{"id":93474,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac008-2024-2023-04973-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac008-2024-2023-04973-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac008-2024-2023-04973-00\/","title":{"rendered":"AC008-2024 (2023-04973-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04973-00<\/p>\n<p>AC008-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04973-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia) y Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos de mayor de edad instaurada por Abelardo Antonio Tavera Monsalve contra Saray Tavara Ram\u00edrez y Cristian Camilo Tavera Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia), el actor solicit\u00f3 se exonerara la cuota alimentaria fijada a favor de sus, entonces, hijos menores y cuyo cumplimiento se demand\u00f3 en proceso ejecutivo radicado 05368318400120110001700, en el cual se decidi\u00f3 decretar, como medida cautelar, el embargo del 33% de los recursos que \u00e9ste recibe por concepto de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia) rechaz\u00f3 la demanda, pretextando que \u00ab&#8230; en el ac\u00e1pite de \u201cNOTIFICACIONES\u201d, como direcci\u00f3n de los demandados \u201cCalle 106B Sur # 51-86 &#8211; apartamento 304 del Municipio de la Estrella, Antioquia,\u201d; por tanto, la competencia para conocer de las presentes diligencias recae en los juzgados promiscuos municipales (reparto) del mencionado municipio\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), a quien correspondi\u00f3 la causa por reparto, tambi\u00e9n rehus\u00f3 conocer el asunto, aduciendo que una vez revisada la demanda, ese despacho pudo constatar que \u00ab\u2026 no se expres\u00f3 el domicilio de cada uno de los demandados\u00bb y que, el despacho de Jeric\u00f3 (Antioquia) incurri\u00f3 en un error, pues \u00ab\u2026no puede confundirse como lo hace el Juzgado remisor (SIC), el domicilio que es lo que determina la competencia (residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer con ella), que en este caso es el municipio de Jeric\u00f3; con la direcci\u00f3n f\u00edsica para efectos de notificaci\u00f3n (lugar f\u00edsico donde se resida o trabaje para efectos de recibir comunicaciones\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda si en el proceso ejecutivo radicado 05368318400120110001700 se hab\u00eda fijado por el despacho remisor la cuota alimentaria cuya exoneraci\u00f3n se pretende y que no se hab\u00eda aportado, conforme lo exige el inciso octavo del art\u00edculo 129 de la ley 1098 de 2006, documento contentivo de \u00e9sta, instrumento que de acuerdo con esa norma \u00ab\u2026 es un anexo necesario de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia y envi\u00f3 el expediente a esta Sala para que se surtiera el respectivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30-6 del C\u00f3digo General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, seg\u00fan el cual: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del factor territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El\u00a0fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta gen\u00e9rica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de controversias respecto al derecho de alimentos de los menores de edad, la regla de asignaci\u00f3n de competencia aplicable es la contenida en el numeral 2\u00b0, inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual, \u00aben los procesos de alimentos (\u2026), en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, cuando la pretensi\u00f3n se enfila a su \u00abincremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb para mayores de edad, el numeral 6 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, concordante con el art\u00edculo 390 ib\u00eddem, prev\u00e9 un fuero excluyente, seg\u00fan el cual, \u00abLas peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia\u00bb. (Negrillas ex texto).<\/p>\n<p>Sin embargo, y como bien lo anot\u00f3 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), el expediente se encuentra hu\u00e9rfano de prueba que permita establecer, sin lugar a equ\u00edvocos, cu\u00e1l fue el despacho judicial que, en su momento y cuando los hoy demandados eran menores, fij\u00f3 la cuota alimentaria, exigencia que, de conformidad con el inciso octavo del art\u00edculo 129 de la ley 1098 de 2006 se debe cumplir con la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asign\u00f3 el conocimiento del asunto deb\u00eda solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a dudas, cu\u00e1l es el despacho judicial al cual debe acudir el demandante para solicitar la exoneraci\u00f3n de la cuota y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares impuestas.<\/p>\n<p>Como as\u00ed no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia), rehus\u00f3 el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al aseverar que \u00ab(&#8230;) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1943-2019, 28 may.).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia), para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribuci\u00f3n de competencia en este asunto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04973-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04973-00 AC008-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04973-00 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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