u00eda, pues todo se encamina hacia lo mismo; \u00a0(iv) estima la Sala que debe desterrarse la idea del accionante de \u00a0que todos los jueces del pa\u00eds, pero particularmente los del \u00a0eje cafetero, debemos atender cada una de sus ama\u00f1adas \u00a0peticiones, para suplir las cargas m\u00ednimas que a \u00e9l le \u00a0incumben y que no cumple, producto de lo cual se viene generando una \u00a0par\u00e1lisis en los despachos judiciales, y no solo en ellos, \u00a0sino que, de rebote, tambi\u00e9n se trastornan las actividades de \u00a0otras dependencias, como la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, las Alcald\u00edas, para mencionar algunas\u00bb \u00a0(fls. 23-25 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que \u00abdebi\u00f3 \u00a0tener[se] m\u00e1s cuidado en [su] tutela y pronunciarse sobre la \u00a0conducta asumida por el tutelado al pretender rechazar de plano [sus] \u00a0acciones populares, al ser esta una figura no aplicable en acciones \u00a0populares y m\u00e1xime que ampar[\u00f3 sus demandas] en el art. \u00a016 de la Ley 472 de 1998 y el a quo tutelado no puede convertirse en \u00a0el suced\u00e1neo de [su] elecci\u00f3n, pues le est\u00e1 \u00a0prohibido en derecho, aunado a esto no existe rechazo de plano (\u2026) \u00a0sin que se viole con dicha orden la ley\u00bb (fl. \u00a031 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida \u00a0como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata \u00a0de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, \u00a0existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza invocada, se \u00a0emita una orden para que la autoridad act\u00fae o se abstenga de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, emerge \u00a0improcedente cuando la \u00a0afectaci\u00f3n alegada se ha superado, ya sea que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en auxilio del derecho conculcado este siendo satisfecha o lo \u00a0haya sido totalmente, puesto que el amparo caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor procura, de una parte, que se conmine a la agencia judicial \u00a0tutelada a \u00abproferir \u00a0auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO [SU] ACCI\u00d3N POPULAR\u00bb \u00a0y, de otra, que se remita \u00aba \u00a0la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] tutela en lo \u00a0referente a la DEFENSORIA DEL PUEBLO (\u2026) a fin [de] que se \u00a0tramite\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a \u00a0los defectos \u00a0sustantivo y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas por el estrado encausado, \u00a0se vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que ahora concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Informe secretarial de recibo del escrito de acci\u00f3n popular \u00a0adiado 26 de agosto de 2015, que se\u00f1ala: \u00ab[r]ecibido \u00a0en la fecha presentado en forma personal por el Sr. Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula \u00a0No. 10.141.947 de Pereira\u00bb \u00a0(fl. 18 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 9 de septiembre de 2015 que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0referida demanda en raz\u00f3n de su falta de competencia, y \u00a0dispuso remitirla ante los Jueces de Ibagu\u00e9 (Tolima) luego de \u00a0verificar que la vulneraci\u00f3n ten\u00eda lugar en la carrera \u00a05 A No. 39-05 de esa ciudad (fls. 19-20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo dictado \u00a0el 23 de ese periodo que desat\u00f3 el remedio horizontal \u00a0formulado manteniendo la resoluci\u00f3n mencionada tras precisar \u00a0que \u00abel \u00a0lugar de los hechos y el domicilio de la entidad bancaria lo es el \u00a0municipio de Ibagu\u00e9 Tolima, no el municipio de la Virginia \u00a0Risaralda. La elecci\u00f3n a prevenci\u00f3n se aplica al lugar \u00a0de los hechos y al domicilio del demandado, ambos fueron se\u00f1alados \u00a0por el accionante en Ibagu\u00e9 Tolima y es all\u00ed donde se \u00a0debi\u00f3 presentar, por esa raz\u00f3n conocimiento recae sobre \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil, en este caso, en cabeza de los jueces \u00a0civiles del circuito (art\u00edculo 15 ib.) del lugar donde \u00a0ocurriere el hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0cabe la menor duda que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de \u00a0derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Ibagu\u00e9 \u00a0Tolima, lo que se concluye que este despacho no tiene competencia \u00a0para conocer de esta controversia y la misma debe ser rechazada de \u00a0plano y remitida al Juzgado Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0Tolima, en donde debi\u00f3 instaurarse la demanda\u00bb \u00a0(fls. 4-5 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, como el fallador acusado se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la demanda incoada, en el curso de esta acci\u00f3n, rechaz\u00e1ndola \u00a0por falta de competencia y respecto del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto frente a esa determinaci\u00f3n, es evidente que el \u00a0motivo generador del resguardo materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido y, en consecuencia, la salvaguarda perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser en cuanto a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un asunto de similar temperamento del que ahora \u00a0se estudia, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>sobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 en. 2012, rad. 00023-00, reiterada el 17 jul. 2014, rad. \u00a000136-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el pedimento de que se remita su escrito a la \u00a0oficina judicial de Manizales \u00aben \u00a0lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO\u00bb \u00a0de esa urbe porque\u00a0\u00abse \u00a0niega a cumplir su funci\u00f3n deber de impetrar tutelas a [su] \u00a0nombre\u00bb, \u00a0ninguna provisi\u00f3n se har\u00e1, pues de los hechos que \u00a0soportan su reclamo constitucional se desprende que est\u00e1 \u00a0dirigido puntualmente contra el estrado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, toda vez que dicha defensor\u00eda \u00a0se vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite junto con la Personer\u00eda \u00a0de La Virginia en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0reiterado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la \u00a0facultad-deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es \u00a0que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de \u00a0hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa\u00bb \u00a0(STC 15 mar. y 10 may. 2011, rads. \u00a000003-01 y 00416-01 \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con \u00a0base en lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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