{"id":93457,"date":"2024-05-31T22:15:14","date_gmt":"2024-05-31T22:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14966-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:14","slug":"stc14966-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14966-2015\/","title":{"rendered":"STC 14966 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14966-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02570-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Julio Enrique Ch\u00e1vez Corrales frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a03 de noviembre de 2007 siendo las 23 horas aproximadamente en la \u00a0finca La Quinta, ubicada en el corregimiento de Santiago Ap\u00f3stol \u00a0del municipio de San Benito Abad-Sucre, fue encontrado el cuerpo sin \u00a0vida del se\u00f1or Juan Carlos Santos Ortega, el cual hab\u00eda \u00a0desaparecido de su entorno familiar y social, luego de haber sido \u00a0presuntamente contactado, por Julio Enrique Chaves Corrales y el \u00a0se\u00f1or Abdala Avil\u00e9s Funz, y Jos\u00e9 Dionisio Ramos \u00a0Castillo y el soldado profesional, Iv\u00e1n Dar\u00edo Contreras \u00a0P\u00e9rez, para trabajar en una finca, por los lados de \u00a0Galera-Sucre, aparecieron extra\u00f1amente, reportado por personal \u00a0del ej\u00e9rcito nacional, como subversivo dado de baja en \u00a0combate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el a-quo \u00a0cuestionado dict\u00f3 sentencia el 13 de febrero de 2013, \u00a0por el \u00a0punible rese\u00f1ado, conden\u00e1ndolo a pena de 30 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, fallo que fue confirmado por el ad-quem \u00a0el 17 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00a0inconforme interpuso recurso de casaci\u00f3n pero le fue \u00a0inadmitido en auto de 5 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. El quejoso no \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n alguna \u00a0 (fls. \u00a01-2 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0censurado, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0recurso de alzada en menci\u00f3n se resolvi\u00f3 mediante \u00a0sentencia aprobada en acta No. 097 de 17 de septiembre de 2013, \u00a0notificada personalmente al procesado el d\u00eda 20 del citado mes \u00a0y a\u00f1o, contra la cual el defensor interpuesto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2013\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda 5 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, dej\u00f3 en firme la sentencia de condena \u00a0proferida por esta Sala contra JULIO ENRIQUE CH\u00c1VEZ CORRALES \u00a0por el delito de Homicidio en Persona Protegida, al inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 99-101). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0H. magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n, sostuvo que \u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en nombre del mismo \u00a0accionantes, bajo la radicaci\u00f3n AP \u2013 4434 \u2013 2015, \u00a0del 5 de agosto de 2015, Rad. 43358, decidi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda, al considerar que no se cumpl\u00edan los presupuestos \u00a0l\u00f3gico argumentativos exigidos para su estudio\u00bb (fls. \u00a0163-164). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor \u00a0reprocha de los despachos encartados la no apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados al expediente, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de \u00a0febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado profiri\u00f3 \u00a0fallo en el que conden\u00f3 al quejoso a Julio Ch\u00e1vez \u00a0Corrales (aqu\u00ed accionante) por el \u00abdelito \u00a0de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, a la pena principal de Treinta \u00a0(30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa equivalente a 2.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal impuesta&#8230;\u00bb \u00a0(fls. 102-134). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 17 de \u00a0septiembre siguiente el tribunal censurado confirm\u00f3 la \u00a0providencia dictada por el a-quo \u00a0(fls. 135-153). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 5 de agosto \u00a0de 2015 la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda extraordinaria interpuesta por el interesado, al concluir \u00a0que \u00abel \u00a0reproche carece de aptitud sustancial, puesto que en un claro \u00a0desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el demandante extiende su percepci\u00f3n personal \u00a0de la cr\u00edtica probatoria con la vana aspiraci\u00f3n de que \u00a0por esta v\u00eda la Corte asuma la tarea de revaluar el m\u00e9rito \u00a0asignado por los falladores, tal y como si se tratara de una tercera \u00a0instancia (fls. \u00a0154-162). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem \u00a0acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0pues si bien formul\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0respecto \u00a0de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnaci\u00f3n \u00a0fue inadmitida por no reunir los par\u00e1metros contemplados en el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, defectos que le impidieron \u00a0obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en \u00a0el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender \u00a0recuperar por v\u00eda de tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0analizada la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le \u00a0enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite \u00a0a la demanda est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en el marco normativo que regula el tema abordado, \u00a0concluyendo que el recurrente no cumpli\u00f3 con los presupuestos \u00a0previstos en dicha legislaci\u00f3n, por cuanto sostuvo, que \u00aben \u00a0abierta contrav\u00eda de la l\u00f3gica que reclama la \u00a0infracci\u00f3n denunciada (falso raciocinio como error de hecho), \u00a0el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en \u00a0todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las \u00a0instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna \u00a0conduzca su argumentaci\u00f3n al se\u00f1alamiento de desafuero \u00a0intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana \u00a0critica, omitiendo por un todo su obligaci\u00f3n de resaltar el \u00a0capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el \u00a0eventual desconocimiento de los principios l\u00f3gicos, de \u00a0criterios cient\u00edficos o de las reglas de la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0demandante lejos de precisar alg\u00fan desafuero atinente con los \u00a0principios de la sana critica en la apreciaci\u00f3n de tales \u00a0pruebas testimoniales, se ocupa de dar su particular lectura de las \u00a0mismas, desconociendo que al respecto el ad-quem, ante semejantes \u00a0observaciones, encontr\u00f3 acreditada la participaci\u00f3n del \u00a0procesado en los hechos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel libelista redujo la tarea argumentativa de su demanda de \u00a0casaci\u00f3n a la transcripci\u00f3n del escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0con lo que dej\u00f3 de manifiesto que como recurso extraordinario \u00a0est\u00e1 ofreciendo el t\u00edpico alegato de instancias, al \u00a0punto que en buena parte de su libelo orienta los reparos a los \u00a0contenidos de las resoluciones de la fiscal\u00eda, aspirando con \u00a0ello oponerse a las pretensiones del acusador\u00bb, \u00a0razonamientos \u00a0todos soportados en el aludido auto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 \u00a0demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda \u00a0a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de \u00a0intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14966-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}