{"id":93452,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14960-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14960-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14960-2015\/","title":{"rendered":"STC 14960 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14960-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02451-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Amilcar Osorio Zabala y Alejandro Jos\u00e9 \u00c1lvarez Bedoya \u00a0frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, integrada por los magistrados \u00a0Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya Cardona y Carmelo de Cristo \u00a0Villadiego y la Secretaria de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00abdefensa\u00bb, \u00a0\u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0\u00abigualdad \u00a0frente a los sujetos procesales\u00bb, \u00a0\u00abacceso \u00a0a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de \u00a0responsabilidad civil que le inici\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho cognoscente dict\u00f3 sentencia negando las \u00a0pretensiones el 17 de marzo de 2015, raz\u00f3n por la cual \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la alzada fue admitida por el ad-quem \u00a0 cuestionado \u00a0en auto de 3 de junio hoga\u00f1o y en prove\u00eddo de 27 de \u00a0agosto de este a\u00f1o se\u00f1al\u00f3 como fecha para \u00a0audiencia de alegatos y fallo el 8 de septiembre siguiente, \u00a0oportunidad en la que se dispuso \u00abpor \u00a0secretaria comun\u00edquese a los magistrados integrantes de esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, a las partes y dem\u00e1s integrantes \u00a0dentro del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el abogado que present\u00f3 la demanda que nos ocupa fue \u00a0Eduardo Aquilino Doria, pero desde el auto admisorio de la misma le \u00a0sustituy\u00f3 poder, facultad que a\u00fan permanece, pues fue \u00a0el jurista que en representaci\u00f3n del extremo activo impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abla \u00a0secretaria del Tribunal, presuntamente fija en la cartelera el Estado \u00a0No. 151 de fecha 31 de agosto de 2015 notificado por auto de fecha \u00a0agosto 27 de 2015 que fija fecha y hora para la audiencia de \u00a0alegaci\u00f3n y fallo y digo presunta porque tres d\u00edas a la \u00a0semana lunes, mi\u00e9rcoles y viernes voy a secretaria, miro los \u00a0estados y el asiento de las novedades en los respectivos libros\u2026 \u00a0puedo asegurar que el citado Estado no lo vi el d\u00eda lunes 31 \u00a0de agosto de 2015 a eso de las 9:00 a.m. que estuve en esa \u00a0secretaria; tampoco lo vi el d\u00eda mi\u00e9rcoles 2 de \u00a0septiembre de 2015 a eso de las 10:00 a.m\u2026. y no estoy seguro \u00a0que lo haya publicado el d\u00eda 1\u00ba de septiembre como \u00a0aparece en un sello al inicio del respaldo del mencionado auto a \u00a0folio 6 del cuaderno de segunda instancia, de ser as\u00ed, es \u00a0ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que por lo anterior no asisti\u00f3 como apoderado \u00a0a la rese\u00f1ada \u00a0audiencia, a la que si asistieron todas las dem\u00e1s partes y, \u00a0como consecuencia se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se ordene \u00abdejar \u00a0sin valor y sin efectos jur\u00eddicos toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida en segunda instancia a partir del auto de fecha \u00a0agosto 27 de 2015 y declarar la nulidad el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-20 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0auto de fecha 27 de agosto de 2017 (sic), en el que se resolvi\u00f3 \u00a0fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo \u00a0para el d\u00eda 8 de septiembre del a\u00f1o en curso a las 8:30 \u00a0a.m., fue notificado en legal forma por estado No. 151 el d\u00eda \u00a031 de agosto de 2015, el cual fue fijado en la cartelera de la \u00a0Secretaria tal como lo establece el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Por otro lado, en la secretaria todas las \u00a0actuaciones proferidas por los Magistrados son anotadas y \u00a0relacionadas en los libros radicadores que se llevan a diario y en el \u00a0sistema siglo XXI, los libros radicadores est\u00e1n diariamente a \u00a0disposici\u00f3n de los usuarios y apoderados judiciales, para que \u00a0examinen en qu\u00e9 estado se encuentran sus procesos. Por lo \u00a0tanto, no me explico las razones por las cuales el doctor Alejandro \u00a0\u00c1lvarez Bedoya afirma que no vio el estado, cuando en esta \u00a0secretaria tambi\u00e9n est\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00a0usuarios un folder en el que aparecen las copias de todos los estados \u00a0de este a\u00f1o que a diario se publican y los abogados y personas \u00a0interesadas los revisan a diario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00aben \u00a0lo referente a que no se pas\u00f3 a su despacho el memorial \u00a0presentado por el doctor Alejandro \u00c1lvarez Bedoya, el d\u00eda \u00a017 de septiembre de 2015, le informo que para la fecha en que lo \u00a0present\u00f3, el proceso ya se hab\u00eda enviado al juzgado de \u00a0origen, se envi\u00f3 con oficio No. 4774 de fecha 16 de septiembre \u00a0de 2015, seg\u00fan se constata con la anotaci\u00f3n que aparece \u00a0en el libro radicador del doctor Marco Tulio Borja Paradas del 2015 a \u00a0folios 160 y en el sistema, es por ello que el memorial se envi\u00f3 \u00a0al juzgado de origen, puesto que el proceso ya no se encontraba en la \u00a0secretaria\u00bb (fls. \u00a0138-140 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los gestores \u00a0pretenden se ordene \u00abdejar \u00a0sin valor y efectos jur\u00eddicos toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida en la segunda instancia a partir del auto de fecha \u00a0agosto 27 de 2015 y declarar la nulidad del auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del juicio verbal de \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica contractual que promovi\u00f3 \u00a0Amilcar Osorio Zabala representado por el apoderado sustituto \u00a0Alejandro Jos\u00e9 \u00c1lvarez Bedoya (aqu\u00ed accionantes) \u00a0en contra de Cl\u00ednica Monter\u00eda y otros, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de septiembre de 2014, en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdenegar \u00a0las pretensiones de la demanda; consecuencialmente se absuelve a los \u00a0demandados de las cargas que en ella se imponen\u00bb, ocasi\u00f3n \u00a0en la que el citado abogado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a049-51). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 3 de junio de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado admiti\u00f3 en el efecto suspensivo la alzada (fl. \u00a026). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 27 de agosto siguiente el magistrado sustanciador dispuso \u00a0\u00abatendiendo \u00a0lo normado en el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, f\u00edjese \u00a0el d\u00eda ocho (8) de septiembre del presente a\u00f1o, a las \u00a0ocho y treinta (8:30) de la ma\u00f1ana, como fecha y hora para \u00a0llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en este proceso, la \u00a0cual se realizar\u00e1 en la Sala de Audiencia No. 1 del piso 12 \u00a0del Palacio de Justicia de esta ciudad. Por secretaria comun\u00edquese \u00a0a los magistrados integrantes de esta Sala de Decisi\u00f3n, a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del litigio\u00bb (fl. \u00a028). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 8 de septiembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0fallo, oportunidad en la que asistieron el demandante Amilcar Osorio \u00a0Zabala, los demandados Alex Alberto \u00c1lvarez Garz\u00f3n, \u00a0Cl\u00ednica Monter\u00eda y Previsora S.A. y, en la que se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abprimero: \u00a0DECLARAR DESIERTO el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia adiada \u00a0diecisiete (17) de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a042-43). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 17 de septiembre los interesados radicaron ante el tribunal \u00a0encartado escrito solicitando \u00abla \u00a0nulidad del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como \u00a0el expediente ya no reposaba en sus instalaciones remitieron dicho \u00a0documento al juzgado de origen (fls. 56-58 y 147). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 El despacho cognoscente el 6 de octubre de este a\u00f1o se \u00a0abstuvo de tramitar la mencionada \u00abnulidad\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, pero hasta la fecha no ha sido resuelto \u00a0(fls. 148-149). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el reproche enfilado por los quejosos frente a lo actuado en segunda \u00a0instancia, en particular desde el auto de 27 de agosto de 2015 en el \u00a0que se fij\u00f3 fecha para alegaciones y fallo y la audiencia en \u00a0que se declar\u00f3 desierto el recurso de alzada, advierte la Sala \u00a0que la protecci\u00f3n impetrada no puede encontrar resguardo \u00a0constitucional, en la medida que frente a dicho tr\u00e1mite \u00a0solicitaron la nulidad del mismo, petici\u00f3n respecto de la cual \u00a0se encuentra pendiente por resolver un \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto ante el a-quo; \u00a0por \u00a0lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe atender el operador competente; am\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>en apresurado \u00a0actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14960-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}