{"id":93458,"date":"2024-05-31T22:15:14","date_gmt":"2024-05-31T22:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14967-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:14","slug":"stc14967-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14967-2015\/","title":{"rendered":"STC 14967 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14967-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02384-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la Caja \u00a0Cooperativa Petrolera \u2013Coopetrol, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Veintiocho Civil \u00a0del Circuito y \u00a0el Cincuenta \u00a0y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada las parte pasiva del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0parte accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, al haber declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria formulada por \u00a0dos de los demandados dentro del proceso ejecutivo singular que \u00a0promovi\u00f3 contra Juan Carlos, Carlos Dar\u00edo y Susana \u00a0Cubides Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de demanda de tutela, en armon\u00eda con los dem\u00e1s \u00a0documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido \u00a0por la parte actora, es que se \u00a0dejen sin efecto las sentencias proferidas por los juzgados \u00a0accionados en la mentada ejecuci\u00f3n, y, como consecuencia de \u00a0ello, se les ordene emitir una nueva decisi\u00f3n conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que mediante fallo de \u00a013 de agosto de 2014, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u201d \u00a0formulada por los demandados Carlos \u00a0Dar\u00edo y Susana Cubides Cortes, \u00a0dentro del juicio compulsivo referido en l\u00edneas precedentes, \u00a0por lo que en consecuencia dio por terminado el mismo, decisi\u00f3n \u00a0que \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0gravemente los preceptos sustanciales en cuenta a la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, que para el caso en concreto, (\u2026) \u00a0obedece al hecho de haberse reconocido la deuda por [aqu\u00e9llos] \u00a0de \u00a0manera impl\u00edcita, pues (\u2026) los morosos antes del \u00a0cumplimiento del plazo de la prescripci\u00f3n, [realizaron] \u00a0pagos \u00a0o abonos a la deuda [los \u00a0cuales] \u00a0quedaron documentados en la certificaci\u00f3n dada por el Banco \u00a0Davivienda (\u2026) como en los descuentos que por n\u00f3mina de \u00a0manera ininterrumpida le realizaron a la entonces demandada (\u2026) \u00a0por cerca de dos a\u00f1os\u00bb \u00a0con ocasi\u00f3n de un embargo, aunado a que \u00abno \u00a0pueden contabilizarse los d\u00edas en que el mencionado proceso \u00a0entr[\u00f3] \u00a0al \u00a0Despacho para decisi\u00f3n, los d\u00edas de la vacancia \u00a0judicial y mucho menos los d\u00edas en que el juzgado pudo haber \u00a0estado cerrado por cambio de secretario y\/o por receso de las \u00a0actividades en los conocidos Paros Judiciales de los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que present\u00f3 \u00a0sin fortuna el recurso de apelaci\u00f3n contra la citada \u00a0determinaci\u00f3n, pues el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito \u00a0de la mentada ciudad, a quien le correspondi\u00f3 su conocimiento, \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto mediante sentencia de 30 de junio de los \u00a0corrientes, al \u00abreca[er] \u00a0en \u00a0el [mismo] \u00a0error \u00a0de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0sustanciales y procedimentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que por lo anterior, las dependencias judiciales acusadas \u00a0incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos \u00a0sustantivo y procedimental (fls. \u00a025 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de memorar \u00a0las actuaciones que despleg\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo que se debate, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, \u00a0tras indicar, que su decisi\u00f3n \u00abse \u00a0profiri\u00f3 con sustento en los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos respectivos, y en especial, de conformidad con el \u00a0acervo probatorio obrante en el expediente\u00bb \u00a0(fl. \u00a044, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de la citada \u00a0ciudad, refiri\u00f3, en lo esencial, que en cumplimiento a lo \u00a0ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del \u00a018 de julio del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00abse \u00a0fall\u00f3 nuevamente el asunto [debatido] \u00a0el \u00a0pasado 13 de agosto de 2014, declar\u00e1ndose probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, (\u2026) \u00a0terminando la causa con observancia en el se\u00f1alado por la alta \u00a0corporaci\u00f3n, \u00e9sta que fue confirmada en segunda \u00a0instancia (\u2026) el 30 de junio de 2015\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00aben \u00a0gracia a la brevedad, [se] \u00a0estar[\u00e1] \u00a0a \u00a0las consideraciones plasmadas en el [aludido] \u00a0fallo\u00bb \u00a0(fls. \u00a046 y 47, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala no encuentra que los jueces accionados hubiere incurrido en \u00a0alg\u00fan defecto sustantivo o procedimental, como lo sugiere la \u00a0Cooperativa accionante, pues aunque pueda discrepar respetuosamente \u00a0de cierta interpretaci\u00f3n, lo cierto es que sus decisiones \u00a0tienen soporte en un ejercicio de hermen\u00e9utica que no carece \u00a0de asidero jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que los dos juzgadores s\u00ed repararon en que el se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Cubides se notific\u00f3 tempestivamente del \u00a0mandamiento de pago, s\u00f3lo que, respaldados en el art\u00edculo \u00a02536 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 791 de 2002, consideraron que la prescripci\u00f3n comenzaba \u00a0a contarse nuevamente, lo que, desde luego, no resulta caprichoso o \u00a0absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la juez del circuito explic\u00f3 por qu\u00e9 la prescripci\u00f3n \u00a0deb\u00eda extend\u00e9rsele a dicho ejecutado, pese a que no \u00a0plante\u00f3 esa defensa, para lo cual trajo a colaci\u00f3n la \u00a0naturaleza real de ese modo extintivo, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 1577 y 2380 de esa misma codificaci\u00f3n. La \u00a0suya, comp\u00e1rtase o no, es una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0que no puede ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como no se puede afirmar que la retenci\u00f3n de dineros por \u00a0cuenta de un embargo constituye pago voluntario, resulta \u00a0incontestable que por esos aspectos no puede abr\u00edrsele paso al \u00a0amparo, menos a\u00fan si para efectos del c\u00f3mputo del plazo \u00a0previsto en el art\u00edculo 90 del C.P.C., no era viable hacer \u00a0descuento alguno, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 121 \u00a0de ese estatuto, para los t\u00e9rminos de a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00abt\u00e9ngase \u00a0en cuenta que las decisiones adoptadas se profirieron en cumplimiento \u00a0de una orden de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo \u00a0de tutela de 18 de julio de 2014 (\u2026), le orden\u00f3 al Juez \u00a057 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u2013quien hab\u00eda \u00a0ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n- que emitiera una nueva \u00a0sentencia en la que deb\u00eda reparar sobre el rec\u00f3mputo \u00a0del plazo de prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley \u00a0791 de 2002\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00ab[s]i \u00a0esa orden fue o no cabalmente cumplida, es cuesti\u00f3n que debe \u00a0resolverse por el juez de esa pret\u00e9rita tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a0105 a 110, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cooperativa accionante, a trav\u00e9s de su gestor judicial, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 120 y 121, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio, se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 13 de \u00a0agosto de 2014, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la cual se dispuso, entre otros, \u00a0\u00ab[d]eclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cPrescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u201d\u00bb, \u00a0y, \u00ab[d]eclarar \u00a0en consecuencia la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1); \u00a0y, frente a la providencia emitida el 30 de junio de 2015, por el \u00a0Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. \u00a08 a 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la Caja Cooperativa Petrolera \u00a0\u2013Coopetrol- solicita no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0ya que las decisiones pronunciadas por los juzgados convocados \u00a0tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera \u00a0alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esas determinaciones en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez del \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo debatido, luego de analizar las \u00a0normas de procedimiento \u00a0civil y sustantivas relativas a la prescripci\u00f3n, su \u00a0interrupci\u00f3n y su comunicabilidad, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia referente al tema y las pruebas \u00a0debida y oportunamente recaudadas, concluy\u00f3 que la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u201d \u00a0presentada por los demandados Carlos Dar\u00edo y Susana Cubides \u00a0Cortes estaba probada, ya que si bien el t\u00e9rmino extintivo \u00a0hab\u00eda sido interrumpido con la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago al tambi\u00e9n demandado Juan Carlos Cubides \u00a0Cortes, \u00e9ste transcurri\u00f3 nuevamente sin que aqu\u00e9l \u00a0hubiese sido comunicado a los otros dos ejecutados, si\u00e9ndole \u00a0extensiva a la parte que no la aleg\u00f3 conforme a los art\u00edculos \u00a0632 y 792 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la juzgadora acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el asunto que hoy [viene] \u00a0ocupando la atenci\u00f3n \u00a0de este Despacho, se tiene que analizado nuevamente el t\u00edtulo \u00a0valor que se ejecuta \u2013pagar\u00e9- as\u00ed como de las \u00a0pretensiones y hechos descritos en la demanda, y de conformidad a los \u00a0art\u00edculos 632 y 792 del C\u00f3digo de Comercio; se precisa \u00a0que la primera cuota en mora del apagar\u00e9 No. 02054995 se hizo \u00a0exigible el 05 de septiembre de 2008, tal como se desprende del \u00a0libelo de la demanda y t\u00edtulo valor, y es a partir del 06 de \u00a0septiembre de 2008 que empieza a contarse el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n que lo ser\u00eda, en principio, el 06 de \u00a0octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda ejecutiva fue presentada a reparto el 21 de abril de 2009, \u00a0esto es antes de cumplirse el t\u00e9rmino prescriptivo, y \u00a0notificada la orden de apremio de fecha 11 de junio de 20009, al \u00a0primer deudor solidario \u2013Juan Carlos Cubides Cortes-, el 12 de \u00a0agosto de 2009, interrumpi\u00e9ndose as\u00ed el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de conformidad a los lineamientos del art\u00edculo 90 \u00a0del C. de P. C.; lo que implica que una vez notificado al se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Cubides Cortes, \u00a0se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n para todos los obligados \u00a0solidarios, es decir que para dicha fecha tambi\u00e9n se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo para Carlos Dar\u00edo \u00a0y Susana Cubides Cortes, y aunque los mismos fueron notificados \u00a0posteriormente a trav\u00e9s de apoderado judicial -15 de mayo de \u00a02013-, \u201cesa notificaci\u00f3n ya no ten\u00eda efectos \u00a0sobre la prescripci\u00f3n porque el proceso conserv\u00f3 su \u00a0vigencia con relaci\u00f3n al otro demandado, que era precisamente \u00a0con quien hab\u00eda operado la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0extintivo del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora acogiendo \u00a0lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en amparo constitucional proferido el 18 de julio de 2014, en \u00a0el que consider\u00f3. \u201c\u2026el efecto jur\u00eddico de \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino aludido es que se reinicie \u00a0su computo por expresa disposici\u00f3n normativa, tal y como lo \u00a0prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0791 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil; -una vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, \u00a0comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino-\u201d, \u00a0es decir, que pese a que efectivamente se interrumpi\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo para todos los \u00a0deudores solidarios, al notificarse al se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Cubides Cortes el 12 de agosto de 2009, no cesa o entorpece de forma \u00a0contundente la posible configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, pues tal y como lo precis\u00f3 la Honorable \u00a0Corporaci\u00f3n, es a partir de esta fecha -12 de agosto de 2009-, \u00a0que se debe volver a contar el referido t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n; pues as\u00ed \u201clo establece el art\u00edculo \u00a02535 del C\u00f3digo Civil. Y si sobrevino alguna circunstancia \u00a0subjetiva, verbi gratia, su interrupci\u00f3n natural, o si es del \u00a0caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez \u00a0que el tiempo anterior queda borrado (art\u00edculos 2539 y 2536, \u00a0ib\u00eddem, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 791 \u00a0de 2002).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si el t\u00e9rmino prescriptivo se debe contar nuevamente \u00a0a partir de la fecha en que se interrumpi\u00f3 la misma, es decir \u00a0el 12 de agosto de 2009, se tiene que la obligaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0ejecutada prescribir\u00eda el 12 de agosto de 2012, y como quiera \u00a0que los ejecutados Carlos Dar\u00edo y Susana Cubides Cortes se \u00a0notificaron hasta el 15 de mayo de 2013, f\u00e1cilmente se llega a \u00a0la conclusi\u00f3n que efectivamente oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, defensa que favorece a todos los \u00a0ejecutados dado que son deudores solidarios al ser suscriptores del \u00a0t\u00edtulo en un mismo grado y sin que haya operado la \u00a0interrupci\u00f3n de este t\u00e9rmino ni en forma natural ni \u00a0civil pues nada de ello se dedujo de los interrogatorios de parte que \u00a0absolvieron los ejecutados\u00bb (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad-quem, \u00a0como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes expuesto, \u00a0apuntando, con relaci\u00f3n a los fundamentos de la apelaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sub judice \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n que se cobra, atendiendo la primera cuota cuyo \u00a0recaudo se pretende se hizo exigible el 6 de Septiembre de 2.008 \u00a0[folio 2]; por manera que la acci\u00f3n cambiar\u00eda habr\u00eda \u00a0de prescribir el 6 de Septiembre del 2.011, de no haberse \u00a0interrumpido la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo tuvo lugar en la fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago a Juan Carlos Cubides Cortes, es decir el 12 de \u00a0agosto de 2.009, luego a partir del 13 de agosto de 2.009, \u00a0volvi\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0por tres a\u00f1os m\u00e1s, de modo que tal fen\u00f3meno tuvo \u00a0ocurrencia el 13 de agosto de 2.012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de atender a lo previsto por el art\u00edculo 2.513 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0el que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n \u201cdebe \u00a0pegarlo; el juez no puede declararla de oficio\u201d. Es este un \u00a0principio b\u00e1sico en materia de obligaciones y es el mismo que \u00a0est\u00e1 consagrado en la ley procesal civil; lo que no obsta para \u00a0que la prescripci\u00f3n, por ser una excepci\u00f3n real, pueda \u00a0ser formulada por cualquiera de los demandados y sus efectos cobijen, \u00a0de paso, a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como quiera que lo que se busca con esta excepci\u00f3n es \u00a0extinguir la acci\u00f3n o el derecho, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 2.512 in \u00a0fine, es \u00a0natural que cualquiera de las partes a quien le asista el inter\u00e9s \u00a0de alegarla est\u00e9 legitimada para invocarla, llegando a \u00a0beneficiar su reconocimiento, inclusive, al deudor que no la formul\u00f3. \u00a0Es m\u00e1s, los deudores y cualquiera otra persona interesada en \u00a0hacer valer la prescripci\u00f3n pueden oponerla, a pesar de que la \u00a0renuncie aqu\u00e9l en cuyo favor se ha consumado; pues en este \u00a0\u00faltimo caso la renuncia a la prescripci\u00f3n no hace que \u00a0el derecho subsista, sino que nace en el renunciante la obligaci\u00f3n \u00a0personal de no impedir su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que desde el aspecto civil de la solidaridad pasiva, \u00a0las defensas de los deudores solidarios se consagran en el art\u00edculo \u00a01.577 \u00a0del C\u00f3digo Civil, al expresar dicho precepto que el demandado \u00a0puede oponer a la demanda \u201ctodas las excepciones que resulten \u00a0de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s de todas las \u00a0personales suyas\u201d, advirtiendo s\u00ed que no puede oponer, \u00a0por v\u00eda de compensaci\u00f3n, \u00a0\u201cel cr\u00e9dito de \u00a0un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario \u00a0no le ha cedido su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 2.380 de la misma codificaci\u00f3n, los \u00a0modelos de defensa que son comunes a todos los deudores solidarios \u00a0Como \u00a0los de car\u00e1cter \u00a0individual, \u00a0se clasifican en reales y personales, se\u00f1alando como las \u00a0primeras, las de inexistencia de la obligaci\u00f3n, la nulidad \u00a0absoluta proveniente de objeto o causa il\u00edcitos, el pago, la \u00a0novaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n, la transacci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0excepciones reales son comunes a todos, cualquier deudor demandado \u00a0para el pago de la obligaci\u00f3n las puede oponer y si en la \u00a0sentencia que se pronuncie la excepci\u00f3n prospera, libera a \u00a0todos los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0como qued\u00f3 el tiempo suficiente poro que pudiera darse de \u00a0nuevo el fen\u00f3meno prescriptivo, luego de la interrupci\u00f3n \u00a0por la notificaci\u00f3n a uno de los deudores solidarios, nada \u00a0impide que los otros demandados que no hab\u00edan sido \u00a0notificados, puedan formular esa excepci\u00f3n al comparecer al \u00a0proceso. Trat\u00e1ndose, como se trata, de una excepci\u00f3n \u00a0real, la sentencia que la acoja tiene el importante efecto de liberar \u00a0a todos los deudores aunque no la hubiesen formulado, pues ser\u00eda \u00a0un contrasentido afirmar que la obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 \u00a0para una de las deudoras solidarias, pero que contin\u00faa vigente \u00a0en su totalidad para la otra, como lo pretende hacer ver el \u00a0apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en cuanto a la supuesta interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo por efecto de las medias cautelares decretadas, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, la consecuci\u00f3n de medidas cautelares de bienes a \u00a0los demandados, no puede ser considerada como una aceptaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n y mucho menos una interrupci\u00f3n al \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, tal y como se ha se\u00f1alado en \u00a0distintos pronunciamientos de nuestras Altas Corporaciones, m\u00e1xime \u00a0cuando ella debe ser demostrada por el actor, carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda (art\u00edculo 1757 C.C., en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 177 C. de P. C), \u00a0sin \u00a0que arrimara prueba documental que corrobore la afirmaci\u00f3n del \u00a0demandante en tal sentido, y a pesar del recaudo del interrogatorio a \u00a0los demandados, en ninguno de sus apartes, se demostr\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la obligaci\u00f3n, sin que las conclusiones a \u00a0que llega el recurrente frente a las respuestas emitidas por los \u00a0ejecutados, alcancen a configurar una interrupci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0yace en este evento, el m\u00e1s m\u00ednimo asomo \u00a0de los elementos propios de la renuncia al t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo exigidos por nuestra legislaci\u00f3n, como fuere el \u00a0pago de instalamentos a la obligaci\u00f3n, el reconocimiento \u00a0t\u00e1cito de su existencia o el pronunciamiento expreso sobre la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3, \u00a0en referencia al descuento de los periodos alegados por la parte \u00a0demandante, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0son de recibo para esta talladora, los argumentos del apelante frente \u00a0a la acusaci\u00f3n de la sentencia en relaci\u00f3n con la \u00a0interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del Juzgado de \u00a0conocimiento para el momento de tomar su decisi\u00f3n de fondo, \u00a0puesto que la Ley determina en forma clara que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 789 del C. \u00a0de Comercio, es de tres a\u00f1os y no como equivocadamente lo \u00a0pretende el memorialista para que se contabilice el cierre de \u00a0Juzgados haciendo referencia al art\u00edculo 90 del C. de P. \u00a0Civil, t\u00e9rmino que por dem\u00e1s es de car\u00e1cter \u00a0objetivo, todo lo cual conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo de \u00a0primer grado\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los \u00a0mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se \u00a0repite, las autoridades acusadas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n invocada se encuentra demostrada, en la medida \u00a0que el t\u00e9rmino extintivo fue interrumpido por una sola vez con \u00a0la notificaci\u00f3n de la orden de apremio a uno de los \u00a0demandados, tiempo que transcurri\u00f3 nuevamente sin que la misma \u00a0hubiese sido comunicada a los otros ejecutados, medio defensivo que \u00a0resulta extensivo a la parte que no la aleg\u00f3 conforme a los \u00a0art\u00edculos 632 y 792 del C\u00f3digo de Comercio, no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en tanto que dicha conclusi\u00f3n fue producto de la labor \u00a0interpretativa ejercida por el funcionario acusado, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones legales, en relaci\u00f3n a las \u00a0normas del procedimiento \u00a0civil y sustantivas relativas a la prescripci\u00f3n, su \u00a0interrupci\u00f3n y su comunicabilidad, \u00a0con apoyo en los precedentes horizontales y verticales referentes al \u00a0tema, y en las pruebas recaudadas y los pormenores del proceso, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo \u00a0denunciadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0sentencias emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}