{"id":93468,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac001-2024-2023-04936-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac001-2024-2023-04936-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac001-2024-2023-04936-00\/","title":{"rendered":"AC001-2024 (2023-04936-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04936-00<\/p>\n<p>AC001-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04936-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda mobiliaria promovida por MOVIAVAL S.A.S. contra Deivys Enrique Lara P\u00e9rez.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora present\u00f3 su escrito introductor ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, solicitando que se librara \u00ab\u2026 orden de aprehensi\u00f3n a nivel nacional de la motocicleta marca BAJAJ- Modelo 2019, Color NEGRO NEBULOSA, Placa VPT98E, de propiedad del DEIVYS ENRIQUE LARA PEREZ identificado con Cedula de Ciudadan\u00eda No. 1064719442\u00bb.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de competencia, expres\u00f3 la demandante que la misma estaba determinada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la ley 1676 de 2013 \u00ab\u2026 en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 la causa por reparto, rechaz\u00f3 la demanda tras indicar que como \u00abel deudor se domicilia en el municipio de Ch\u00eda-Cundinamarca, conforme el num. 14\u00b0 del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud\u00bb. Se\u00f1alando tambi\u00e9n, como argumento adicional para el rechazo, el hecho de que \u00ab\u2026 no existe prueba alguna que acredite la inscripci\u00f3n del rodante en la oficina de transito de esta Capital\u00bb.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, decidi\u00f3 remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de Ch\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado receptor, esto es, Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), tambi\u00e9n rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, y, fundament\u00e1ndose en un pronunciamiento que sobre un caso an\u00e1logo profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que se abstendr\u00eda de asumir el conocimiento del caso toda vez que \u00ab\u2026 seg\u00fan se desprende de las cl\u00e1usulas 1 y 7 del Contrato de Prenda Sin Tenencia, el automotor cuya aprehensi\u00f3n se solicita se encuentra ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., al establecer que: \u201cEl Bien se encuentra ubicado en el domicilio de el\/los Deudor(es) o en el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por \u00e9ste en la cl\u00e1usula 1 del Contrato\u201d, esto es, en la cuidad capital (fl. 34), donde se radic\u00f3 la solicitud por el acreedor garantizado\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor Territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb \u00a0(numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Acorde con el precedente de la Sala, en trat\u00e1ndose de solicitudes de aprehensi\u00f3n y entrega como la que dio origen a este tr\u00e1mite, \u00abciertamente se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera m\u00e1s cercana encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del referido art\u00edculo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado\u00bb (CSJ AC2218\u20132019, 10 jun.).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se ha precisado que si el demandante afirma que el lugar de ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo que se persigue \u00abes todo el territorio nacional\u00bb -lo cual es razonable dada su naturaleza de bien mueble-, cualquiera de las \u00abcircunscripciones territoriales\u00bb podr\u00eda ser elegida; en esos eventos, la Sala ha dicho,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resultaba improcedente que la funcionaria judicial a quien inicialmente se le asign\u00f3 el tr\u00e1mite declinara conocerlo, dado que (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denunci\u00f3 la mutabilidad de la ubicaci\u00f3n del bien objeto de la aprehensi\u00f3n, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripci\u00f3n nacional, a su elecci\u00f3n \u2013al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un \u00fanico paradero del automotor sobre el que versa la actuaci\u00f3n\u2013\u00bb (AC1114-2023, 2 may. Rad.01399).<\/p>\n<p>No obstante, en este particular, la parte actora no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n respecto al paradero actual de la motocicleta cuya aprehensi\u00f3n se persigue, informaci\u00f3n que tampoco se desprende de la demanda ni de los anexos aportados por la interesada. En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asign\u00f3 el conocimiento del asunto deb\u00eda solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponder\u00e1 asumir el tr\u00e1mite de este juicio.<\/p>\n<p>Como as\u00ed no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. rehus\u00f3 el conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al aseverar que \u00ab(&#8230;) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1943-2019, 28 may.).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribuci\u00f3n de competencia en este asunto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04936-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04936-00 AC001-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04936-00 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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