{"id":93455,"date":"2024-05-31T22:15:14","date_gmt":"2024-05-31T22:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14963-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:14","slug":"stc14963-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14963-2015\/","title":{"rendered":"STC 14963 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC14963-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-13-000-2015-00308-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta \u00a0(30) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0Cristian Rolando Jaimes Alvarado, contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al \u00abHABEAS \u00a0DATA\u00bb, \u00a0a la igualdad, a \u00abTENER \u00a0UN IDENTIDAD\u00bb, \u00a0a la \u00abSEGURIDAD \u00a0JUR\u00cdDICA, [A \u00a0LA] PERSONALIDAD \u00a0JUR\u00cdDICA [Y] \u00a0AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al negar las pretensiones del proceso \u00a0 de nulidad de registro civil \u00a0de nacimiento que promovi\u00f3 como apoderado de Andrea Janeth \u00a0Mart\u00ednez Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado que profiera \u00abuna \u00a0sentencia a [su] \u00a0favor\u00bb (fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculo 94, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970 y la \u00a0sentencias T-1033\/08, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de \u00a0C\u00facuta, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y dispuso \u00a0el archivo del proceso (fls. 1 a 4, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, \u00a0indic\u00f3 en suma, que \u00abel \u00a0actor no est\u00e1 legitimado para actuar ya que no le fue otorgado \u00a0poder para ello ni est\u00e1 actuando en calidad de agente \u00a0oficioso, calidad que no da a conocer ni tampoco demuestra las \u00a0condiciones para actuar en dicha calidad\u00bb \u00a0(fls. 20 y 21, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, adscrita a los Juzgados de Familia de la misma ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que \u00a0el fallo que se censura a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se \u00abajusta \u00a0a derecho (\u2026), \u00a0la parte demandante en el proceso de nulidad de Registro Civil de \u00a0Nacimiento, no hizo uso de las oportunidades procesales para \u00a0manifestar su descontento, raz\u00f3n por la cual no se debe tomar \u00a0en cuenta la tutela impetrada\u00bb \u00a0(fl. 48, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que interesado \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y se incumple \u00a0con el requisito de la subsidiaridad, pues contra la sentencia que se \u00a0censura, se dej\u00f3 de interponer los recurso procesales que eran \u00a0procedentes (fls. 50 a 60, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que si bien \u00abcontra \u00a0la providencia que se pretende revocar (\u2026) no se hizo uso \u00a0oportuno de los recursos procedentes\u00bb, \u00a0 el presente mecanismo, se utiliza para \u00abobtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental\u00bb \u00a0(fls. 66 a 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el prove\u00eddo proferido el 10 de agosto pasado por el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, por medio \u00a0del cual se dispuso \u00abNEGAR \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda impetradas por Andrea Janeth Mart\u00ednez \u00a0Bonilla\u00bb \u00a0(fls. 43 a 46, Cit.) \u00a0dentro del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento que \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0promovi\u00f3, \u00a0pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, se desconocieron \u00a0los art\u00edculo \u00a094, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970 y la sentencias T-1033\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o son terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte de entrada que el Cristian Rolando \u00a0Jaimes Alvarado, no es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido \u00a0en el proceso que concita la atenci\u00f3n de esta Corte, luego \u00a0entonces, carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de \u00a0tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan \u00a0\u00f3rdenes tendientes a que se resuelva nuevamente sobre las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014 y \u00a0STC5526-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y \u00a0STC5945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, debe \u00a0precisarse que aunque en las diligencias judiciales censuradas el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jaimes Alvarado obr\u00f3 \u00a0como \u00abapoderado \u00a0judicial\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Bonilla, en virtud de lo \u00a0consignado en el mandato conferido, esa circunstancia no lo habilita \u00a0para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada en el citado proceso, mediante este \u00a0mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la \u00a0formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exige la calidad \u00a0de abogado en quien la suscribe, ya que \u00e9sta puede ser \u00a0interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un \u00a0Juez el amparo de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0cuando de derechos \u00a0fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompa\u00f1e a \u00a0la demanda el poder por medio del cual se act\u00faa y, o se \u00a0proceda en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por \u00a0las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez \u00a0para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los \u00a0intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que \u00a0alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 Jun. 2011, Rad. No. 00118-01; reiterada en STC5128-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}