{"id":93470,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac003-2024-2023-04800-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac003-2024-2023-04800-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac003-2024-2023-04800-00\/","title":{"rendered":"AC003-2024 (2023-04800-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04800-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC003-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04800-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Despacho Tercero Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Adriana Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez y otros, contra SBS Seguros Colombia, Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia, Sigifredo Bernal Soto, Lusmer Granada Fern\u00e1ndez y John Edison Montoya.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO-REPARTO\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se declare que las demandadas son solidariamente responsables de la muerte de Cesar Augusto \u00c1lzate Garc\u00eda. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser el \u00abdomicilio de la codemandada SBS Seguros Colombia S.A., es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 23 de octubre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>Sin calificar el m\u00e9rito formal de la demanda, se observa que este despacho no es competente para asumir su conocimiento por falta de competencia en raz\u00f3n del factor territorial que la determina, acorde con la regla 6 del art\u00edculo 28 del c\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que estamos ante un proceso originado en responsabilidad civil extracontractual por accidente de tr\u00e1nsito, el que acaeci\u00f3 en octubre 28 de 2021 en la carrera 19 con calle 34 \u2013 18, el Prado de la Comuna 4, Francisco de Paula Santander, Barrio Terminal de Transporte de Armenia Quind\u00edo, lo que sustrae al juez civil circuito de \u00e9sta Ciudad para asumir su conocimiento y en tal sentido habr\u00e1 de rechazarse.\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia -con auto del 23 de noviembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) ese fuero circunstancial es de car\u00e1cter alternativo y concurrente con el general, de modo que le corresponde al actor determinar si se inclina por el domicilio del demandado o bien por el factor adicional que la legislaci\u00f3n fij\u00f3 en su favor, voluntad que no puede descartarse por el juzgador al que le ha sido asignado el asunto. Ahora bien, para este caso la parte demandante hizo uso del fuero general de competencia, esto es por el domicilio de la sociedad demandada al se\u00f1alar en el ac\u00e1pite \u201ccuant\u00eda y competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Armenia-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la \u00abresponsabilidad extracontractual\u00bb, tambi\u00e9n es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.<\/p>\n<p>Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elecci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00absi bien es competente el juez del domicilio del demandado, tambi\u00e9n lo es, y a elecci\u00f3n del demandante, el del lugar en que ocurri\u00f3 el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinaci\u00f3n en vinculante para la autoridad judicial\u00bb.<\/p>\n<p>4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor fue presentado en Bogot\u00e1 por ser el \u00abdomicilio de la codemandada SBS Seguros Colombia S.A..\u00bb. Por tanto, al ser esa la escogencia de los demandantes &#8211; domicilio de una de las demandadas-, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04800-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04800-00 AC003-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04800-00 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Despacho Tercero Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}