{"id":93472,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac005-2024-2023-04865-00-2\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac005-2024-2023-04865-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac005-2024-2023-04865-00-2\/","title":{"rendered":"AC005-2024 (2023-04865-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04865-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC005-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04865-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojac\u00e1 y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Tunja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Monsalve Jim\u00e9nez Abogados y Asociados S.A.S. contra Inversiones Rodr\u00edguez Ruiz.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOJAC\u00c1\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojac\u00e1 -con prove\u00eddo del 24 de octubre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>\u2026 aunque en el encabezado del pagar\u00e9 tambi\u00e9n se lee \u201cCiudad donde se efectuar\u00e1 el pago: Bojac\u00e1 Cundinamarca\u201d, se avista que el firmante de tal documento se oblig\u00f3 seg\u00fan el clausulado se\u00f1alado en los numerales 1 a 5 y no frente al presunto resumen hecho en el citado encabezado; el cual por lo dem\u00e1s presenta inconsistencias en la fecha de emisi\u00f3n y suscripci\u00f3n del pagar\u00e9.\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones se rechazar\u00e1 la demanda, exaltando que aqu\u00ed no hay lugar a inadmitirla, pues, la voluntad del ejecutante se plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u2018competencia y cuant\u00eda\u2019, en el que se expres\u00f3: \u201cEs usted competente (\u2026) en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d; estableciendo as\u00ed la competencia del juez por el fuero contractual, el que, se reitera, se considera no es el municipio de Bojac\u00e1\u2026<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la obligaci\u00f3n cambiaria emana del clausulado 1 a 2, del cual se desprende que el pago se realizar\u00eda en la ciudad de Tunja o Bogot\u00e1 (fuero contractual). Motivo por el cual se remitir\u00e1 el expediente ante los Jueces Civiles Municipales de Tunja, al ser el sitio pactado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y ser el m\u00e1s cercano al domicilio principal de la ejecutada (Ventaquemada-Boyac\u00e1).<\/p>\n<p>3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja -con auto del 16 de noviembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Analizado el caso expuesto, este estrado judicial puede establecer en primera medida que, en el proceso bajo estudio, el demandante, dentro del ac\u00e1pite denominado competencia y cuant\u00eda, asign\u00f3 el conocimiento del proceso en raz\u00f3n al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, esto es el Municipio de Bojac\u00e1 Cundinamarca.\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe se\u00f1alarse que, el art\u00edculo 28 numeral 1\u00ba del C.G.P., establece que, en los procesos contenciosos salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; a su turno el numeral 3 ibidem, menciona que, en los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u2026<\/p>\n<p>Ahora bien, con todo y la ambig\u00fcedad que ofrece el t\u00edtulo base de la presente ejecuci\u00f3n, si se atiende a la literalidad de este, puede inferirse que la \u201cCiudad donde se efectuar\u00e1 el pago: Bojac\u00e1 Cundinamarca\u201d2 . Aunado a que como fue citado en precedencia, el demandante en el ac\u00e1pite denominado competencia y cuant\u00eda, asign\u00f3 el conocimiento del proceso en raz\u00f3n al lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, el municipio de Bojac\u00e1 \u2013 Cundinamarca, por lo cual, este estrado judicial carece de competencia para conocer del conflicto puesto de presente, dado que, como ya se mencion\u00f3 y a pesar de las otras estipulaciones contenidas en el pagar\u00e9, el actor asign\u00f3 la competencia al juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, prerrogativa que no puede ser modificada por el operador judicial, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Tunja-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOJAC\u00c1\u00bb, por ser \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. Segundo, el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (art\u00edculo 671 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de \u00abt\u00edtulos valores\u00bb que existen. Y tercero, se constata que en el pagar\u00e9 se estableci\u00f3: \u00abCiudad donde se efectuar\u00e1 el pago: Bojac\u00e1 Cundinamarca\u00bb pero, tambi\u00e9n se indic\u00f3 \u00abSEGUNDO.- PLAZO: Que el pago de la mencionada obligaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en un solo contado (\u2026) en Bogot\u00e1 D.C., en el Domicilio Principal del ACREEDOR\u00bb. De modo tal que, la demanda pod\u00eda presentarse en uno u otro lugar.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojac\u00e1 -lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n-, de conformidad con lo consignado en el pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoci\u00f3 de entrada el litigio.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojac\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04865-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04865-00 AC005-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04865-00 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojac\u00e1 y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Tunja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Monsalve Jim\u00e9nez Abogados y Asociados S.A.S. 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