{"id":93471,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac004-2024-2023-04807-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac004-2024-2023-04807-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac004-2024-2023-04807-00\/","title":{"rendered":"AC004-2024 (2023-04807-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04807-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC004-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04807-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores-Crediservicios S.A. contra Marly Lizeth Mendoza Castillo.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 5 de junio de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>Descendiendo al sub lite, se observa conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, es Barrancabermeja &#8211; Santander, raz\u00f3n que impone que el conocimiento de la presente ejecuci\u00f3n radica en el Juez Civil Municipal o, en su defecto, de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple De Barrancabermeja &#8211; Santander, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado.<\/p>\n<p>3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja -con auto del 3 de noviembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>la demandante realiz\u00f3 su elecci\u00f3n con base en una facultad legalmente permitida, y teniendo en cuenta que en el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n (Pagar\u00e9), de manera clara e inequ\u00edvoca se plasm\u00f3 que el lugar para el pago es \u201cBOGOT\u00c1\u201d\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la elecci\u00f3n del fuero elegido por la demandante para impetrar su acci\u00f3n es apenas l\u00f3gico, pues pese a que podr\u00eda elegir el fuero personal, decidi\u00f3 libremente optar por el contractual, habida cuenta que as\u00ed fue pactado por el acreedor y el deudor en el cartular arrimado a recaudo.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Bucaramanga-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 (REPARTO)\u00bb, por ser \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. En segundo t\u00e9rmino, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (art\u00edculo 671 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de \u00abt\u00edtulos valores\u00bb que existen.<\/p>\n<p>4.3. En tercer lugar, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al t\u00edtulo valor se constata que en el pagar\u00e9 se estableci\u00f3: \u00abLugar de pago: BOGOT\u00c1\u00bb.<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04807-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04807-00 AC004-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04807-00 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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