{"id":93454,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14962-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14962-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14962-2015\/","title":{"rendered":"STC 14962 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14962-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02428-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Anyer Iv\u00f3n Tola Fl\u00f3rez y Bellarmida Franco L\u00e1zaro \u00a0frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira \u00a0Vargas, Julia Mar\u00eda Botero Larrarte y Mar\u00eda Patricia \u00a0Cruz Miranda, vincul\u00e1ndose al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil \u00a0Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que les inici\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 \u00abCORABASTOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abeste \u00a0hecho se neg\u00f3 al contestar la demanda quedando demostrado que \u00a0las demandadas siempre cumplieron cabalmente lo dispuesto en la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del contrato de arrendamiento, efectuando el \u00a0pago de la renta dentro de los diez primeros d\u00edas de cada \u00a0periodo mensual en las oficinas de la entidad arrendadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00absobre \u00a0el tema inherente al pago de c\u00e1nones de arrendamiento la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-122\/04, expres\u00f3 que al \u00a0arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada \u00a0por el demandante \u201cy para ello le bastar\u00e1 con la simple \u00a0presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes \u00a0exigidas como requisito procesal\u201d, que fue lo que se hizo con \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda allegando los recibos expedidos \u00a0por la entidad arrendadora que acreditaba el hecho de la inexistencia \u00a0de la mora, pago de las mesadas invocadas como causal de restituci\u00f3n, \u00a0y otras que no ten\u00edan nada que ver con esa causal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abla \u00a0juez accionada al proferir el fallo de \u00fanica instancia\u2026 \u00a0se sale del tema objeto de decisi\u00f3n cuando toca aspectos de \u00a0periodos anteriores, lo que indica total ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0pues no plantea, analiza, ni motiva el punto central de la demanda \u00a0que no es la falta de pago sino la mora en el mismo\u2026 el fallo \u00a0no motiva el eje central del asunto sino apenas se limita a copiar \u00a0apartes de la demanda sali\u00e9ndose del tema objeto de decisi\u00f3n\u2026 \u00a0la sentencia decide con base en hechos no alegados en la demanda\u2026 \u00a0no se hace an\u00e1lisis probatorio individual y en conjunto de los \u00a0medios aportados al proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ablos \u00a0operadores judiciales accionados a su digno cargo OMITEN y por lo \u00a0tanto no cumplen con la competencia que les est\u00e1 asignada para \u00a0interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, pues las \u00a0disposiciones citadas aplicables al presente caso han sido \u00a0desatendidas y por ende inaplicadas, era obligatorio en este caso \u00a0hacer uso de una verdadera motivaci\u00f3n apreciando con \u00a0razonabilidad llegando a una interpretaci\u00f3n de manera integral \u00a0y correcta acorde con la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se ordene \u00aba \u00a0la autoridad judicial accionada inicie las diligencias necesarias \u00a0para dictar una nueva sentencia en t\u00e9rminos que su honorable \u00a0despacho determine\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0se le ha negado a la parte incidentante los t\u00e9rminos y las \u00a0oportunidades para que ejerzan la defensa de sus intereses, adem\u00e1s \u00a0en el fallo el despacho se pronunci\u00f3 de cada uno de las \u00a0excepciones propuestas por la pasiva con su correspondiente an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico probatorio y en el mismo se resolvi\u00f3 de forma \u00a0expresa la causal de restituci\u00f3n planteada por el demandante \u00a0consistente en la mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, siendo dicho planteamiento el esbozado en el problema \u00a0jur\u00eddico expuesto en la sentencia, a \u00a0partir del cual se hizo \u00a0el correspondiente examen\u00bb (fls. \u00a0125-126 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada en este asunto se fund\u00f3 en una \u00a0apreciaci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tenencia, de los motivos de inconformidad que \u00a0sirvieron de b\u00e1culo para formular la causal de revisi\u00f3n \u00a0y, de las pruebas solicitadas conforme a las reglas de la sana \u00a0critica, lo cual fue clara y debidamente expuesta en las \u00a0consideraciones, am\u00e9n de la alusi\u00f3n a las normas \u00a0legales aplicables bajo argumentos di\u00e1fanamente presentados, \u00a0de manera que la decisi\u00f3n cumple la exigencia de estar \u00a0debidamente motivada jur\u00eddica y probatoriamente, sin que se \u00a0observe error judicial alguno que signifique vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en respaldo \u00a0de lo cual solicit\u00f3 se tenga cuenta el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n referida\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128-129). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las gestoras \u00a0pretenden se ordene \u00aba \u00a0la autoridad judicial accionada inicie las diligencias necesarias \u00a0para dictar una nueva sentencia en t\u00e9rminos que su honorable \u00a0despacho determine \u00a0\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, dentro del juicio de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que CORABASTOS le inici\u00f3 \u00a0a Anyer Ivon Tola Fl\u00f3rez \u00a0y Bellarmida Franco L\u00e1zarazo \u00a0(aqu\u00ed accionantes), profiri\u00f3 sentencia el 27 de mayo de \u00a02014, en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada \u00a0denominadas prescripci\u00f3n de lo pretendido, \u201cfalta de \u00a0causa\u201d, \u201cmora creditoris\u201d, \u201cinexistencia de \u00a0la causal alegada\u201d, \u201cinexistencia de pago por fuera del \u00a0t\u00e9rmino\u201d, \u201cabuso del derecho\u201d y la \u201cgen\u00e9rica \u00a0que resulte probada\u201d\u2026 declarar igualmente terminado el \u00a0contrato de arrendamiento celebrado entre la CORPORACI\u00d3N DE \u00a0ABASTOS DE BOGOT\u00c1 S.A. \u2013 CORABASTOS en calidad de \u00a0arrendadora y las se\u00f1oras ANYER IV\u00d3N TOLA FL\u00d3REZ \u00a0y BELLARMIDA FRANCO LAZARO como arrendatarias\u2026 como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordena la restituci\u00f3n del \u00a0referido inmueble por parte de las arrendatarias a la arrendadora\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a025-30). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 14 de julio de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado al desatar el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por \u00a0las quejosas, dispuso \u00abDECLARAR \u00a0INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por \u00a0ANYER IV\u00d3N TOLA FLOREZ y BELLARMIDA FRANCO LAZARO contra la \u00a0sentencia pronunciada en el Juzgado 64 Civil Municipal de la ciudad, \u00a0de 27 de mayo de 2014 en el proceso abreviado de la CORPORACI\u00d3N \u00a0DE ABASTOS DE BOGOT\u00c1 contra las aqu\u00ed accionantes\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abclaramente \u00a0observa la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte \u00a0demandante, cuando afirma que se estructura la causal 8\u00aa de \u00a0revisi\u00f3n, por falta de motivaci\u00f3n, no tienen respaldo \u00a0alguno, pues se evidencia que la jueza de conocimiento argument\u00f3 \u00a0y motiv\u00f3 suficientemente su determinaci\u00f3n, haciendo \u00a0alusi\u00f3n a las pruebas oportunamente recaudadas, que fueron \u00a0valoradas conforme a la reglas de la sana critica (art. 184 C.P.C.) \u00a0y, que le permitieron llegar a la conclusi\u00f3n que el extremo \u00a0accionado incumpli\u00f3 con el pago de los c\u00e1nones pactados \u00a0en la forma estipulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abaduce \u00a0el recurrente que la negativa de las excepciones no fue debidamente \u00a0motivada, sin embargo observa la Sala que los argumentos de \u00e9stas \u00a0se enfilaron a poner de presente que la mora alegada nunca existi\u00f3, \u00a0pues el demandante fue quien propicio la tardanza lo que le oblig\u00f3 \u00a0a realizar pagos por consignaci\u00f3n, circunstancias que fueron \u00a0debidamente analizadas y desatadas como se observa en precedencia, \u00a0n\u00f3tese que existi\u00f3 la mora en el pago de los c\u00e1nones \u00a0y no s\u00f3lo desde la fecha se\u00f1alada en la demanda como lo \u00a0concluy\u00f3 la juez a-quo, de no haber sido as\u00ed c\u00f3mo \u00a0se explica las varias conciliaciones realizadas y las propuestas de \u00a0pago para zanjar la deuda; adem\u00e1s, explica que si no le era \u00a0recibido el pago de los c\u00e1nones debi\u00f3 acudir a la \u00a0figura de la daci\u00f3n en pago y no ser reticente con ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abtampoco \u00a0son de recibo para la Sala las disquisiciones que hace el extremo \u00a0actor para endilgar una supuesta falta de motivaci\u00f3n sobre la \u00a0base de hacer alusi\u00f3n a pagos anteriores, pues entrat\u00e1ndose \u00a0de un incumplimiento contractual, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que \u00a0el juez de conocimiento indague sobre c\u00f3mo ha sido ejecutado \u00a0el contrato, es decir, analice las circunstancias que han rodeado la \u00a0negociaci\u00f3n desde su inicio para as\u00ed develar en cabeza \u00a0de quien ha reca\u00eddo el incumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0punto a la supuesta irregularidad respecto a la subsanaci\u00f3n \u00a0inadecuada de la demanda, ha de decirse que es un planteamiento que \u00a0en nada configura causal de revisi\u00f3n, toda vez que no se \u00a0advierte ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso sobre el \u00a0particular, pues una vez visto el cartulario contentivo de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n se tiene que los extremos del litigio, asistidos \u00a0mediante abogados, ejercieron la defensa de sus intereses sin que se \u00a0observe anomal\u00edas procesales insalvables que hayan vulnerado \u00a0sus derechos y que a la postre desemboque en la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abresulta \u00a0ex\u00f3tico el argumento de la confusi\u00f3n entre falta de \u00a0pago y mora en el mismo, pues analizada la argumentaci\u00f3n del \u00a0fallo fustigado no se evidencia dicha circunstancia, por raz\u00f3n \u00a0que all\u00ed claramente se plasma las condiciones que rodearon el \u00a0pago de los c\u00e1nones pactados y como se fueron satisfaciendo \u00a0los mismos y que debido a la deuda atrasada ellos no se aplicaban a \u00a0la totalidad del canon vencido sino al capital adeudado de cada uno, \u00a0a los intereses que se causaron y los dem\u00e1s gastos pactados en \u00a0la negociaci\u00f3n, de all\u00ed que cuando se habla de falta d \u00a0epago se hace referencia a que los mismos no fueron cubiertos en su \u00a0totalidad, lo que en ultimas se traduce a la mora en el mismo, se \u00a0resalta, el canon es un todo y por ello mismo su satisfacci\u00f3n \u00a0debe ser total y no parcial, por tanto, en este especial caso puede \u00a0hablarse de falta de pago o mora en el pago\u00bb (fls.69-82). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (14 de julio de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n interpuesto por las gestoras, \u00a0labor \u00a0con la que se \u00a0agot\u00f3 el litigio descrito anteriormente, \u00a0la Sala no observa proceder constitutivo de defecto \u00absustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos \u00a0177, 184, 380 y ss C.P.C.), descartando por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de precisar los presupuestos exigidos \u00a0para la prosperidad de la revisi\u00f3n y advertir la causal \u00a0alegada \u00abexistir \u00a0nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso\u00bb, \u00a0verific\u00f3 las inconformidades expuestas por el recurrente, \u00a0tales como: i) \u00a0falta de motivaci\u00f3n frente a las excepciones y la alusi\u00f3n \u00a0a pagos anteriores, ii) \u00a0irregularidad en la subsanaci\u00f3n inadecuada de la demanda y \u00a0iii) \u00a0confusi\u00f3n entre falta de pago y mora en el mismo; respecto de \u00a0las cuales concluy\u00f3 que la funcionaria cognoscente si hab\u00eda \u00a0argumentado su decisi\u00f3n, cuya labor la encaus\u00f3 en \u00a0valorar las pruebas oportunamente allegadas de acuerdo a la criterios \u00a0de la sana cr\u00edtica y en desvirtuar los motivos que fundaban \u00a0las excepciones plateadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aclar\u00f3 que la queja enfilada con el libelo, no constitu\u00eda \u00a0\u00abcausal \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0de ninguna manera se visualizaba vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0de las demandadas, am\u00e9n que la aludida \u00abconfusi\u00f3n\u00bb \u00a0no \u00a0se configuraba, en la medida que \u00abfalta \u00a0de pago\u00bb y \u00abmora en el pago\u00bb \u00a0para efectos del asunto de marras era lo mismo, pues finalmente qued\u00f3 \u00a0demostrado la omisi\u00f3n en el pago de los c\u00e1nones por \u00a0parte de las arrendatarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 la \u00a0providencia de 14 de julio de 2015 con sustento en el examen que en \u00a0forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica realiz\u00f3 del referido fallo; \u00a0contrast\u00e1ndolo con la causal invocada, sin encontrar respaldo \u00a0en el primero para la prosperidad de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que de tal \u00a0proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y \u00a0menos a\u00fan desconocimiento de los presupuestos especiales de \u00a0\u00abf\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e al primero, no se advierte que el tribunal \u00a0acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese \u00a0adoptado su decisi\u00f3n con elementos il\u00edcitos; \u00a0en lo que \u00a0se refiere al segundo, por cuanto no se observa que se haya \u00a0sustentado la decisi\u00f3n en una norma inaplicable, hubiese \u00a0realizado una interpretaci\u00f3n de una norma desconociendo una \u00a0sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una \u00a0disposici\u00f3n y, frente al tercero no se constat\u00f3 que el \u00a0funcionario judicial desconociera la carga de dar \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se observa que la determinaci\u00f3n censurada, pueda tildarse de \u00a0arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14962-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}