{"id":93469,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac002-2024-2023-04705-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac002-2024-2023-04705-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac002-2024-2023-04705-00\/","title":{"rendered":"AC002-2024 (2023-04705-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04705-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC002-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04705-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro.<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, Primero de Familia de Soacha y Quince de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La sociedad Flores Gambur S.A.S. promovi\u00f3 demanda verbal de nulidad de partici\u00f3n en contra de Luis Enrique Guaqueta Pedraza, Elizabeth Guaqueta Vargas, Ana Beatriz Bello de Guaqueta (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Emiliano Guaqueta Mayorga q.e.p.d.), Ad\u00e1n Ramiro, Mireya y Oscar Oswaldo Guaqueta Bello, Erika Johanna Mart\u00ednez Guaqueta, Luis Gabriel Ram\u00edrez Cadena, Camilo Andr\u00e9s Triana Guaqueta y Yeimy Alejandra Triana Vargas para que, entre otras cosas, se declare: i) que la sociedad tiene vocaci\u00f3n hereditaria para participar en la sucesi\u00f3n de Emiliano Guaqueta (q.e.p.d.); ii) que algunos de los demandados son herederos de mala fe por conocer de la existencia del contrato celebrado por el causante con la demandante, recibir dineros derivados de tal negocio y no manifestarlo dentro del proceso liquidatorio, ni notificarlo a la convocante para que se hiciera parte; iii) se disponga la nulidad de la partici\u00f3n de la herencia y, como consecuencia de ello, se hagan las respectivas inscripciones en registro p\u00fablico.<\/p>\n<p>1.1. En el ac\u00e1pite de competencia se\u00f1al\u00f3 que la misma estaba dada \u00ab[p]or la naturaleza del proceso y por la cuant\u00eda\u00bb [folios 69 a 96, archivo digital 0006].<\/p>\n<p>2. El primer despacho mencionado, en auto de 17 de agosto de 2023, rehus\u00f3 el conocimiento de las diligencias y las remiti\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Soacha (Cundinamarca), lugar del domicilio de la precursora, habida cuenta que \u00aben la demanda indic\u00f3 desconocer el domicilio de los demandados\u00bb [folio 103, archivo digital 0006].<\/p>\n<p>3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero de Familia de Soacha, en auto de 2 de octubre de 2023, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite y las envi\u00f3 al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, al advertir que dicho despacho tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n de Emiliano Guaqueta Mayorga, y de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]uando la sucesi\u00f3n que se est\u00e9 tramitando sea de mayor cuant\u00eda, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser\u00e1 competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento (\u2026) lo mismo que de los procesos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, relativos a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. La autoridad receptora decidi\u00f3 no avocar el conocimiento del asunto, por cuanto la norma citada por el remitente condiciona su aplicabilidad a la vigencia del tr\u00e1mite del juicio de sucesi\u00f3n y, comoquiera que, mediante providencia de 10 de junio de 2016, fue finalizado el concerniente a Emiliano Guaqueta Mayorga, \u00abno aplica el fuero de atracci\u00f3n\u00bb [archivo digital 0003].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Las autoridades envueltas en el presente asunto invocaron, a fin de declinar el conocimiento de la acci\u00f3n de nulidad de partici\u00f3n descrita en precedencia, los art\u00edculos 23 y 28 (n\u00fam. 1\u00ba) del ordenamiento.<\/p>\n<p>Al tenor de lo estipulado en el primero de ellos:<\/p>\n<p>\u00abCuando la sucesi\u00f3n que se est\u00e9 tramitando sea de mayor cuant\u00eda, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser\u00e1 competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petici\u00f3n de herencia, reivindicaci\u00f3n por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, relativos a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>Mientras que, el segundo, establece que:<\/p>\n<p>\u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (resaltado propio).<\/p>\n<p>3. De cara al contenido de aquellos preceptos se tiene que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 rese\u00f1ado impone el conocimiento de los procesos contenciosos al juez del domicilio de la pasiva, \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, acotaci\u00f3n que, por supuesto, contempla la excepci\u00f3n contenida en el canon 23 ib., que atribuye por \u00abfuero de atracci\u00f3n\u00bb, al fallador de la sucesi\u00f3n el diligenciamiento de los dem\u00e1s juicios que se originen alrededor de ella, entre los que se cuenta el relativo a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma; empero, destaca esta \u00faltima norma, es necesario que aquella \u00abse est\u00e9 tramitando\u00bb. Sin embargo, tal cosa no ocurre en el asunto de marras, toda vez que, como lo inform\u00f3 el titular de la causa sucesoral, esta termin\u00f3 con sentencia emitida el 10 de junio de 2016, circunstancia que per se descarta la \u00faltima pauta mencionada para la asignaci\u00f3n de la competencia.<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, ha se\u00f1alado esta Corte que \u00ab[h]abr\u00e1 entonces conexidad con el proceso de sucesi\u00f3n, que debe estar en tr\u00e1mite y ser de mayor cuant\u00eda, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ib\u00eddem (\u2026)\u00bb (CSJ AC3743-2017, 13 jun., rad. 2017-00997-00).<\/p>\n<p>4. En ese orden, no cabe duda de que la directriz a seguir, es la que pregona el numeral 1\u00ba previamente citado, seg\u00fan la cual, se itera, \u00abes competente el juez del domicilio del demandado\u00bb y, ante el desconocimiento del lugar donde se encuentra domiciliada la pasiva de la litis, \u00abel juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb, supuestos que, confrontados con la informaci\u00f3n contenida en el escrito inaugural, permiten concluir, que debe adelantar la contienda el Juzgado Primero de Familia de Soacha, por ser el circuito al que pertenece Sibat\u00e9, lugar del domicilio de la gestora de la acci\u00f3n. Lo anterior, porque en el libelo incoativo, la promotora dej\u00f3 expresa constancia de que, respecto de los convocados, \u00abdesconozco su lugar y direcci\u00f3n de domicilio\u00bb.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, como quien deb\u00eda asumir el caso puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n era el mencionado despacho, se le devolver\u00e1 el dossier para que obre de conformidad.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Soacha es la autoridad competente para conocer y tramitar el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado despacho, y comunicar esta decisi\u00f3n a los otros estrados judiciales involucrados, as\u00ed como a la solicitante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04705-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04705-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC002-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04705-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro. Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, Primero de Familia de Soacha y Quince de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1. I. ANTECEDENTES 1. 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