{"id":93460,"date":"2024-05-31T22:15:14","date_gmt":"2024-05-31T22:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14969-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:14","slug":"stc14969-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14969-2015\/","title":{"rendered":"STC 14969 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14969-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02343-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Rojas \u00a0y Pedro \u00a0Mar\u00eda Pardo Bautista \u00a0contra el Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital, \u00a0las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0gestores \u00a0del amparo \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de la prevalencia del derecho material sobre el formal\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 11 de agosto de 2015, emitida \u00a0dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que \u00a0promovieron contra la Cooperativa Integral de Transportadores de \u00a0Corabastos Limitada \u2013Cootrans \u00a0Abastos Ltda-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0concretamente que se ordene al Juzgado atacado \u00abdictar \u00a0una sentencia conforme al material probatorio obrante, en especial \u00a0las pruebas documentales omitidas (\u2026) \u00a0donde se refleja la voluntad del representante legal de la entidad \u00a0demandada que no era m\u00e1s que contratar\u00bb \u00a0(fl. 16 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, exponen en s\u00edntesis, \u00a0que instauraron el pleito referido para que se declarara civilmente \u00a0responsable a la sociedad Cootrans \u00a0Abastos Ltda \u00a0por el incumplimiento del contrato de \u00abafiliaci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculo\u00bb \u00a0de \u00a0servicio p\u00fablico \u00a0de placas SGR-782 y, consecuentemente, la condenara a pagar los \u00a0perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que mediante la sentencia de 13 de febrero de 2015 el Juzgado \u00a0Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0anteriores pretensiones tras hallar demostrado que la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada los convenci\u00f3 para que afiliaran el automotor \u00a0aludido a esa empresa, \u00absin \u00a0tener el permiso para ello por la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que \u00a0apelada esa determinaci\u00f3n, el Despacho accionado en fallo de \u00a011 de agosto siguiente la revoc\u00f3 y desestim\u00f3 sus \u00a0pedimentos, con fundamento en que \u00abno \u00a0se aport\u00f3 prueba documental del contrato de afiliaci\u00f3n\u00bb \u00a0del veh\u00edculo de marras y tampoco se acredit\u00f3 \u00abel \u00a0otorgamiento de la tarjeta de operaci\u00f3n por la entidad \u00a0distrital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que este \u00faltimo pronunciamiento conculca las garant\u00edan \u00a0invocadas, toda vez que \u00a0el ad-quem \u00a0querellado \u00a0rest\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a las misivas de 11 de marzo \u00a0y 15 de abril, ambas de 2009, suscritas por la Cooperativa demandada, \u00a0mediante las cuales se prob\u00f3 la \u00abexistencia \u00a0del contrato de afiliaci\u00f3n del automotor SGR-782\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostienen que la parte pasiva ten\u00eda en su poder el mentado \u00a0\u00abcontrato \u00a0de afiliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no pod\u00eda el estrado acusado exigirles \u00a0la aportaci\u00f3n de dicho documento al proceso (fls. 14 a 21 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite, en la medida en \u00a0que el promotor \u00abninguna \u00a0queja tiene como causa decisiones \u00a0[de ese Despacho]\u00bb \u00a0(fls. 28 y \u00a029 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta Capital \u00a0remiti\u00f3 el expediente del proceso censurado (fl. \u00a041 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0sentencia de segunda instancia de la que se apartan los accionantes \u00a0(11 de agosto de 2015), en sentir de la Sala, no contiene la alegada \u00a0v\u00eda de hecho que se le endilga, ni contiene errores \u00a0protuberantes que, como tales, carezcan de soporte normativo u \u00a0obedezcan al simple capricho de la jueza o a su antojadiza voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aquella providencia (aunque revocatoria de la de primer \u00a0grado), para negar las pretensiones (principales y subsidiarias) de \u00a0la demanda, contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes, no \u00a0fue que se soslayara los documentos (de 11 de marzo y 15 de abril de \u00a02009) que, en su sentir, demostraban la existencia del contrato de \u00a0afiliaci\u00f3n con la empresa de transporte demandada; antes bien, \u00a0tras invocar los art\u00edculos 1546 y 1602 del C.C., 47, 48, 50 y \u00a059 del Decreto 170 de 2001, as\u00ed como los art\u00edculos 177 \u00a0y 187 del C. de P. C, la juzgadora concluy\u00f3 que aquellos no \u00a0develaban la configuraci\u00f3n del rese\u00f1ado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto: a) esos medios de convicci\u00f3n \u00a0correspond\u00edan apenas a actos previos para la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de vinculaci\u00f3n, mas no al convenio propiamente \u00a0dicho; b) para la configuraci\u00f3n del mencionado convenio, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 59 del Decreto 170 de 2001, era indispensable i) \u00a0la vinculaci\u00f3n del automotor al parque automotor de la empresa \u00a0transportadora y ii) que la autoridad competente expidiera la tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n, lo que no se acredit\u00f3; c) el demandante \u00a0Pardo Bautista, aqu\u00ed accionante, aunque precis\u00f3 que el \u00a0testigo Jhon Fredy Castillo Carranza firm\u00f3 el convenio \u00a0aludido, \u00e9ste, por su parte, desconoci\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, \u00a0y d) el automotor de propiedad de la demandante nunca perdi\u00f3 \u00a0continuidad de afiliaci\u00f3n en la Empresa Transportes Nuevo \u00a0Horizonte S.A., seg\u00fan lo precis\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad, de suerte que el rodante se encontraba \u00a0inhabilitado, en todo caso, para vincularse a la empresa demandada \u00a0(Cootrans Abastos Ltda.), lo que imped\u00eda reclamar perjuicios \u00a0cuando el rodante pudo \u00a0proseguir con su producci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a042 a 46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores impugnaron el fallo anterior, utilizando argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. \u00a060 a 62 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, los accionantes cuestionan la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Treinta Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primer grado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual que formularon en contra de Cootrans \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abastos Ltda, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, dicha determinaci\u00f3n estuvo soportada en argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en la providencia referida el juzgado accionado estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto hace a la vinculaci\u00f3n de un veh\u00edculo, el \u00a0art\u00edculo 47 del Decreto 170 de 2001 establece que: \u00ab&#8230;La \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de un veh\u00edculo a una empresa de transporte p\u00fablico es \u00a0la incorporaci\u00f3n de este al parque automotor de dicha empresa. \u00a0Se formaliza con la celebraci\u00f3n del respectivo contrato entre \u00a0el propietario del veh\u00edculo y la empresa y se oficializa con \u00a0la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n por parte de \u00a0la autoridad de transporte competente&#8230;\u00bb, por \u00a0su parte, el art\u00edculo 48 ib\u00eddem \u00a0se\u00f1ala \u00a0expresamente los ac\u00e1pites m\u00ednimos que deber\u00e1 \u00a0contener el contrato de vinculaci\u00f3n, as\u00ed: \u00ab&#8230;el \u00a0contrato \u00a0de vinculaci\u00f3n del equipo se regir\u00e1 por las normas del \u00a0derecho privado debiendo \u00a0contener como m\u00ednimo las obligaciones, derechos y \u00a0prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminaci\u00f3n \u00a0y preavisos requeridos para ello, as\u00ed como aquellas \u00a0condiciones especiales que permitan definir la existencia de \u00a0pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas y los mecanismos alternativos de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos (&#8230;) Igualmente el clausulado del \u00a0contrato deber\u00e1 contener en forma detallada los \u00edtems \u00a0que conformar\u00e1n los cobros y pagos a que se comprometen las \u00a0partes y su periodicidad. \u00a0De \u00a0acuerdo con esta, la empresa expedir\u00e1 al propietario del \u00a0veh\u00edculo un extracto que contenga en forma discriminada los \u00a0rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto&#8230;\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada advierte el despacho que la parte actora no aport\u00f3 \u00a0copia del contrato de vinculaci\u00f3n, el cual pretende que se \u00a0estructure con las documentales aportadas al plenario, sin embargo, \u00a0contrario a lo concluido por el A \u00a0aquo, esta \u00a0instancia encuentra que tales documentos solo correspondieron a actos \u00a0previos para la celebraci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no al contrato propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que conforme con la normativa antes transcrita, \u00a0el contrato de vinculaci\u00f3n supone 2 presupuestos, estos son, \u00a0i) \u00a0Que \u00a0se vincule el veh\u00edculo al parque automotor de la empresa \u00a0transportadora y ii) \u00a0Que \u00a0la autoridad competente expida la tarjeta de operaci\u00f3n, previo \u00a0al cumplimiento de ciertos requisitos.1 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que adem\u00e1s de que el actor no aport\u00f3 la prueba \u00a0documental del contrato de vinculaci\u00f3n, tampoco realiz\u00f3 \u00a0la actividad probatoria necesaria y contundente que detonar\u00e1 \u00a0en la conclusi\u00f3n indubitada de su existencia, teniendo la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 177 del C.P.C. que a la letra se\u00f1ala: \u00a0\u00ab&#8230;Incumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen&#8230;\u00bb, como quiera \u00a0que en el plenario no se prob\u00f3 ninguno de los presupuestos \u00a0m\u00ednimos para la existencia del contrato de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00a0v\u00eda argumentativa, es preciso se\u00f1alar que en el escrito \u00a0de la demanda, los demandantes manifestaron que el contrato de \u00a0vinculaci\u00f3n fue suscrito por su nieto JHON FREDY CASTILLO \u00a0CARRANZA (hecho 4); manifestaci\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0demandante PEDRO MAR\u00cdA PARDO BAUTISTA en interrogatorio de \u00a0parte, quien a la pregunta \u00abes cierto s\u00ed o no que usted \u00a0no firm\u00f3 contrato de afiliaci\u00f3n con la cooperativa \u00a0demandada\u00bb contest\u00f3: \u00abNosotros, Fredy, un nieto de \u00a0m\u00ed esposa, que es la persona que siempre ha trabajado con \u00a0nosotros conduciendo, firm\u00f3 el contrato de afiliaci\u00f3n \u00a0como socio, y yo pagu\u00e9 $466.900, a la Cooperativa en la \u00a0Tesorer\u00eda, yo le di la plata a \u00e9l para que pagara, pero \u00a0yo estaba ah\u00ed con \u00e9l para que me acompa\u00f1ara. Yo \u00a0firm\u00e9 tambi\u00e9n para quedar como conductor de la buseta, \u00a0para cuando yo pudiera trabajar y me diera la orden, habiendo sacado \u00a0los papeles que ellos, la Cooperativa me exigieron, no s\u00e9 si \u00a0era la secretar\u00eda o la tesorer\u00eda y ellos me dijeron eso \u00a0y yo, todo eso que me dijeron eso lo hice; yo firm\u00e9 un \u00a0formulario para quedar como conductor&#8230;\u00bb (fl.189 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el se\u00f1or JHON FREDY CASTILLO CARRANZA en su \u00a0declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento, contrari\u00f3 \u00a0tal manifestaci\u00f3n, al indicar: \u00ab&#8230;PREGUNTADO: Qu\u00e9 \u00a0documentos firm\u00f3 para ser socio de la demandada. CONTEST\u00d3: \u00a0Se hizo, \u00fanicamente se hizo por parte m\u00eda la \u00a0consignaci\u00f3n de $496-600., lo que entend\u00ed para quedar \u00a0como socio (&#8230;) PREGUNTADO: Para marzo de 2009, cuando usted y su \u00a0abuelo acudieron a la cooperativa para hablar con el gerente, \u00a0firmaron alg\u00fan documento. CONTEST\u00d3: pues documentos s\u00ed \u00a0firmaron all\u00e1, mi abuelo y don Carlos, ellos diligenciaron \u00a0documentos donde mi \u00a0abuelo autorizaba o algo as\u00ed, osea para que don Carlos \u00a0diligenciara los documentos o algo as\u00ed, no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0documentos, no s\u00e9 con exactitud cuales fueron porque yo \u00a0simplemente soy el conductor de mi abuelo y me queda mal preguntarle \u00a0y no m\u00e1s&#8230;\u00bb(fl.168 y 169 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Despacho encuentra probado que de ninguna manera el \u00a0veh\u00edculo de placas SGR-782 de propiedad de los demandantes \u00a0pudo haber estado vinculado al parque automotor de la empresa \u00a0transportadora demandada, como quiera que dicho veh\u00edculo nunca \u00a0perdi\u00f3 continuidad de afiliaci\u00f3n en la empresa \u00a0TRANSPORTES NUEVO HORIZONTE S.A., como as\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0expresamente la respuesta de la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0visible a folio 210 c.1, y con lo cual se puede concluir que dicho \u00a0veh\u00edculo se encontraba inhabilitado para vincularse a otra \u00a0empresa, como as\u00ed lo dispone expresamente el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 50 del Decreto 170 de 2001 que a la letra se\u00f1ala: \u00a0\u00abEl propietario interesado en la desvinculaci\u00f3n de un \u00a0veh\u00edculo de una empresa de transporte, no \u00a0podr\u00e1 prestar sus servicios en otra empresa hasta \u00a0tanto no le haya sido autorizada\u00bb (negrilla del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo hasta aqu\u00ed dicho, f\u00e1cil es concluir que no es \u00a0procedente acoger la pretensi\u00f3n para declarar la existencia \u00a0del contrato de vinculaci\u00f3n, cuando no se prob\u00f3 la \u00a0concurrencia de los requisitos legales m\u00ednimos de \u00e9ste \u00a0siendo pertinente se\u00f1alar que las documentales aportadas con \u00a0la demanda (fl.17 a 24 y 29 a 33 c.1), s\u00f3lo denotan las \u00a0diligencias previas para celebrar dicho contrato que finalmente no \u00a0lleg\u00f3 a feliz t\u00e9rmino, como as\u00ed lo reconocen los \u00a0demandantes, pues ambos, se\u00f1alaron que la carta de aceptaci\u00f3n \u00a0visible a folio 17 c.1, correspondi\u00f3 a un requisito deprecado \u00a0por la empresa TRANSPORTES NUEVO HORIZONTE S.A. para expedir el paz y \u00a0salvo, lo cual era necesario para iniciar los tr\u00e1mites de \u00a0estudio de la posible afiliaci\u00f3n, como as\u00ed lo establece \u00a0el art\u00edculo 54 del Decreto 170 de 2001: \u00ab&#8230;La empresa a \u00a0la cual se vinculara \u00a0el veh\u00edculo debe \u00a0acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 59 del presente decreto, \u00a0adicionando \u00a0el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o \u00a0el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial \u00a0competente&#8230;\u00bb(negrilla del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que la sentencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el contrario, \u00e9ste con apoyo en los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite acusado coligi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda declararse la responsabilidad contractual pretendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte demandante toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estaba demostrado la existencia del contrato de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del automotor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de placas SGR-782. Adicionalmente, el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado concluy\u00f3 que las misivas de 11 de marzo y 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril, ambas de 2009, solamente acreditaban las negociaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas a la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, m\u00e1s no el acuerdo formal suscrito por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las reflexiones de los Despachos accionados no se \u00a0muestran antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente \u00a0pudiera ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0distintos a los que les sirvi\u00f3 de apoyo para la formaci\u00f3n \u00a0de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. \u00a0Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis \u00a0acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para \u00a0concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 59 D. 170\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}