{"id":93456,"date":"2024-05-31T22:15:14","date_gmt":"2024-05-31T22:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14964-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:14","slug":"stc14964-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14964-2015\/","title":{"rendered":"STC 14964 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14964-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02542-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gustavo Adolfo Carrascal C\u00f3rdoba frente a la Sala Unitaria del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0concretamente contra el magistrado Marco Tulia Borja Paradas, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario que le inici\u00f3 a Elsa Esperanza Padilla \u00a0Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 amparo de pobreza, \u00a0empero el despacho cognoscente en auto de 18 de febrero de 2015 le \u00a0neg\u00f3 tal requerimiento \u00ab\u2026por \u00a0cuanto el ejecutante dentro del asunto est\u00e1 haciendo valer un \u00a0derecho de contenido oneroso, evento en el cual no es procedente \u00a0acceder al amparo de pobreza si se tiene en cuenta lo prescrito en el \u00a0art\u00edculo 160 de C.P.C. \u2026\u201d y, \u00a0en el mismo prove\u00eddo ampli\u00f3 por seis meses el t\u00e9rmino \u00a0para dictar sentencia \u00a0 \u00ab\u2026 es decir hasta el 20 de agosto de 2015, plazo que \u00a0venci\u00f3 hace m\u00e1s de un mes y 20 d\u00edas, sin que \u00a0hasta ahora se haya conocido pronunciamiento de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que ante la negativa del \u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0si\u00e9ndole desfavorable el primero el 27 de abril hoga\u00f1o, \u00a0oportunidad en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0hab\u00eda sido demostrado dentro del plenario la irremediable \u00a0situaci\u00f3n de pobreza sobreviniente, porque el interesado se \u00a0hab\u00eda limitado a se\u00f1alar que no ten\u00eda la \u00a0capacidad de seguir sufragando los gastos de amparo de pobreza \u00a0despu\u00e9s de haber mediado tanto tiempo entre la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda y la solicitud de amparo, dejaba sin piso la \u00a0credibilidad en torno a la supuesta pobreza del demandante\u00bb y, \u00a0le fue concedida la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el ad-quem \u00a0cuestionado el 29 de septiembre al desatar la alzada confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, al sostener que \u00abno \u00a0obstante ser cierto que el solicitante del amparo hab\u00eda \u00a0incumplido con las exigencias previstas en el art\u00edculo 162 del \u00a0C.P.C., para ser merecedor de aquel, hab\u00eda indicios de que no \u00a0es estaba en presencia de una parte sin capacidad de atender los \u00a0gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia \u00a0subsistencia, sino de alguien que buscaba evitar la condena en costas \u00a0por un eventual fallo desfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia \u00a0ordenar al Tribunal Superior de Monter\u00eda, resolver la alzada \u00a0con estricto apego a sus l\u00edmites funcionales y a los legales, \u00a0constitucionales y f\u00e1cticos relativos al asunto puesto bajo su \u00a0conocimiento \u2026 ordene al accionado Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Monter\u00eda darle cumplimiento a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00a0conforme a lo estatuido all\u00ed al principio del primer p\u00e1rrafo \u00a0y en el inciso 6Ib., es nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo despu\u00e9s de haber perdido la competencia por \u00a0haber dejado vencer el plazo adicional de seis meses\u00bb \u00a0 (fls. \u00a021-33 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que despierta la inconformidad del reclamante de \u00a0amparo (de fecha 18 de febrero de 2015) se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0postulados legales que la reglan, al punto que fue confirmada por el \u00a0H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien adem\u00e1s \u00a0de compartir la tesis del despacho, resalt\u00f3 como dato de \u00a0relevante importancia que el demandante en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario \u2013 hoy tutelante-, quiz\u00e1s previendo una \u00a0eventual condena en costas, haya solicitado un amparo de pobreza \u00a0luego de conocer el dictamen de medicina legal que le fue adverso a \u00a0los intereses, por dem\u00e1s de contenido oneroso, objeto de \u00a0reclamaci\u00f3n en el aludido juicio hipotecario\u00bb \u00a0 (fls. 45-47 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba\u00fan \u00a0en los eventos de que el recurrente combata los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n apelada, y muy a pesar de las limitaciones del \u00a0ad-quem para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, no tiene \u00e9ste \u00a0el inexorable deber de acceder a los derechos o beneficios negados \u00a0con la decisi\u00f3n recurrida, cuando los mismos est\u00e1n \u00a0condicionados a la concurrencia de varios requisitos, y algunos o \u00a0varios de \u00e9stos, no aparecen acreditados\u00bb (fls. \u00a049-51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor \u00a0pretende se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia \u00a0ordenar al Tribunal Superior de Monter\u00eda, resolver la alzada \u00a0con estricto apego a sus l\u00edmites funcionales y a los legales y \u00a0que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda de \u00a0cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Juzgado de conocimiento dentro del juicio ejecutivo promovido por \u00a0Gustavo Adolfo Carrascal C\u00f3rdoba (aqu\u00ed accionante) en \u00a0contra de Elsa Esperanza Padilla Plazas dict\u00f3 el auto de 18 de \u00a0febrero de 2015 en el que resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0Negar el amparo de pobreza solicitado por la ejecutante. SEGUNDO: \u00a0ampliar, por seis (6) meses m\u00e1s el t\u00e9rmino a que se \u00a0refiere el inciso primero del art\u00edculo 121 del C.G.P.\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 (fls. \u00a02-4). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 27 de abril de 2015 el citado despacho mantuvo la rese\u00f1ada \u00a0determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el \u00a0efecto devolutivo (fls. 5-7). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El ad-quem \u00a0encartado en providencia de 29 de septiembre de 2015 al desatar la \u00a0alzada confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado, al \u00a0considerar que \u00ablo \u00a0hasta ahora discurrido har\u00eda parecer que la raz\u00f3n le \u00a0asiste a la parte ejecutante, porque, de un lado, la sola \u00a0manifestaci\u00f3n bajo juramento, en principio, es suficiente para \u00a0aceptar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que exige la norma, y de \u00a0otro, aquel no ha sido adquirente de un derecho litigioso. No \u00a0obstante lo anterior, hay indicios y no sospechas como el apoderado \u00a0de aquella afirma, que no se est\u00e1 en presencia de una parte \u00a0sin capacidad de atender los gastos del proceso con menoscabo de lo \u00a0necesario para su propia subsistencia, sino de alguien que busca \u00a0evitar la condena en costas por un eventual fallo desfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00aben efecto, olvida el recurrente que el Juez puede derivar \u00a0indicios de la conducta procesal de las partes (art. 269 del c.p.c. \u00a0(sic)), raz\u00f3n por la cual no es reprochable que el a-quo le \u00a0reste credibilidad a las premisas f\u00e1cticas que invoca la parte \u00a0ejecutante para pedir el amparo de pobreza, cuando tal solicitud la \u00a0viene hacer en las postrimer\u00edas del proceso, a lo cual cabe \u00a0aunar que la hace ulteriormente a la aparici\u00f3n de pruebas en \u00a0virtud de las cuales la firma estampada en el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0y en la escritura p\u00fablica de hipoteca, no corresponde a la de \u00a0la ejecutada, am\u00e9n de que, causa perplejidad, que una persona \u00a0que presta, a t\u00edtulo oneroso, una considerable suma de dinero, \u00a0que es la que es objeto de recaudo ejecutivo, precisamente, en las \u00a0ultimas del proceso y con el aditamento probatorio se\u00f1alado, \u00a0le haya surgido la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo anot\u00f3 que \u00a0\u00abmirados \u00a0individual o aisladamente cada uno de los hechos de los que se induce \u00a0la no credibilidad de la premisa f\u00e1ctica en que se sustenta la \u00a0solicitud de amparo de pobreza, pudieran no tener la fuerza de \u00a0convicci\u00f3n necesaria para negar el beneficio de amparo de \u00a0pobreza; empero, si a\u00fanan, es evidente que aquella convicci\u00f3n \u00a0refulge o brilla, pues, no podr\u00edan considerar simples \u00a0causalidades, por dem\u00e1s, inusuales\u00bb (fls. \u00a016-20). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (29 de septiembre de 2015), mediante la cual \u00a0el Tribunal encartado confirmo la de primer grado (deneg\u00f3 \u00a0amparo de pobreza) y, oportunidad en el que se finiquit\u00f3 el \u00a0tema objeto de debate, la Sala no observa proceder constitutivo de \u00a0defecto \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos \u00a0160, 161 y 249 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario enjuiciado, luego de \u00a0precisar que de conformidad a lo \u00a0dispuesto por el legislador el \u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb, \u00a0 puede \u00a0ser solicitado por cualquiera de las partes en el curso del proceso y \u00a0que en el asunto de marras no se configuraba el \u00abderecho \u00a0litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb, \u00a0motivos que desvirtuaban no solo las inconformidades del recurrente \u00a0sino tambi\u00e9n las razones del a-quo \u00a0para \u00a0proferir su determinaci\u00f3n; advirti\u00f3 que en todo caso no \u00a0se daban los presupuestos para la favorabilidad de lo pretendido por \u00a0el recurrente, toda vez que, mediante indicios pudo establecer que no \u00a0estaba en presencia de un extremo de la litis sin capacidad para \u00a0atender los gastos del juicio con menoscabo de lo necesario para su \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el demandante: i) \u00a0realiza dicho requerimiento en las \u00abpostrimer\u00edas \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0ii) \u00a0lo hace ante la aparici\u00f3n de pruebas en virtud de las cuales \u00a0la firma del t\u00edtulo y la escritura p\u00fablica no \u00a0corresponde con la de la ejecutada y iii) \u00a0se trate de una persona que presta una suma considerable de dinero, \u00a0mismo que est\u00e1 siendo objeto de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo censurado, con sustento en el examen que en forma \u00a0conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica \u00a0realiz\u00f3 frente a las \u00abpruebas\u00bb \u00a0y \u00a0los \u00a0\u00abindicios\u00bb, \u00a0material con sustento en el adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que de tal \u00a0proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y \u00a0menos a\u00fan desconocimiento de los presupuestos especiales de \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental, \u00a0f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e al primero, no se advierte que el tribunal \u00a0acusado actuar\u00e1 \u00a0al margen del respectivo procedimiento, \u00a0en lo que se refiere al segundo, no se observa que el ad-quem \u00a0se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado \u00a0su decisi\u00f3n con elementos il\u00edcitos y frente al tercero \u00a0no se constat\u00f3 que el funcionario judicial desconociera la \u00a0carga de dar \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea \u00a0del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene \u00a0en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en \u00abmateria \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. \u00a02336-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, no \u00a0se observa que la providencia de 29 de septiembre de 2015, pueda \u00a0tildarse de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta \u00a0sede, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en \u00a0lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo \u00a0por no remitir el expediente No. 2009-00280 para que sea reasignado \u00a0dado que perdi\u00f3 la competencia para conocer del mismo, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 121 del C.G.P.; se \u00a0advierte \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que el gestor no \u00a0ha solicitado al despacho cognoscente la \u00abnulidad\u00bb \u00a0que \u00a0aqu\u00ed pretende por \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0por lo tanto deber\u00e1 acudir ante el juez natural para que le \u00a0resuelva sus inconformidades antes de pretender un resguardo por este \u00a0medio de car\u00e1cter residual; en tales condiciones, mal podr\u00eda \u00a0el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del a-quo, \u00a0cuando lo cierto es que el actor no ha procedido de manera acertada y \u00a0eficaz, \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, debe reiterar esta Corporaci\u00f3n, que si la accionante \u00a0considera que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso el proceso se encuentra inmerso en \u00a0una causal de nulidad, atendiendo el car\u00e1cter netamente \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, debe plantear \u00a0esa situaci\u00f3n ante el despacho accionado y no acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo, como lo pretende, de acuerdo con \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 Jun. 2015 Rad. 00845-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14964-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02542-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}