{"id":93451,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14959-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14959-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14959-2015\/","title":{"rendered":"STC 14959 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00567-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Eneko Laiz \u00a0Moreno, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el \u00absuscrito \u00a0y la se\u00f1ora NATALIA LONDO\u00d1O WILLIAMSON fuimos casados y \u00a0posteriormente ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0nos divorciamos mediante sentencia fechada a 1\u00b0. De febrero del \u00a02.013, uni\u00f3n marital dentro de la cual fueron procreados\u00bb \u00a0tres menores; en la sentencia se estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0r\u00e9gimen de visitas y una cuota alimentaria para los tres hijos \u00a0menores comunes del matrimonio, en los t\u00e9rminos indicados en \u00a0la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abel \u00a0suscrito y como quiera que no poseo conocimientos y argumentos \u00a0legales, acord\u00e9 a vuestras leyes, mediante presiones hacia mi \u00a0persona me hicieron asumir el pago de una cuota alimentaria en \u00a0beneficio de mis tres hijos ya mencionados, conforme al cual deb\u00eda \u00a0cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educaci\u00f3n \u00a0en el Colegio Anglo Colombiano, el cincuenta por ciento (50%) de los \u00a0gastos en salud y una suma mensual fija de tres millones de pesos \u00a0($3.000.000,oo) para atender las dem\u00e1s necesidades \u00a0alimentarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[\u2026] \u00a0cancel\u00e9 inicialmente las cuotas alimentarias acordadas, pero \u00a0pasado un tiempo tuve que dejar de hacerlo en forma puntual y en la \u00a0cantidad acordada, por serme estrictamente imposible hacerlo, lo que \u00a0motiv\u00f3 que se adelantar\u00e1 en mi contra un proceso de \u00a0inasistencia alimentaria, que afronto tratando de justificar mi \u00a0conducta, lejana a la voluntariedad de no atender mis (sic) \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria para con mis hijos y que debe \u00a0circunscribirse al hecho inequ\u00edvoco de serme imposible hacerlo \u00a0y NO contar con la capacidad econ\u00f3mica para cubrirlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[\u2026] \u00a0me llev\u00f3 a tramitar inicialmente ante el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, quien lo remiti\u00f3 a Descongesti\u00f3n \u00a0y le correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la Juez Segunda \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, quien por lazos de \u00a0amistad con la apoderada de la se\u00f1ora Natalia Londo\u00f1o \u00a0se declar\u00f3 impedida para continuar conociendo del Proceso y lo \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, Proceso Verbal Sumario cuyo objeto fue la Revisi\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de visitas a favor de mis hijos y conjuntamente la \u00a0pretensi\u00f3n de Reducci\u00f3n de la cuota alimentaria \u00a0acordada ante el Juzgado Octavo de Familia por absoluta incapacidad \u00a0econ\u00f3mica que me imposibilit\u00f3 cubrir la mesada \u00a0alimentaria, tr\u00e1mite \u00e9ste en el cual se explicaron las \u00a0razones que he tra\u00eddo anteriormente expuestas en este \u00a0escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la \u00abcitada \u00a0anterior demanda le correspondi\u00f3 la radicaci\u00f3n 2.014 \u2013 \u00a0009 y para los efectos de las pretensiones se aportaron los \u00a0documentos necesarios para demostrar la legitimidad, el inter\u00e9s \u00a0que le asiste al suscrito para invocarlas, se solicitaron \u00a0testimonios, solo se aport\u00f3 por m\u00ed como prueba de mis \u00a0actuales ingresos y capacidad econ\u00f3mica una certificaci\u00f3n \u00a0de ingresos por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0valor mensual de $2.000.000 y, se recibieron interrogatorios de parte \u00a0a demandante y demandada; finalmente y despu\u00e9s de un dilatado \u00a0proceso por cuenta de la parte demandada, finalmente se profiri\u00f3 \u00a0sentencia que fechada el veintis\u00e9is (26) de junio anterior, \u00a0mediante la cual el despacho decidi\u00f3 no declarar probadas las \u00a0excepciones propuestas por la parte demandada, estableci\u00f3 un \u00a0nuevo r\u00e9gimen de visitas y redujo la cuota alimentaria, s\u00f3lo \u00a0en aquella parte que corresponde al pago en efectivo antes impuesto, \u00a0a la suma mensual de dos \u00a0millones de pesos ($2.000.000,oo) \u00a0y dej\u00e1ndolo id\u00e9ntico en los dem\u00e1s pagos por \u00a0escolaridad y salud de mis hijos, con el cual se incurri\u00f3 por \u00a0la falladora en V\u00cdAS \u00a0DE HECHO JUDICIAL, \u00a0fallo de \u00fanica instancia \u00e9ste que por corresponder a un \u00a0tr\u00e1mite verbal sumario, no tiene recurso o tr\u00e1mite a la \u00a0que ahora pretendo con esta acci\u00f3n de Tutela\u00bb (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdisponga \u00a0al Juzgado Tercero de Familia [d]e Bogot\u00e1 en Descongesti\u00f3n, \u00a0dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del Proceso Verbal \u00a0Sumario No. 2.014 \u2013 009 adelantado por el suscrito contra la \u00a0se\u00f1ora NATALIA LONDO\u00d1O w., y en su lugar proferir \u00a0nuevamente fallo acogiendo los fundamentos propios a la realidad \u00a0probatoria y la normatividad vigente para los hechos controvertidos \u00a0en la misma\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Tercera de Familia en Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0imputaciones realizadas por el accionante carecen de todo asidero \u00a0jur\u00eddico; considerando esta censora que sus afirmaciones son \u00a0desatinadas para el caso en estudio; pues el hecho que las resultas \u00a0del proceso no fueran lo que el demandante esperaba, no obedeci\u00f3 \u00a0lo anterior al capricho de esta Juzgadora, por el contrario la \u00a0decisi\u00f3n se fund\u00f3 como ya se dijo en las pruebas \u00a0oportunamente allegadas y ante todo protegiendo los derechos de los \u00a0menores involucrados\u00bb \u00a0(Fls. \u00a031 a 32 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00ablas \u00a0razones que le sirven de sustento a la decisi\u00f3n que por esta \u00a0v\u00eda constitucional se cuestiona, no lucen arbitrarias, ni \u00a0antojadizas, sino que son el resultado de la labor apreciativa \u00a0desplegada por la funcionaria demandada a los diferentes elementos de \u00a0juicio oportunamente recaudados en el proceso (documentales, \u00a0testimonios, interrogatorios de parte e informe de visita \u00a0sociofamiliar realizada al lugar de residencia del demandante)\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que las \u00abreflexiones, \u00a0aunque pudieran ser adversas a los intereses del aqu\u00ed \u00a0accionante, no denotan un proceder caprichoso de la autoridad p\u00fablica \u00a0demandada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esa clase \u00a0de asuntos (proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria), y que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del Juez constitucional [\u2026]\u00bb \u00a0(Fls. \u00a047 a 52 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, aduciendo que al \u00abresolver \u00a0la Acci\u00f3n de tutela, no se tuvo en cuenta aspectos relevantes \u00a0como fechas, testimonios, confesiones, pruebas documentales. Su \u00a0Contenido sustancial es decir, los motivos de esos medios que se \u00a0deducen a la existencia o inexistencia de los hechos. La parte \u00a0subjetiva que ilustran a la raz\u00f3n a que el juez alcance con \u00a0los medios de prueba\u00bb (Fls. \u00a083 a 89 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se \u00abdisponga \u00a0al Juzgado Tercero de Familia [d]e Bogot\u00e1 en Descongesti\u00f3n, \u00a0dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del Proceso Verbal \u00a0Sumario No. 2.014 \u2013 009 adelantado por el suscrito contra la \u00a0se\u00f1ora NATALIA LONDO\u00d1O w., y en su lugar proferir \u00a0nuevamente fallo acogiendo los fundamentos propios a la realidad \u00a0probatoria y la normatividad vigente para los hechos controvertidos \u00a0en la misma\u00bb, \u00a0pues \u00a0considera que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia \u00a0del 26 de junio de 2015, proferida por el juzgado querellado en la \u00a0que orden\u00f3 \u00abREDUCIR \u00a0en la suma de $1\u00b4000.000 el componente en dinero de la cuota \u00a0alimentaria a favor de los menores XXX, YYY y ZZZ1\u2026, \u00a0de modo que la cuota alimentaria\u2026 consistir\u00e1 en: \u00a0suministrar el 50% de todos los gastos educativos de los menores, en \u00a0el Colegio Anglo Colombiano o en la instituci\u00f3n que elijan \u00a0matricularlos, el 50% de todos los gastos en salud de los menores, y \u00a0la suma de $2\u00b4000.000 mensuales\u00bb \u00a0 (Fls. 3 a 41 Cdno. Corte &#8211; negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia cuestionada, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que el \u00a0gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en \u00abtorno \u00a0al primer punto de la controversia, es menester poner de presente que \u00a0el acuerdo de alimentos contenido en la sentencia de 1\u00b0de febrero \u00a0de 2013 proferida por el Juzgado 8\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0contempla como cuota alimentaria a cargo del autor, los siguientes \u00a0rubros: el 50% de los gastos educativos de los menores en el Colegio \u00a0Anglo Colombiano, el 50% de los gastos de salud y la suma de \u00a0$3.000.000 mensuales por concepto de alimentos. Respecto de los \u00a0mismos, el demandante manifiesta que no se encuentra en capacidad de \u00a0solventarlos, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha \u00a0desmejorado sustancialmente y sus actuales ingresos no son \u00a0suficientes para dar cumplimiento a lo pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que \u00abpues \u00a0bien, revisado el conjunto de pruebas que obran en el plenario con \u00a0relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante se \u00a0observa que se aportaron unos registros mercantiles espa\u00f1oles \u00a0en los que el se\u00f1or ENEKO LAIZ MORENO figura como socio \u00fanico, \u00a0administrador \u00fanico, administrador solidario y consejero de \u00a0diferentes sociedades dedicadas a diversas actividades comerciales; \u00a0sin embargo, se allegaron certificaciones de fecha posterior a la \u00a0expedici\u00f3n de dicho documento, suscrita por el se\u00f1or \u00a0ARMANDO LAIZ, quien es el padre del actor seg\u00fan lo declarado \u00a0por este \u00faltimo en interrogatorio que da cuenta que la \u00a0participaci\u00f3n y ejercicio de cargos en dichas sociedades no ha \u00a0reportado ingresos ni utilidades para el citado desde el a\u00f1o \u00a02009 y hasta el a\u00f1o 2012, o bien, que han suspendido (sic) su \u00a0actividades mercantiles (en el caso de la sociedad Millenium Norte)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que, \u00abno \u00a0obstante, la certificaci\u00f3n que se extendi\u00f3 en el mismo \u00a0sentido respecto de la sociedad AIL\u00d3N ENERGIA, fue suscrita \u00a0por el mismo demandante en calidad de administrador \u00fanico y \u00a0dado que se trata de una aserci\u00f3n dada por el citado en \u00a0provecho de sus propios intereses, a juicio de este Despacho, no \u00a0puede confer\u00edrsele entera credibilidad a la luz de los \u00a0prescrito en los art\u00edculos 194 y 195 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0halla tambi\u00e9n en el legajo la copia de un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios entre el demandante y la empresa de \u00a0infraestructura Assignia, pero mediante certificaci\u00f3n expedida \u00a0posteriormente por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0se pone de presente que dicho contrato no subsiste, circunstancia que \u00a0tambi\u00e9n fue manifestada en el interrogatorio de parte a que \u00a0fue sometido el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0igualmente \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n emitida por el Banco BBVA \u2013 Espa\u00f1a \u00a0en la que indica que el se\u00f1or ENEKO LAIZ maneja en su cuenta \u00a0grandes sumas de dinero en moneda euro, data de 2001, al paso que la \u00a0certificaciones expedidas por la misma entidad en el a\u00f1o 2013 \u00a0informan que el mencionado no tiene productos financieros en esa \u00a0corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enmarc\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0de los ingresos del se\u00f1or ENEKO LAIZ MORENO, solo se tendr\u00eda \u00a0dentro del expediente una certificaci\u00f3n emanada de P&amp;S \u00a0Empresariales E.U., cuyo representante legal hace constar que, para \u00a0el 26 de agosto de 2013, el citado ten\u00eda suscrito un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios a iniciarse el 2 de septiembre de \u00a0esa anualidad, para desempe\u00f1arse en el cargo de asesor de \u00e1rea \u00a0comercial con una asignaci\u00f3n mensual de $1.500.000; prueba \u00a0respecto de la cual el extremo pasivo, en sucesivas oportunidades, \u00a0expreso su censura, pues el asignatario de la misma ha sido \u00a0condenado, al parecer, por delitos contra la vida y la libertad \u00a0personal, sin que aparte de las afirmaciones contra el individuo que \u00a0suscribe el documento \u2013 asunto que se encuentra por fuera del \u00a0\u00e1mbito de discusi\u00f3n en el presente proceso -, se haya \u00a0hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para atacar el \u00a0documento en si mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0informaci\u00f3n contenida en la referida certificaci\u00f3n \u00a0pierde vigencia frente a lo revelado por el demandante en el curso de \u00a0la visita domiciliaria que se le realiz\u00f3 ulteriormente, \u00a0comoquiera que en esa ocasi\u00f3n expres\u00f3 que se encuentra \u00a0laborando en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfacasanare \u00a0\u2013lo cual fue ratificado despu\u00e9s por su procurador \u00a0judicial-, devengando una remuneraci\u00f3n de $2.000.000 mensual, \u00a0siendo as\u00ed est\u00e1 la informaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0reciente que obra en el proceso acerca de los ingresos del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esa \u00a0perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no \u00a0est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que la Corte la \u00a0proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Corte, en punto de la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}