{"id":93473,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac006-2024-2023-03882-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac006-2024-2023-03882-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac006-2024-2023-03882-00\/","title":{"rendered":"AC006-2024 (2023-03882-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03882-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC006-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2023-03882-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n que presentaron \u00c1ngela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto El\u00edas Ru\u00edz Fern\u00e1ndez y Jaime Le\u00f3n Quiroz frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Tercera de decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Mar\u00eda del Carmen Correa Hern\u00e1ndez contra los recurrentes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00c1ngela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto El\u00edas Ru\u00edz Fern\u00e1ndez y Jaime Le\u00f3n Quiroz interpusieron recurso de revisi\u00f3n contra el veredicto proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn con soporte en las causales primera y s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.- En auto calendado 27 de octubre de 2023 y notificado por estado del 30 de octubre, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el libelo genitor mencionado, para que los promotores: i) Precisaran si la decisi\u00f3n a revisar fue dictada en audiencia o por escrito y cu\u00e1l fue su fecha de notificaci\u00f3n y ejecutoria, anexando copia o reproducci\u00f3n completa de \u00e9sta y de la diligencia de secuestro practicada el 24 de mayo de 2022, momento en que seg\u00fan los recurrentes se enteraron de la existencia del asunto formulado en su contra; ii) Indicaran la oficina donde se halla el expediente; iii) Explicaran de manera detallada los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera invocada, porque lo narrado no estructura sus elementos fundantes; iv) Exteriorizaran de forma concreta los hechos que le sirven de soporte a la causal s\u00e9ptima tambi\u00e9n suplicada y la manera exacta en que se configur\u00f3 la presunta \u00abindebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u00bb, respecto del demandante en revisi\u00f3n Jaime Le\u00f3n Quiroz, en tanto el escrito inaugural \u00fanicamente hace referencia a \u00c1ngela Patricia y Roberto El\u00edas; v) Aportaran en su totalidad los anexos a que se refiere el \u00edtem as\u00ed titulado, dado que se menciona que son \u00ablos enunciados en el ac\u00e1pite de pruebas\u00bb, empero, no se adjunt\u00f3 todo lo anunciado; y, vi) Condensar \u00aben un solo escrito la demanda y su subsanaci\u00f3n y dese cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 82 procedimental, adicionado por el 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, en relaci\u00f3n con el traslado a la pasiva\u00bb, esto es, \u00abacreditar la remisi\u00f3n del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este tr\u00e1mite, bien sea por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n en cita\u00bb, otorgando el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para tal efecto [0007Auto.pdf]<\/p>\n<p>3.- Dentro de la oportunidad concedida, los impugnantes allegaron escrito indicando que la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita fue proferida en forma escrita y cobr\u00f3 ejecutoria el 21 de octubre de 2021, suministrando copia de esta y de la diligencia de secuestro efectuada el 24 de mayo de 2022, as\u00ed mismo, noticiaron que el expediente se halla en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado bajo los radicados 2018-00229-00 y 2021-00369-00.<\/p>\n<p>En lo atinente al tercer punto revelaron que se estructur\u00f3 la causal primera de revisi\u00f3n en tanto apareci\u00f3 despu\u00e9s de pronunciada la sentencia de segunda instancia \u00abla promesa de contrato de compraventa de 6 de diciembre de 2017\u00bb donde el extremo activo prometi\u00f3 en venta el predio en litigio a Julio Argemiro V\u00e1squez Casta\u00f1o por $800.000.000 y \u00abla escritura p\u00fablica 174 de enero 25 de 2019\u00bb, en la que la demandante vendi\u00f3 el inmueble sobre el que supuestamente se causaron los perjuicios por $400.000.000, documentos que estaban en manos de la recurrente \u00c1ngela Patricia Saldarriaga Jaramillo, pero que no se pudieron aportar al dossier \u00abpor fuerza mayor porque los demandados no pudieron comparecer al proceso para hacerla valer\u00bb y que demuestran que \u00abquien demand\u00f3 los perjuicios nunca los sufri\u00f3, pues el inmueble donde eventualmente se pudieron dar tales perjuicios ya no le pertenec\u00eda, lo hab\u00eda vendido\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto al \u00edtem cuarto expresaron que tambi\u00e9n se configur\u00f3 la causal s\u00e9ptima por \u00abfalta de notificaci\u00f3n de la demanda de responsabilidad civil extracontractual\u00bb formulada en su contra, ya que en relaci\u00f3n con \u00a0la recurrente \u00c1ngela Patricia \u00abno se practic\u00f3 en forma legal\u00bb, porque las direcciones que se\u00f1al\u00f3 la convocante \u00abson totalmente ajenas a ella\u00bb, ignor\u00e1ndose \u00abde d\u00f3nde las sac\u00f3\u00bb y, adem\u00e1s, que \u00abla comunicaci\u00f3n que se envi\u00f3 para que compareciera al Juzgado le fue remitida a trav\u00e9s de servicio postal a una direcci\u00f3n, y en cambio, la notificaci\u00f3n por aviso, le fue remitida a una direcci\u00f3n diferente a la anterior y, extra\u00f1amente, ambas fueron recibidas por personas a las cuales nadie la conoc\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifestaron que el emplazamiento que se le hizo a Roberto El\u00edas Ru\u00edz Fern\u00e1ndez \u00abfue ilegal\u00bb, pues, \u00abla demandante s\u00ed conoc\u00eda su ubicaci\u00f3n ya que es cerca de su casa y tuvieron contacto durante todo el tiempo del proceso\u00bb, incluso, la direcci\u00f3n fue se\u00f1alada en la postulaci\u00f3n y all\u00ed se le remiti\u00f3 el env\u00edo postal, sin embargo, inexplicablemente la oficina la devolvi\u00f3 con constancia que no existe, \u00ablo cual es falso\u00bb y, en lugar de \u00abinsistir la demandante en la notificaci\u00f3n, pues sab\u00eda que la direcci\u00f3n es correcta, hizo la m\u00e1s f\u00e1cil, solicit\u00f3 el emplazamiento, lo cual le facilitaba las cosas, pues sin contenci\u00f3n\u00bb sus anhelos ten\u00edan la garant\u00eda de salir avante. Y, en relaci\u00f3n con Jaime Le\u00f3n Quiroz, articularon que la parte activa debi\u00f3 enunciar que \u00abdesconoc\u00eda su domicilio\u00bb y no simplemente colocar la \u00abmisma direcci\u00f3n del otro demandado Roberto El\u00edas Ru\u00edz Fern\u00e1ndez\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, con el prop\u00f3sito de cumplir con lo mandado en el numeral quinto del inadmisorio aportaron con el memorial de enmienda siete archivos y otro tanto que designaron \u00abotros anexos\u00bb [0011Memorial.zip y 0010Anexos.rar]<\/p>\n<p>Finalmente, los revisionistas aportaron \u00abActa de Env\u00edo y Entrega de Correo Electr\u00f3nico\u00bb para avalar la remisi\u00f3n del escrito de la demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este ruego extraordinario.<\/p>\n<p>1.- De acuerdo con el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[s]e declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada\u00bb.<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, en caso de inadmisi\u00f3n del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su s\u00faplica.<\/p>\n<p>2.- La ley 2213 de 2022 incluy\u00f3 como novedad formal para la admisi\u00f3n de la demanda la obligaci\u00f3n a cargo del demandante de \u00abenviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n\u00bb, salvo que se ignore el paradero del llamado a juicio o se soliciten medidas cautelares.<\/p>\n<p>3.- En el sub j\u00fadice, al calificar la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 la ocurrencia de ciertas falencias formales que la hac\u00edan inadmisible, entre otras, que no se acredit\u00f3 la satisfacci\u00f3n de aquella carga, por lo cual en el prove\u00eddo de 27 de octubre pasado se inst\u00f3 a los recurrentes para que acreditaran debidamente su cumplimiento.<\/p>\n<p>Empero, pese a que es irrefutable que algunos de los motivos de inadmisi\u00f3n fueron subsanados, ello no es suficiente para habilitar, sin m\u00e1s el impulso del tr\u00e1mite extraordinario, amen que no cumplieron con la carga dispuesta en la ley en cita, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>3.1.- Si bien los reclamantes para dar acatamiento al numeral 6 del auto inadmisorio aportaron el \u00abActa de Env\u00edo y Entrega de Correo Electr\u00f3nico\u00bb de Servientrega [0011Memorial.zip 903601_Envio_cumplimiento_de_requisito_radicado11001-02-03-000-2023-3882-00.pdf], lo cierto es que all\u00ed no se demostr\u00f3 la remisi\u00f3n de la demanda y sus adjuntos a los llamados a intervenir en este legajo, bien sea por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico, conforme lo ordena el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, adicionado por el 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, el juicio verbal fue instaurado por Mar\u00eda del Carmen Correa Hern\u00e1ndez en contra de \u00c1ngela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto El\u00edas Ruiz Hern\u00e1ndez y Jaime Le\u00f3n Quiroz.<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, siendo los all\u00ed demandados los recurrentes en revisi\u00f3n, es de rigor que la demanda se dirija contra la se\u00f1ora Correa Hern\u00e1ndez, a quien consecuentemente se le debe remitir a su correo electr\u00f3nico la copia de la demanda o en el evento de no conocerse este a su direcci\u00f3n f\u00edsica, lo que no se hizo.<\/p>\n<p>Esto, porque en el \u00abActa\u00bb con la cual se pretendi\u00f3 acreditar el cumplimiento de tal exigencia se certific\u00f3 el env\u00edo de la subsanaci\u00f3n del libelo con los anexos al correo electr\u00f3nico \u00absocrenal@gmail.com \u2013 Abogado El\u00edas Araque\u00bb, m\u00e1s no a Mar\u00eda del Carmen Correa Hern\u00e1ndez, parte demandante en el asunto que se emiti\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, por lo que resulta ineficaz para tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Ahora bien, valga destacar que en el escrito inaugural y de subsanaci\u00f3n, tanto al se\u00f1alar las partes como en el ac\u00e1pite de notificaciones se dice en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora correa \u00abcorreo electr\u00f3nico (tomado de la respuesta al recurso de revisi\u00f3n ante el tribunal superior de Medell\u00edn) socrenal@gmail.com\u00bb siendo que en este estado del tr\u00e1mite extraordinario no se advierte que aquella hubiera tenido alguna participaci\u00f3n [0011Memorial.pdf].<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo discurrido permite predicar que los recurrentes en revisi\u00f3n no subsanaron la totalidad de las deficiencias advertidas y, por contera, ha de ser rechazado el escrito introductorio, de acuerdo con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del precepto 358 de la misma obra.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00c1ngela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto El\u00edas Ru\u00edz Fern\u00e1ndez y Jaime Le\u00f3n Quiroz contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el pre\u00e1mbulo de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: No hay lugar a la devoluci\u00f3n de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03882-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03882-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC006-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2023-03882-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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