{"id":93453,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14961-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14961-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14961-2015\/","title":{"rendered":"STC 14961 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14961-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02580-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Omar David Garc\u00eda Sarmiento frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n y doble instancia\u00bb, \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00abconfianza leg\u00edtima de las autoridades \u00a0p\u00fablicas\u00bb y \u00a0\u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que inici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abno \u00a0solo le bast\u00f3 a este funcionario judicial en negarme el amparo \u00a0de tutela solicitado sino para que quedar\u00e1 en firme su \u00a0decisi\u00f3n me priv\u00f3 de la DOBLE INSTANCIA y el DERECHO A \u00a0LA CONTRADICCI\u00d3N en contra de este fallo que utilice para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de mis derechos al debido proceso y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia los cuales fueron desconocidos y \u00a0amenazados y con este fallo denegatorio que para intensificar la \u00a0violaci\u00f3n me neg\u00f3 el derecho a la doble instancia como \u00a0lo es el recurso de impugnaci\u00f3n de forma irregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abse \u00a0me comunica mediante telegrama de la empresa de correos 472 entregado \u00a0el d\u00eda 9 de septiembre de 2015 que de deneg\u00f3 el amparo \u00a0improcedente como se puede confirmar con la gu\u00eda n\u00famero \u00a0RN430131751CO que expone lo siguiente: fecha de admisi\u00f3n \u00a008\/09\/2015 hora 15:49:23 siendo entregada el d\u00eda 9 de \u00a0septiembre 2015 en mi sitio de notificaciones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aben \u00a0lo que respecta a mi recurso de impugnaci\u00f3n fue radicado el \u00a0d\u00eda 14 de septiembre de 2015 mediante correo de la empresa de \u00a0mensajer\u00eda DEPRISA gu\u00eda n\u00famero 999021663083 \u00a0tiempos que deja ver el cumplimiento de dicha norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n de la tutela No. \u00a02015-1603 de forma inmediata para garantizar la protecci\u00f3n a \u00a0mis derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0H. Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0en el escrito de tutela el accionante alega que el \u00a0\u201crecurso \u00a0de impugnaci\u00f3n fue radicado el d\u00eda 14 de septiembre de \u00a02015 mediante correo de la empresa de mensajer\u00eda DEPRISA gu\u00eda \u00a0n\u00famero 999021663083\u201d, ha de resaltarse que el t\u00e9rmino \u00a0oportuno de impugnaci\u00f3n no es aquel en el que se radica el \u00a0escrito en la empresa de correo sino en el momento en que el mismo es \u00a0recibido en la oficina judicial respectiva, de donde deviene que en \u00a0este evento la inconformidad fue presentada de manera extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. \u00a047-48 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende \u00a0que se d\u00e9 \u00abtr\u00e1mite \u00a0al recurso de impugnaci\u00f3n de la tutela No. 2015-1603 de \u00a0forma\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La autoridad acusada dentro de la salvaguarda constitucional \u00a0presentada por Omar David Garc\u00eda Sarmiento (aqu\u00ed \u00a0accionante), contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 fallo constitucional el 20 de agosto de 2015 en el \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Omar David \u00a0Garc\u00eda Sarmiento\u00bb \u00a0(fls. \u00a025-30). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 22 de septiembre hoga\u00f1o la sala censurada dispuso que \u00a0\u00abantes \u00a0de tomar alguna decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante, solic\u00edtese a la empresa de \u00a0correos respectiva certifique la fecha en que le fue entregado a Omar \u00a0David Garc\u00eda Sarmiento el marconigrama 18038, fechada 25 de \u00a0agosto de la presente anualidad, mediante el cual se le notificaba \u00a0del fallo emitido el 20 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb \u00a0(fl. \u00a041 adverso). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 30 del mismo mes y a\u00f1o en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abcomoquiera \u00a0que la actuaci\u00f3n aludida en el radicado de la referencia fue \u00a0enviada a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del fallo emitido en primera instancia por esta Sala el 20 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, dado que dentro del t\u00e9rmino legal el \u00a0mismo no fue impugnado (para \u00a0notificar la sentencia al demandante, se libr\u00f3 el 25 de agosto \u00a0de 2015 el telegrama 18038, dirigido a la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0suministrada, seg\u00fan la informaci\u00f3n recibida por la \u00a0empresa de env\u00edos 472, el mismo fue entregado el 9 de \u00a0septiembre de 2015, raz\u00f3n por la cual el 14 de los cursantes \u00a0se cumplieron los 3 d\u00edas para atacar la decisi\u00f3n), \u00a0rem\u00edtase a esa Corporaci\u00f3n el memorial suscrito por el \u00a0accionante OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, recibido en la Corte \u00a0Suprema el 16 de los corrientes mes y a\u00f1o, mediante el cual \u00a0impugna la aludida sentencia, a fin de que haga parte de las \u00a0diligencias\u00bb (fl. \u00a041). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, en \u00a0tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en \u00a0vista a que pese a que la gestora impugn\u00f3 la sentencia de 20 \u00a0de agosto de 2015 (declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n), \u00a0lo hizo extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra el amparo instado a consecuencia de la \u00a0inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del colegiado enjuiciado, cuando lo \u00a0cierto es que el accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se \u00a0constat\u00f3 que aunque la nueva decisi\u00f3n proferida por el \u00a0a-quo \u00a0acusado el 20 de agosto de \u00a02015, no fue impugnada por el gestor, el \u00a0expediente fue enviado el 15 de septiembre hoga\u00f1o a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo ese el escenario en caso de tener alguna inconformidad el \u00a0propicio para exponer su descontento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00a0\u00abdentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14961-2015 \u00a0 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