{"id":93459,"date":"2024-05-31T22:15:14","date_gmt":"2024-05-31T22:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14968-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:14","slug":"stc14968-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14968-2015\/","title":{"rendered":"STC 14968 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14968-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02584-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, \u00a0por Otoniel \u00a0Cely Salamanca, Vianny Zuley, Yeimi Esperanza y Wilson Yesid Cely \u00a0Bernal en \u00a0frente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0extensiva a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta y al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los peticionarios deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Dentro \u00a0de un litigio de naturaleza civil donde \u00abno \u00a0se alegaron las mejoras\u00bb, \u00a0se dispuso la restituci\u00f3n del predio ubicado en la Avenida 6 \u00a0N\u00ba. 9-65 de C\u00facuta a favor de quien otrora fungi\u00f3 \u00a0como su arrendadora, raz\u00f3n por la cual fueron lanzados del \u00a0mismo el d\u00eda 2 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como ulteriormente esa diligencia fue declarada \u00abnula\u00bb, \u00a0ellos, el \u00a0d\u00eda 30 de abril de 2010, \u00abcomo \u00a0a eso de las 7 de la noche [\u2026] invadieron el inmueble\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a tales cotas se hubiera desatado la alzada enfilada contra el \u00a0auto que declar\u00f3 la apuntada invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A secuela de lo anterior fueron \u00a0denunciados por la contingente comisi\u00f3n del punible de \u00a0\u00abinvasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones\u00bb, \u00a0acaeciendo que la c\u00e9lula judicial acusada, tras \u00a0el agotamiento de las etapas procedimentales pertinentes, emiti\u00f3 \u00a0fallo absolutorio el 3 de febrero de 2014, aduciendo que \u00abse \u00a0trataba de una controversia de orden civil que no pod\u00eda ser \u00a0resuelta a trav\u00e9s de una acci\u00f3n penal, lo cual la torn\u00f3 \u00a0en at\u00edpica por cuanto los acusados actuaron bajo el \u00a0convencimiento de que las mejoras construidas en el predio de la \u00a0querellante con el transcurrir del tiempo que han permanecido les \u00a0pertenec\u00edan, convencimiento que no ha sido desvirtuado por la \u00a0propietaria del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apelada tal decisi\u00f3n, el tribunal enjuiciado la revoc\u00f3 \u00a0y los conden\u00f3 a 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 66 S. M. L. M. V. e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, al hallarlos responsables del delito de marras; eso s\u00ed, \u00a0les otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio, bajo \u00a0el entendido de que \u00abel \u00a0alcance del auto del 18 de diciembre de 2009 que decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la diligencia de lanzamiento no fue ordenar que los \u00a0acusados realizaran este tipo de actos, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia resolvi\u00f3 que fuera el apoderado judicial de la \u00a0[arrendadora] el encargado de retrotraer la actuaci\u00f3n quien \u00a0adem\u00e1s hab\u00eda apelado tal decisi\u00f3n que se revoc\u00f3 \u00a0encontr\u00e1ndose ajustada al ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0diligencia de lanzamiento, raz\u00f3n por la cual la conducta de \u00a0los procesados es t\u00edpica y antijur\u00eddica [\u2026] y \u00a0adem\u00e1s culpable puesto que tuvieron conciencia de la licitud \u00a0de sus actos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, interpusieron \u00a0\u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0que devino \u00abinadmitido\u00bb \u00a0por prove\u00eddo de 5 de agosto de la anualidad que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0pregonan, engendra anomal\u00eda por cuanto que se impusieron \u00a0\u00abf\u00f3rmulas \u00a0sacramentales cuando la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0cualquiera ni un alegato a la manera de un proceso y ni il\u00f3gico, \u00a0y m\u00e1s cuando no observ\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas de los sujetos procesales como \u00a0fallarse la segunda instancia por el [t]ribunal [s]uperior cuando le \u00a0correspond\u00eda al [j]uez [p]enal del [c]ircuito, y sobre todo si \u00a0se tiene en cuenta que los dos cargos de error de prohibici\u00f3n \u00a0y tipo tratados en segunda instancia llevaban a absolver a los \u00a0procesados y no condenarlos, lo cual conllevaba a superar los \u00a0defectos encontrados en la formulaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que hubiera permitido una decisi\u00f3n de fondo\u00bb, \u00a0habida cuenta que, esgrimen, \u00abcontaban \u00a0con legitimidad para ingresar de nuevo al inmueble al omitirse su \u00a0devoluci\u00f3n porque lo hicieron de acuerdo con una providencia \u00a0proferida\u00bb \u00a0y \u00abadem\u00e1s \u00a0porque [ellos] con base en el error de tipo obraron con el \u00a0convencimiento de que con su conducta no incurr\u00edan en ning\u00fan \u00a0il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, dejar \u00absin \u00a0efecto el auto dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de agosto de 2015 [\u2026], \u00a0por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada\u00bb \u00a0y, consecuentemente, \u00abse \u00a0ordene [\u2026] admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0[\u2026] y resolverla de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada, surge que los gestores cuestionan \u00a0que dentro del litigio objeto de esta salvaguardia, supuestamente \u00a0fueron \u00a0indebidamente condenados por el \u00a0tribunal \u00a0encartado el d\u00eda 4 de junio de 2014, resoluci\u00f3n ante la \u00a0cual interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la \u00a0hom\u00f3loga Penal inadmiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de auto de 5 de agosto de 2015, todo lo cual \u00a0presuntamente materializa causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como demostraci\u00f3n \u00a0que ata\u00f1e con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n, \u00a0el prove\u00eddo de 5 de agosto de 2015, emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada\u00bb \u00a0por los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente con la censura enfilada contra el cuerpo colegiado ad \u00a0quem \u00a0accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta \u00a0inane por el incumplimiento del principio de residualidad, \u00a0en tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en vista que pese a que los actores interpusieron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia condenatoria \u00a0de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino \u00a0inadmitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal mediante \u00a0auto de 5 de agosto de 2015, a causa de las falencias al efecto all\u00ed \u00a0apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por los reclamantes la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ser ejercitada \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citada en CSJ \u00a0STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la \u00a0igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se \u00a0trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas \u00a0irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta emitida el 5 de agosto de 2015, se \u00a0observa que en ella no obr\u00f3 anomal\u00eda, habida cuenta que \u00a0su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, \u00a0particularmente, lo establecido en los art\u00edculos 180, 181 y \u00a0184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la \u00a0potestad de inadmitir el recurso extraordinario as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n de oficiosamente acometer de fondo su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, sostuvo que \u00abse \u00a0anuncia la inadmisi\u00f3n \u00a0de la \u00a0demanda\u00bb \u00a0(negrilla original, como las dem\u00e1s) comoquiera que tal \u00abse \u00a0limita a plasmar la mera disidencia del censor con la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia efectuada, a la manera de un alegato de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, sostuvo que la dupla de reproches \u00abpresentados \u00a0al amparo de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0supon\u00edan que los se\u00f1alamientos deb\u00edan \u00a0circunscribirse a una \u00a0perspectiva estrictamente jur\u00eddica, al tratarse este de un \u00a0vicio en cuanto a la normatividad empleada respecto de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica por la cual se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal. \u00a0No obstante, en el sub examine se desnaturaliza la l\u00f3gica que \u00a0orienta la acreditaci\u00f3n de este tipo de reproche, al \u00a0discutirse los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria realizada en \u00a0la sentencia, controversia vedada en esta modalidad de infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0luego de referir a las vicisitudes f\u00e1cticas que originaron la \u00a0condena, que \u00ablos \u00a0presupuestos en los que se desenvuelve el cargo \u00a0primero se \u00a0subsumen a la hipot\u00e9tica legitimidad que, a juicio del \u00a0impugnante, les asist\u00eda a sus procurados para acceder al \u00a0inmueble en cuesti\u00f3n por cuenta de la referida decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esa tesis hace abstracci\u00f3n deliberada de los \u00a0asertos del Tribunal que, conforme lo transcrito, descartaron tal \u00a0discurso defensivo desdibuj\u00e1ndose la propuesta de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial al punto que, de manera expresa, \u00a0reflejando desconocimiento de la teleolog\u00eda del recurso \u00a0extraordinario, el censor presenta una argumentaci\u00f3n \u00a0encaminada a su \u201cr\u00e9plica\u201d obviando que un debate \u00a0de esa naturaleza feneci\u00f3 con la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0sigui\u00f3 diciendo, \u00ablas \u00a0elucubraciones vinculadas con la hora en que se ingres\u00f3 al \u00a0fundo, las circunstancias en las que los acusados vulneraron las \u00a0seguridades que hab\u00eda dispuesto su propietaria para su \u00a0resguardo y discurrir sobre el hipot\u00e9tico derecho que ten\u00edan \u00a0para ocuparlo, resultan silogismos refractarios a esta sede y develan \u00a0no solo la llana discrepancia de pareceres, sino una impropiedad \u00a0conceptual en la medida que no puede tener sustento l\u00f3gico, en \u00a0el \u00e1mbito del derecho, una premisa que apoya la validaci\u00f3n \u00a0de maniobras fraudulentas, so pretexto del ejercicio de una facultad \u00a0que se invoca, simult\u00e1neamente, como leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00abdiscusi\u00f3n \u00a0acerca de los hechos ajena a la l\u00f3gica del yerro en que se \u00a0ampara el reclamo\u00bb, \u00a0expres\u00f3, \u00abvuelve \u00a0a retomarse en el cargo \u00a0segundo, \u00a0en esta ocasi\u00f3n, para aducirse la confluencia de un error de \u00a0tipo. Empero, aunado a esta falencia, el cuestionamiento resulta \u00a0superficial y no supera la simple menci\u00f3n nominal, por cuanto \u00a0no se exponen las variables por las que el prove\u00eddo \u00a0invalidatorio eventualmente tendr\u00eda la capacidad de transmitir \u00a0un conocimiento errado de la realidad a los acusados, en tanto, seg\u00fan \u00a0lo cotej\u00f3 el ad quem: i) la decisi\u00f3n no los facult\u00f3 \u00a0para recuperar, por su propia mano, la tenencia del inmueble, ii) \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue impugnada, de ah\u00ed que no haya \u00a0adquirido ejecutoria y iii) la misma obedeci\u00f3 a razones \u00a0formales, precarias y sin mayor trascendencia, que incluso llevaron a \u00a0que fuese revocada por el funcionario que la profiri\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de la reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0prosigui\u00f3, \u00abse \u00a0evade cualquier consideraci\u00f3n respecto de las condiciones \u00a0personales de los sentenciados -como lo demanda la figura evocada- \u00a0encaminada a plasmar el modo en que estas pudieron incidir en el \u00a0comportamiento objeto de juicio de reproche, toda vez que ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis le merece al casacionista sopesar su nivel educativo, \u00a0en la mayor\u00eda de los casos universitario y, de contera, \u00a0cotejar la presencia de m\u00faltiples actuaciones litigiosas que \u00a0adelantaron relacionadas con el inmueble que enervan la posibilidad \u00a0de admitir que les era desconocido la existencia de mecanismos \u00a0procesales para el ejercicio leg\u00edtimo de sus pretensiones, por \u00a0conducto de las autoridades p\u00fablicas constituidas para tal \u00a0efecto, diferentes a las v\u00edas de hecho con las que optaron \u00a0infringir, precisamente, el ordenamiento jur\u00eddico, sin que \u00a0pueda decirse, en ninguno de los dos cargos, que una providencia \u00a0judicial autoriza per se a la ciudadan\u00eda o al involucrado en \u00a0ellas a su ejecuci\u00f3n directa, avasallando las competencias \u00a0fijadas por ley a distintos funcionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0enrostr\u00f3 que \u00aben \u00a0este reparo se alude a la presunta conculcaci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica -aspecto relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria- cuando un ataque de este talante encuentra su senda de \u00a0postulaci\u00f3n adecuada a trav\u00e9s del falso raciocinio, \u00a0vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de claridad y autonom\u00eda \u00a0de las causales al entremezclarse cuestionamientos que responden a \u00a0una metodolog\u00eda diversa a aquella invocada como motivo del \u00a0reproche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por ende, las inferencias recogidas independientemente que sean \u00a0prohijadas o no, it\u00e9rase, mal pueden tildarse de abiertamente \u00a0caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en \u00a0sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa \u00a0ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 \u00a0expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella \u00a0paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se colige la presencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0o garant\u00edas de los sujetos procesales que den lugar a superar \u00a0sus defectos en orden a una determinaci\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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